San Juan de los Morros, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2023-000015
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial contra la ciudadana NAIDALY JOSEFINA CARRASQUEL FIGUERA mediante el cual solicitó el pago de “…VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD $.22.543,3), que equivalen a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 467.322,60), tomando como referencia, el tipo de cambio vigente al veinticuatro (24) de enero de 2023, que era de VEITE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES céntimos (Bs 20,73), por cada DÓLAR AMERICANO…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic). Asimismo, que se declarara con lugar la presente demanda.
El siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar el órgano demandante expuso lo siguiente:
Que “…la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., a quien mi poderdante preside, firmó un denominado ´Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021´, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con la ciudadana NAIDALY JOSEFINA CARRASQUEL FIGUERA…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma, que es del tenor siguiente: TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, mas arrime de la producción, la cual queda establecido entre las parte, un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente instrumento…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic)
Que “…En el contenido del precitado convenio se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para la ciudadana: NAIDALY JOSEFINA CARRASQUEL FIGUERA ampliamente identificado, en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se está en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio. A tal efecto, se entiende por un incumplimiento de contrato cuando llegada la fecha acordada para su cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente, o de forma defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En el presente caso, ha operado el incumplimiento contractual, en contra de la empresa a quien preside mi poderdante, la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,(…) por parte de la ciudadana NAIDALY JOSEFINA CARRASQUEL FIGUERA (…) el cual hasta la fecha de culminación de mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic)
Que “…En este sentido, se entiende que luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso es decir ocho (08) meses, el acreedor, vale decir la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple la relación contractual…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Entre las obligaciones específicas, establecidas para el productor NAIDALY JOSEFINA CARRASQUEL FIGUERA supra identificado; está la contenida en la Cláusula Segunda, específicamente en el Numeral 5º, del referido convenio, así como el pago de los intereses, en los términos que a continuación señala: ´omissis…B)_ Por su parte LA PRODUCTORA, aportará los siguientes elementos: 5. Es de obligación exclusiva de LA PRODUCTORA, el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUARICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…Dentro de las obligaciones estipuladas, por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., se obligó a entregar al productor, insumos agrícolas, tales como. Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada. Tal como lo establece la Cláusula Segunda, específicamente su Literal ´A´ que reza: AGROGUARICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportara los siguientes elementos: 1.- Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR insumos agrícolas, tales como: Semilla, bioquímicos, biofertilizantes, con el compromiso de dicho Asociación, garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizantes NPK, para que este se desarrolle en ciclo invierno 2021, el plan de siembra y producción referido en el presente convenio´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “… (…) se estableció, de igual forma, en el convenio anteriormente señalado, una Clausula Penal, contenida en la clausula novena, denominada. ´DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES ´, cuyo tenor es el siguiente:’ Clausula Novena: LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR, se obliga mediante el presente convenio, este deberá pagar AGROGUARICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al ciento por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 22.220,00 o su valor en Bolívares, según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…encontrándose el demandado en el tiempo para le ejecución del contrato de que se trata, el mismo no realizó, ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado; no obstante haber recibido el mismo, oportunamente todos los insumos necesarios por parte de mi representada la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En lo pertinente al PETITORIO del presente escrito libelar, la parte actora solicitó se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se ordene la cancelación del monto estimado y la expresa condena en costas y demás pronunciamientos accesorios.
II
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de una Demanda de Contenido Patrimonial, se trae a colación lo contentivo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
El anterior artículo, establece cuales son las competencias que gozan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en lo que respecta a la cuantía, entendiéndose esta, como aquella que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del recurrente; y su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), si lo concatenamos con el artículo previamente citado.
Sin embargo, con relación a la cuantía, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación una RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Como puede evidenciar el lector, la resolución de acuerdo a sus múltiples consideraciones de Ley, se adaptó al ajuste de la cuantía en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta prestigiosa jurisdicción, reemplazando así a la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este un ente del Estado, con rango constitucional y autónomo en cuanto a directrices, como principal autoridad económica de Venezuela.
Dicho ajuste de la cuantía, se inspiró en lo contentivo en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, que determinó lo siguiente:
“…Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
De la norma antes transcrita se desprende, que en materia de competencia, se establece que la cuantía deberá calcularse por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a su moneda de mayor valor, claro está, es evidente que estas directrices fueron establecidas principalmente a la Sala Político Administrativa, sin embargo, son lineamientos de la Ley Especial que rige esta materia, que dicha Sala es la MÁXIMA instancia de esta jurisdicción, es por ello, que este contenido se toma como un mandato de Ley, y basamento para las consideraciones de la presente resolución; para hacer extensivo este criterio, a todos los órganos que conforman la aludida jurisdicción.
Explicado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora, a subsumirse al caso de marras, observando lo concerniente al petitorio del escrito libelar, en el cual se estableció la siguiente cantidad monetaria: “…VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD $.22.543,3), que equivalen a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 467.322,60), tomando como referencia, el tipo de cambio vigente al veinticuatro (24) de enero de 2023, que era de VEITE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES céntimos (Bs 20,73), por cada DÓLAR AMERICANO…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic).
En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a manifestar que, en la presente fecha, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, corresponde al EURO, considerándose entonces, que la estimación de la presente demanda, no supera el límite establecido por la Resolución ampliamente explicada en el presente fallo, monto que permite claramente evidenciar la COMPETENCIA que goza este Tribunal para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, siendo así, este Juzgado se declara competente para conocer y sustanciar la misma. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA citar a la ciudadana NAIDALY JOSEFINA CARRASQUEL FIGUERA de conformidad al Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la notificación ordenada. Luego de dicha notificación, este Órgano Jurisdiccional, procederá a fijar el día de despacho en que se celebrará la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la notificación, prevista en el artículo 57 de la mencionada ley.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra la ciudadana NAIDALY JOSEFINA CARRASQUEL FIGUERA.
2 Que el presente asunto se sustanciará y decidirá conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3 ADMITE la presente Demanda de Contenido Patrimonial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000015
En la misma fecha, siendo las tres y diez (3:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000018 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA