REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


Visto el escrito de oposición consignado contra la medida de amparo cautelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, por las ciudadanas BLANCA CARPIO, NELLY PAREDES, JOHANA LONGA y YURETZI MEJIAS (Cédula de Identidad Nº 7.280.530, 9.885.253, 14.146.818 y 14.870.806), asistidas de abogado, mediante la cual expusieron “(…) a los fines de EJERCER OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR (…)”
Advierte este Juzgado que, según lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la oposición de las medidas, concatenado con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, a la que se alude en la decisión de la admisión del presente asunto. En tal sentido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Ahora bien, se advierte, que en el presente asunto ha expirado el referido término probatorio de ocho (8) días de despacho a partir de la presente fecha inclusive, motivo por el cual este Juzgado pasara a decidir la prenombrada articulación en los términos previstos en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


Exp. JP41-G-2023-000004
NCQV/RVRO/leay