REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º



ASUNTO: JP41-G-2020-000004
QUERELLANTE: ROSELIN NAYARIT GUZMAN TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 19.986.809).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADOS Nº 270.027).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 01 de octubre de 2020 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ROSELIN NAYARIT GUZMÁN TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 19.986.809), asistida por la Defensora Pública, abogada Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, mediante el cual solicitó “…la reincorporación a mi cargo como: PROFESIONAL I, y me permita cumplir con mis funciones…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 05 de octubre de 2020 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 08 de octubre de ese año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2020 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 02 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 30 de enero de 2023 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 06 de febrero de 2023 declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 36 del expediente judicial) por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadano ROSELIN NAYARIT GUZMÁN TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 19.986.809), asistida por la Defensora Pública, abogada Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la la reincorporación a mi cargo como: PROFESIONAL I, y me permita cumplir con mis funciones…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). Denunció vías de hecho “…por la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, por el actuar material de la administración Pública…”, violación al derecho de protección a la familia, vulneración del derecho a la defensa y ausencia absoluta del procedimiento administrativo para proceder a desincorporarla de su cargo.
Al respecto, la accionante imputó los siguientes vicios: 1) Vicios por vía de Hecho por la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, por el actuar material de la administración Pública… 2) Vicio de Inconstitucionalidad por violación a la protección a la familia… 3) Vicios de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa… 4) Ausencia absoluta del procedimiento Administrativo…
Por su parte, el ente accionado no dio contestación.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, al respecto adujo el accionante lo siguiente:
…en fecha: (29 de Noviembre del año 2019, comencé a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la Dirección del Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio del Estado Bolivariano de Guárico, ostentando el cargo de: PROFESIONAL I…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)…en fecha: (02 de Julio del año 2020, cuando me presento a mi sito de trabajo como es costumbre, para cumplir cabalmente con mis funciones inherentes a mi cargo, me realizan la requisa respectiva en el Punto de Control, los Custodios: Rita Carpio y Pedro Labrador, me revisan mis pertenencias, pero cuando me requisan mi bolso se percatan que tenía una crema dental, un jabón y un papel higiénico, estos me preguntaron de forma sarcástica que ‘si era para entregárselo a mi novio, el privado de libertad’ lo cual me sorprendí, les exigí respeto y les comunique que yo no tengo ninguna relación sentimental con ningún privado de libertad…”. (Sic) (Negrillas del texto)…le comento al Director del Centro Lcdo. Ramón Perdigón, lo sucedido con los funcionarios en el Punto de Control, le informe que no entendía y que lo consideraba como un irrespeto hacia mí, por lo que me comunica ‘no digas nada, ya lo sé todo’ ‘retírese de las instalaciones’, ‘ya no trabaja más aquí’…”. (Sic) (Negrillas del texto)…En vista de tal escenario, en fecha: 06 de Julio del año 2020, le solicite a la Secretaria de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Lcda.. Dilcia Hernández, por llamada telefónica, información sobre esta irregularidad quien en pocas palabras me informo que manejaba información del caso, y que yo tenía dos opciones, ‘o renuncias o vas presa a pasar tu barriga en el anexo’…”. (Negrillas del texto)…Es por ello ciudadano juez que, acudo a su digna autoridad con el objeto de reclamar por vía judicial a la Dirección del Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio del Estado Bolivariano de Guárico, su negativa de restituirme mis derechos constitucionales, funcionariales y laborales que contempla nuestra Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y Los Trabajadores (LOTTT)…”. (Negrillas del texto). “…De igual forma, es bueno acotar que la Dirección del Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio del Estado Bolivariano de Guárico, tiene conocimiento y está informada que tengo un niño de un (01) año y cinco meses de edad. Esta situación me tomo por sorpresa, me desmotivo por cuanto tengo dos hijos pequeños y necesito de mi trabajo para su sustento…”. (Negrillas del texto).“…por la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, por el actuar material de la administración Pública…”,. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, como quiera que la querellante alegó vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
Denuncia además la parte actora, violación al derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”
A fin de resolver los vicios explanados en el escrito libelar por la parte querellante, se pudo evidenciar que, el órgano accionado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, salvaguardando las garantías del administrado, su derecho a la defensa y al debido proceso, determinando la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, no obteniendo el derecho de recurrir de la decisión, impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos, es evidente que el órgano querellado no actuó apegado al procedimiento legalmente establecido, a partir de un procedimiento administrativo previo, donde se expresara las razones de hecho y de derecho que sirvieron de apoyo para dictar su decisión, obteniendo la oportunidad de ejercer sus derechos en defensa de sus intereses, en este sentido.
Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, no actuó de conformidad con el cumplimiento de lo establecido en las leyes y reglamentos, con el fin de realizar e informar a la querellante de un procedimiento previo. Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 09 del expediente judicial, documental de fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual se dejó constancia que la querellante prestaba servicios en Ministerio Del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario desde el 25 de noviembre de 2019, desempeñando el cargo de Profesional I.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde el egreso de la querellante de la Administración Pública, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Profesional I adscrita a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, la restitución del pago salarial, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue egresada ilegalmente de la nómina del órgano querellado, hasta su efectiva reincorporación, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe tomar en consideración los ajustes salariales, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior debe esta Juzgadora declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ROSELIN NAYARIT GUZMAN TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 19.986.809), asistida por la abogada Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADOS Nº 270.027), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo del cual venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro del accionante del Ministerio Del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario hasta la oportunidad en que sea o hubiese sido efectivamente reincorporado en virtud del amparo cautelar que fue acordado por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2020.
3.- Se ORDENA al Ministerio Del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario cancelar por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la destitución hasta la incorporación del cargo.
4.- Se ORDENA al Ministerio Del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario reconocer el tiempo trascurrido desde la desincorporación hasta la reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
5.-Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la indemnización, para lo cual debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de la querellante del cargo ejercido en el órgano accionado, hasta su efectiva reincorporación; tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.


La Secretaria



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA



NCQV
Exp. Nº JP41-G-2020-000004

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA