REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000019
En fecha 16 de febrero de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano FRANCO ANTONIO GUERRATANA RODRÍGUEZ (Cédula de identidad N° V.-14.146.327), actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, asistido por el abogado Jesús Eduardo Velásquez Rodríguez (INPREABOGADO N° 279.083), contra “…el acuerdo N° 001-2023, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico en fecha ‘03 de febrero de 2023’ y publicado en la Gaceta Municipal N° 1699, Extraordinaria, del 03 de enero de 2023, (…) mediante la cual se suspendieron por un lapso de tres (03) meses los artículos 32 numeral 2, 78 numerales 2 y 3, 82 numerales 2 y 3 y 84 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar…”.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 16 de febrero de 2023, el ciudadano FRANCO ANTONIO GUERRATANA RODRÍGUEZ (Cédula de identidad N° V.-14.146.327), actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, asistido de abogado, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido alegó que dicho acto administrativo vulneró el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo dispuesto en los artículos 160 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, que atenta contra el principio de paralelismo de las formas; adujo que el Concejo Municipal incurrió en usurpación de funciones y finalmente que la fecha del acuerdo es 03 de febrero de 2023 y se publicó el 03 de enero de 2023, lo que en su decir, impide “…precisar los datos del mismo…”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la parte recurrente expuso:
“…Las ordenanzas Municipales son leyes emanadas del Concejo Legislativo, como órgano legislativo, en tal sentido, dispone el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las leyes se derogan por otras leyes, que pueden ser reformadas total o parcialmente e incluso derogadas por referendo; pero no dispuso el constituyente, que las leyes pudiesen ser suspendidas mediante acuerdo o acto administrativo alguno de manera temporal o indefinida.
En el presente caso, cuando el Concejo Municipal suspendió los efectos de normas jurídicas, sin cumplir con el procedimiento para modificar la Ordenanza Municipal, vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considero que se cumple con el requisito del fumus boni iuris para que se declare la protección cautelar y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado…”.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…acuerdo N° 001-2023, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico en fecha ‘03 de febrero de 2023’ y publicado en la Gaceta Municipal N° 1699, Extraordinaria, del 03 de enero de 2023, (…) mediante la cual se suspendieron por un lapso de tres (03) meses los artículos 32 numeral 2, 78 numerales 2 y 3, 82 numerales 2 y 3 y 84 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar…”.
Respecto a la nulidad de actos administrativos, del texto del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo dictados por una autoridad municipal, a saber, el Concejo Municipal del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…Las ordenanzas Municipales son leyes emanadas del Concejo Legislativo, como órgano legislativo, en tal sentido, dispone el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las leyes se derogan por otras leyes, que pueden ser reformadas total o parcialmente e incluso derogadas por referendo; pero no dispuso el constituyente, que las leyes pudiesen ser suspendidas mediante acuerdo o acto administrativo alguno de manera temporal o indefinida.
En el presente caso, cuando el Concejo Municipal suspendió los efectos de normas jurídicas, sin cumplir con el procedimiento para modificar la Ordenanza Municipal, vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considero que se cumple con el requisito del fumus boni iuris para que se declare la protección cautelar y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado…”.
En la presente causa se alega la vulneración de los artículos 218 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se adujo que tal violación se produce al suspender de manera temporal la vigencia de normas de rango legal mediante un Acuerdo del Concejo Municipal.
Ahora bien, se advierte que el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador…”. Se observa además que el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece
“…Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación…”
De acuerdo a lo dispuesto por el Legislador, las Ordenanzas Municipales son verdaderas leyes, con un ámbito territorial de aplicación que se extiende hasta los límites del municipio. Por otro lado, el numeral 2 del aludido artículo 54 prevé:
“…Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal…”.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que los Acuerdos son actos administrativos de efectos particulares emanados de los Concejos Municipales, que cuando afecten la Hacienda Pública deben ser publicados en la Gaceta Municipal; no obstante, no se advierte norma que establezca que los Acuerdos puedan suspender la vigencia de una ley.
Más aun, el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas…”.
En los términos expuestos por el Constituyente, las leyes puede derogarse, abrogarse o reformarse, por otras leyes. En virtud de ello, en criterio de esta Sentenciadora, y sin que esto se entienda como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, al suspender la vigencia de una Ordenanza Municipal, a través de un Acuerdo de Cámara, en principio, el Concejo Municipal inobservó lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y a la Síndica Procuradora Municipal del aludido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, por tratarse el acto recurrido de un acto administrativo que afecta a la colectividad del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, en el entendido que eventualmente pudiesen verse afectados derechos e intereses de terceros, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano FRANCO ANTONIO GUERRATANA RODRÍGUEZ (Cédula de identidad N° V.-14.146.327), actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, asistido de abogado, contra “…el acuerdo N° 001-2023, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico en fecha ‘03 de febrero de 2023’ y publicado en la Gaceta Municipal N° 1699, Extraordinaria, del 03 de enero de 2023, (…) mediante la cual se suspendieron por un lapso de tres (03) meses los artículos 32 numeral 2, 78 numerales 2 y 3, 82 numerales 2 y 3 y 84 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar…”.
2 ADMITE el presente recurso.
3 Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
5 SUSPENDE los efectos del “…acuerdo N° 001-2023, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ortiz del Estado Bolivariano de Guárico en fecha ‘03 de febrero de 2023’ y publicado en la Gaceta Municipal N° 1699, Extraordinaria, del 03 de enero de 2023, (…) mediante la cual se suspendieron por un lapso de tres (03) meses los artículos 32 numeral 2, 78 numerales 2 y 3, 82 numerales 2 y 3 y 84 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar…”, mientras dure la tramitación del presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000019

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000022 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA