San Juan de los Morros, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2023-000004
JE41-X-2023-000001
En fecha 16 de enero de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO, JULIA FRANCISCA TORRES UBIEDO y OSWALDO RAFAEL MILANO CARPIO (Cédulas de identidad números V.-2.518.765, V.-10.271.754 y 16.362.469, respectivamente), actuando con el carácter de Concejales del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, asistidos por los abogados NAKARY HURTADO y RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN (INPREABOGADOS números 234.487 y 157.363, respectivamente), contra el acto de instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, contenida en el Acta de Sesión Ordinaria N° 01, de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual se designó la junta directiva del órgano legislativo municipal para el año 2023.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 17 de enero de 2023, se admitió el presente asunto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se suspendió los efectos del Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual designó la Junta Directiva del aludido Municipio para el año 2023 y a los fines de garantizar la continuidad de la actividad legislativa del Municipio, se extiende para el año 2023 el ejercicio de la Junta Directiva elegida y juramentada en fecha 07 de enero de 2022, según se desprende del texto del Acta de Sesión Extraordinaria N° 001 de esa fecha, mientras dure la tramitación del presente juicio.
El 24 de enero de 2023 la abogada Lucrecia Josefina PANTOJA IRAZABAL (INPREABOGADO Nº 100.973), actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, anexando documentales. En esa misma fecha, las ciudadanas NELLY PAREDES, BLANCA CARPIO, YURETZI MEJIAS Y YOHANA LONGA (Cédulas de identidad números V.-9.885.253, V.-7.280.530, V.-14.870.806 y V.-14.146.818, respectivamente), en su carácter de Concejalas del aludido Municipio, asistidas por el abogado ANTONIO JOSÉ MUGUESA CASTRO (INPREABOGADO N° 137.384), consignaron igualmente escrito de oposición al amparo cautelar acordado, anexando las mismas documentas presentadas por la Síndico Procuradora Municipal, razón por la cual, por auto del 06 de febrero de 2023 se declaró abierta la articulación probatoria respectiva.
En fecha 30 de enero de 2023 la parte demandada promovió pruebas en la articulación probatoria.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante decisión Nº PJ0102023000002 de fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…En la presente causa se alega la vulneración del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se adujo una perturbación al ejercicio de la función legislativa prevista en el referido artículo, en virtud de haberse presuntamente incurrido en violaciones del procedimiento establecido en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, para la elección y designación de la Junta Directiva del aludido Concejo Municipal para el año 2023.
Ahora bien, se advierte que el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
(…)
En ese orden de ideas se advierte que los recurrentes manifiestan que al no convocarse a los Concejales Principales a la sesión del 03 de enero de 2023, se impidió cumplir cabalmente con el procedimiento previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, lo que en su decir vulneró el derecho constitucional a la participación política de los Concejales demandantes de su derecho a ser eventualmente postulados y elegidos para integrar la Junta Directiva para el año 2023.
En tal sentido, si bien es cierto que tales disposiciones son de rango legal y sublegal, por lo que en principio estaría vedado su análisis en sede constitucional, no lo es menos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En virtud de ello, y analizando los elementos probatorios que constan en autos se advierte al folio 51 del expediente, CD contentivo presuntamente de la lectura del acta cuya nulidad se pretende, de donde se advierte que en la sesión de fecha 03 de enero de 2023 se dejó constancia que el Punto Único a tratar fue; la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado para el Período 2023.
De dicho video se advierte además que en la referida sesión, no estuvieron presentes todos los Concejales y Concejalas Principales y que incluso se dejó constancia de que una de las Concejalas supuestamente se ‘retiró’ y se calificó como principal a la Concejala Blanca Carpio, que se observa de las documentales consignadas Folio 57 del expediente, que fue electa como Concejala Suplente y no como principal; por tanto, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada y dar cumplimiento a lo estatuido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de determinar la Junta Directiva para el período 2023, debe declararse Procedente en derecho la protección constitucional cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico impugnada, de fecha 03 de enero de 2023 y a los fines de garantizar la continuidad de la actividad legislativa del Municipio, se extiende el ejercicio de la Junta Directiva elegida y juramentada en fecha 07 de enero de 2022, según se desprende del texto del Acta de Sesión Extraordinaria N° 001 de esa fecha, inserta a los folios 58 al 59. Así se determina.
II
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
El 24 de enero de 2023 la abogada Lucrecia Josefina PANTOJA IRAZABAL (INPREABOGADO Nº 100.973), actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, en el cual expuso:
“…De la revisión detallada de todos los anexos acompañados con el escrito de demanda cursante a los folios del diez (10) al cincuenta y nueve (59), no se evidencia que estén llenos los extremos de ley, ya que, solamente se consignó UN CD presuntamente contentivo del acta de objeto del presente recurso, por lo cual IMPUGNAMOS dicho instrumento al no ser fidedigno al constituir dicha acta el instrumento fundamental de la demanda, lo cual viola flagrantemente el principio de control y contradicción de la prueba. Insisto no se cumple con los requisitos para dictar una medida cautelar, es decir, Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, lo cual significa el buen derecho alegado y el peligro de que el fallo quede ilusorio, o el retardo que ella implique, de tal forma ciudadana jueza, que ni siquiera la parte actora consignó el Acta de Sesión Ordinaria N° 001 de fecha 03 de enero de 2023, contentiva de la juramentación de la Cámara Municipal como Concejales, es decir, en el presente asunto que no está demostrado el buen derecho alegado, la jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente. En este marco conceptual se observa que, en cuanto al alegato de buen derecho sostenido por la parte actora, el mismo está circunscrito exclusivamente a exponer ‘…que se desprende de este libelo elementos de juicio suficientes que hacen nacer en la mente del juzgador la convicción de la posibilidad del triunfo de la acción solicitada…’, sin llegar a especificar ni siquiera uno de esos ‘elementos de juicios suficientes’. Por tanto, queda claro que los recurrentes solo se limitaron a emitir un juicio de valor relativo a los alegatos que sirven de fundamento al recurso contencioso administrativo interpuesto, valiéndose de falsos supuestos de hecho y de derecho viciados de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obviamente no basta para demostrar la existencia del humo del buen derecho (fumus boni iuris), que impone al accionante la carga de esgrimir una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca a Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. La jurisprudencia en forma reiterad ha señalado que el recurrente, al fundamentar su Acción de Amparo Cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente, por lo que mal podría cercenarse el derecho a la ciudadana Rosario Longa de ser reelecta y a los recurrentes su derecho de ser postulado y electo en una nueva Junta Directiva del referido Concejo, cuando sus funciones cesan el 31 de diciembre de cada año a las 12 de la noche y que la primera Sesión Ordinaria del año corresponde a la instalación de la Junta Directiva para cada ejercicio fiscal, sin necesidad de convocatoria y que están en igualdad de condiciones. En este marco conceptual se observa que, en cuanto al alegato del buen derecho sostenido por la parte actora, el mismo está circunscrito exclusivamente a exponer ‘…que se desprenden de este libelo elementos de juicio suficientes que hacen nacer en la mente del juzgador la convicción de posibilidad del triunfo de la acción solicitada’, sin llegar a especificar ni siquiera uno de esos ‘elementos de juicio suficientes’. Por tanto, queda claro que los solicitantes sólo se limitaron a emitir un juicio de valor relativo a los alegatos que sirven de fundamento al recurso contencioso en cuestión, lo que obviamente no basta para demostrar la existencia del humo del buen derecho (fumus boni iuris), que impone al accionante la carga de esgrimir una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
En esa misma fecha, las ciudadanas NELLY PAREDES, BLANCA CARPIO, YURETZI MEJIAS Y YOHANA LONGA (Cédulas de identidad números V.-9.885.253, V.-7.280.530, V.-14.870.806 y V.-14.146.818, respectivamente), en su carácter de Concejalas del aludido Municipio, asistidas por el abogado ANTONIO JOSÉ MUGUESA CASTRO (INPREABOGADO N° 137.384), consignaron igualmente escrito de oposición al amparo cautelar, en el cual expusieron:
“…De la revisión detallada de todos los anexos acompañados junto con el escrito de demanda con los folios del diez (10) al cincuenta y nueve (59), no se evidencia que estén llenos los extremos de ley, ya que, solamente se consignó UN CD, presuntamente contentivo del acta de objeto del presente recurso, por lo cual IMPUGNAMOS FORMALMENTE dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el 429 eiusdem del C.P.C., razón por la cual este honorable tribunal no podrá valorar el cumplimiento del requisito respecto de la apariencia del buen derecho, al no ser fidedigno, al constituir dicha acta el instrumento fundamental de la demanda, lo cual viola flagrantemente el principio de control y contradicción de la prueba. Insisto no se cumplen con los requisitos para dictar una medida cautelar, es decir, el Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, lo cual significa el buen derecho alegado y el peligro de que el fallo quede ilusorio, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso, pues no se evidenció ni siquiera se presumió el posible daño que pudiera causar al Municipio Julian Mellado la Junta Directiva que legalmente se estableció en fecha tres (03) de enero del 2023, negamos por tanto que dicha Junta Directiva represente ningún peligro para el patrimonio municipal, por el contrario además de ser la mayoría en la Cámara gozamos del respeto y respaldo tanto de nuestro pueblo medallence, así como de nuestra burgomaestre Alcaldesa Evelin Magdalena Dumith de Gutiérrez, con la cual venimos llevando a cabo el control de su gestión, que por ser tan destacada molesta a una minoría la mencionada buen y exitoso gobierno municipal, y que traen como consecuencia instaurar recursos y demandas como el caso que nos ocupa, es decir, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria a la que se refiere el artículo 585 del C.P.C., por cuanto al momento de interponer su pretensión consignó como ya mencionamos un CD presuntamente contentivo del acta que dio lugar al recurso de nulidad y del amparo cautelar o el retardo que ella implica, de tal forma ciudadana jueza, que ni siquiera la parte actora consignó el Acta de Sesión Ordinaria N° 001 de fecha 03 de enero de 2023, contentiva de la juramentación de la Cámara Municipal como Concejales constituida por NELLY PAREDES (PRESIDENTA), YOHANA LONGA (VICEPRESIDENTA) y KARLA GIL (SECRETARIA), es decir, en el presente asunto que no está demostrado el buen derecho alegado, la jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente. En este marco conceptual se observa que, en cuanto al alegato de buen derecho sostenido por la parte actora, el mismo está circunscrito exclusivamente a exponer ‘…que se desprende de este libelo elementos de juicio suficientes que hacen nacer en la mente del juzgador la convicción de posibilidad del triunfo de la acción solicitada’, sin llegar a especificar ni siquiera uno de esos ‘elementos de juicios suficientes’. Por tanto, queda claro que los recurrentes solo se limitaron a emitir un juicio de valor relativo a los alegatos que sirven de fundamento al recurso contencioso administrativo interpuesto, valiéndose de falsos supuestos de hecho y de derecho viciados de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obviamente no basta para demostrar la existencia del humo del buen derecho (fumus boni iuris), que impone al accionante la carga de esgrimir una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca a Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. La jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su Acción de Amparo Cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente, por lo que mal podría cercenarse el derecho a la ciudadana Rosario Longa a ser reelecta y a los demás recurrentes su derecho de ser postulado y electos en una nueva Junta Directiva del referido Concejo, cuando sus funciones cesan el 31 de diciembre de cada año a las 12 de la noche y que la primera Sesión Ordinaria del año corresponde a la instalación de la Junta Directiva para cada ejercicio fiscal, ‘sin necesidad de convocatoria, en pleno conocimiento y que están en igualdad de condiciones’…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ambos escrito se solicitó fuese declarada “con lugar” la oposición ejercida.
III
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a resolver la incidencia planteada en el presente asunto, referida a la oposición al amparo cautelar, se advierte que en fecha 24 de enero de 2023, fueron consignados sendos escrito de oposición; el primero ejercido por la abogada Lucrecia Josefina PANTOJA IRAZABAL (INPREABOGADO Nº 100.973), actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico y un segundo escrito interpuesto por las ciudadanas NELLY PAREDES, BLANCA CARPIO, YURETZI MEJIAS Y YOHANA LONGA, en su carácter de Concejalas del aludido Municipio, asistidas de abogado; por lo que considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse en relación a la actuación de la Síndica Procuradora Municipal.
Al respecto se advierte que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 119 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010:
“…Artículo 119. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”.
En relación a las referidas atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.363 de fecha 28 de junio de 2007, estableció en relación a la correcta interpretación de las aludidas competencias, que estaban expresadas en idénticos términos en los numerales 1 y 2 del artículo 118 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:
“…Seguidamente se procede a analizar si la pretensión planteada resulta admisible.
1. - Al respecto, se observa que los abogados que presentaron el escrito, afirman (y así lo acreditan) ser los apoderados judiciales del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al mismo tiempo afirman que el Síndico Procurador Municipal del mencionado ente “está constitucionalmente legitimado” para plantear la demanda por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, en virtud de lo que establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En cambio, esta Sala, luego de una atenta lectura de dicho precepto, estima que dicho funcionario carece, en el caso concreto, de la representación necesaria para plantear esta demanda, pues no consta que el Concejo Municipal o el Alcalde del Municipio Libertador le hubiesen autorizado a presentarla.
A tal conclusión se ha arribado en virtud de una correcta interpretación de lo que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor literal es el siguiente:
Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente, los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contencioso administrativo que involucren al Municipio, según corresponda
En el numeral 1 se le otorga al Síndico Procurador Municipal la competencia de representar y defender judicial o extrajudicialmente al Municipio, pero sobre la base de una previa instrucción del Alcalde o del Concejo Municipal.
En el numeral 2 se le atribuye a dicho funcionario la competencia de representar y defender los intereses patrimoniales del Municipio, siempre que hubiere sido instruido al respecto por el Alcalde o el Concejo Municipal.
Tomando en cuenta el contexto jurídico-institucional con que el término ‘instruir’ se usa en dichos preceptos, y haciendo uso del Diccionario de la Lengua Española (cuyo contenido es prácticamente reproducido por la Enciclopedia Jurídica Opus y por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual), se verifica que dicha voz denota: 1. Un conjunto de reglas o advertencias para algún fin; 2. Órdenes que se dictan a los agentes diplomáticos o a los jefes de fuerzas navales; o 3. Reglamento en el que predominan las disposiciones técnicas o explicativas para el cumplimiento de un servicio administrativo.
La ‘instrucción’ consistiría, pues, bien en la emisión de una orden, en la imposición de unas reglas de conducta o en la emisión de una autorización. En todo caso, lo que es evidente es que en las normas citadas la palabra ‘instruir’ no tiene el sentido de dar una información o educar, con los cuales es usada en el ámbito académico o en el marco de una actividad pedagógica.
El que es, según estos preceptos, instruido, no actúa incondicionadamente, libremente o conforme a su propio criterio. Por el contrario, el cumplimiento de las tareas que tales normas le asignan supone una previa decisión de parte de los órganos políticos del ente municipal, es decir, del Concejo Municipal o del Alcalde.
De este examen semántico del término ‘instruir’ se concluye que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, para poder plantear ante esta Sala la pretensión deducida, debió ser sujeto de una ‘instrucción’, es decir, de una orden, regla o autorización por parte del Concejo Municipal o del Alcalde de dicho ente…”.
El criterio antes explanado, resulta particularmente pertinente en el caso bajo análisis, por cuanto de la detallada revisión del escrito de oposición consignado en fecha 24 de enero de 2023 por la abogada Lucrecia Josefina PANTOJA IRAZABAL, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, se advierte que no expone actuar por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio y menos aún por el Concejo Municipal.
Aunado a lo anterior, conforme a las atribuciones conferidas al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en el texto del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicho funcionario está legitimado para representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio. En el caso bajo análisis, atendiendo a la particular controversia expuesta, ambas partes forman parte del órgano legislativo municipal, es decir, no se trata de una acción judicial intentada contra el Concejo Municipal, sino entre un grupo de concejales frente a otro ciudadanos que detentan igual condición, por lo que no estamos en presencia de un supuesto en el que la Síndica Procuradora actuaría en defensa de los intereses del órgano legislativo como institución colegiada.
En consecuencia, al no actuar por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa del Municipio, en criterio de esta Juzgadora, la abogada Lucrecia Josefina PANTOJA IRAZABAL, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal, carece, en el caso concreto, de la representación necesaria para proponer en fecha 24 de enero de 2023 la oposición a la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado en decisión N° PJ0102023000002 de fecha 17 de enero de 2023, pues se insiste, no consta que el Concejo Municipal o la Alcaldesa del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico le hubiesen instruido a presentarla, razón por la cual, debe forzosamente desestimarse la oposición a la medida de amparo cautelar presentada por la mencionada Síndica Procuradora Municipal. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en la incidencia planteada en el expediente Nº JP41-G-2023-000004, referida a la oposición al amparo cautelar propuesto por las ciudadanas NELLY PAREDES, BLANCA CARPIO, YURETZI MEJIAS Y YOHANA LONGA, en su carácter de Concejalas del aludido Municipio, asistidas de abogado.
En tal sentido, advierte esta Juzgadora que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta al recurso de nulidad presentado por los ciudadanos ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO, JULIA FRANCISCA TORRES UBIEDO y OSWALDO RAFAEL MILANO CARPIO, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, asistidos de abogados, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, al respecto de las actas consignadas conjuntamente con el libelo se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal y constituyó el fundamento de la procedencia del amparo acordado de manera cautelar, que “…en la sesión de fecha 03 de enero de 2023 se dejó constancia que el Punto Único a tratar fue; la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado para el Período 2023…” y que “…en la referida sesión, no estuvieron presentes todos los Concejales y Concejalas Principales…” y que además “…se dejó constancia de que una de las Concejalas supuestamente se ‘retiró’…” aunado a que “…se calificó como principal a la Concejala Blanca Carpio (…) que fue electa como Concejala Suplente y no como principal…”.
No obstante, en la oportunidad de oponerse al amparo cautelar, las ciudadanas NELLY PAREDES, BLANCA CARPIO, YURETZI MEJIAS Y YOHANA LONGA, en su carácter de Concejalas del Municipio Julian Mellado, asistidas de abogado, manifestaron que:
“…De la revisión detallada de todos los anexos acompañados junto con el escrito de demanda con los folios del diez (10) al cincuenta y nueve (59), no se evidencia que estén llenos los extremos de ley, ya que, solamente se consignó UN CD, presuntamente contentivo del acta de objeto del presente recurso, por lo cual IMPUGNAMOS FORMALMENTE dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el 429 eiusdem del C.P.C., razón por la cual este honorable tribunal no podrá valorar el cumplimiento del requisito respecto de la apariencia del buen derecho, al no ser fidedigno, al constituir dicha acta el instrumento fundamental de la demanda, lo cual viola flagrantemente el principio de control y contradicción de la prueba. (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria a la que se refiere el artículo 585 del C.P.C., por cuanto al momento de interponer su pretensión consignó como ya mencionamos un CD presuntamente contentivo del acta que dio lugar al recurso de nulidad y del amparo cautelar o el retardo que ella implica, de tal forma ciudadana jueza, que ni siquiera la parte actora consignó el Acta de Sesión Ordinaria N° 001 de fecha 03 de enero de 2023, contentiva de la juramentación de la Cámara Municipal como Concejales constituida por NELLY PAREDES (PRESIDENTA), YOHANA LONGA (VICEPRESIDENTA) y KARLA GIL (SECRETARIA), es decir, en el presente asunto que no está demostrado el buen derecho alegado…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se desprende que se alegó la falta de Fumus Bonis Iuris, como requisito de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar, en virtud de la inexistencia de elementos que permitan verificarlo, toda vez que en criterio de la parte que se opone al otorgamiento del amparo acordado, no fue consignado conjuntamente con el libelo, el Acta impugnada que constituye el documento fundamental del recurso intentado.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que la parte actora manifestó en el escrito libelar, específicamente en el capítulo referido a la “RELACIÓN DE LOS HECHOS” lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, en fecha 03 de enero de 2023 se celebró de manera ilegal, contraviniendo, entre otros, lo establecido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Sesión Ordinaria N° 001 de esa misma fecha, de la cual no ha sido posible obtener copia del acta a pesar de haber sido solicitada reiteradamente, razón por la cual pedimos que se solicite al Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, copia certificada del Acta mediante la cual se designó e instaló la írrita junta directiva del mencionado Concejo Municipal, para el período 2023, el cual quedó constituido de la siguiente manera:
Presidenta; Nelly Paredes.
Vicepresidenta; Johana Longa.
Secretaria; Karla Gil.
No obstante, consignamos CD contentivo del video que contiene la lectura del acta impugnada…”. (Negrillas del texto).
En efecto, no constituye un hecho controvertido que el Acta de Sesión Ordinaria N° 001 de fecha 03 de enero de 2023, que constituye el acto impugnado y documento fundamental de la presente acción judicial, no fue consignado por la parte demandante.
En tal sentido, el numeral 6 del artículo 33 y el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen:
“…Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”.

“…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.
De las normas antes transcritas, se colige que recae en cabeza de la parte accionante la carga de acompañar su pretensión con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso bajo análisis la demanda propuesta versa sobre la pretensión de nulidad del Acta de Sesión Ordinaria N° 001 de fecha 03 de enero de 2023, emanada del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de la acción intentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en parte depende de ello que el Juez declare admitida la misma o niegue su admisión, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido.
De allí la exigencia recaída sobre la parte accionante lo cual encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, proporcionan al demandado el debido conocimiento de la pretensión y en función del cual se fundamentará su defensa, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación, no obstante, el legislador previó excepciones.
En ese orden de ideas, puede omitirse la presentación con el libelo de los instrumentos en que se funda la pretensión, en los casos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha norma prevé:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.
Conforme a tal disposición normativa, se establecen tres casos de excepción, fuera de los cuales, el demandante que incurrió en tal omisión no podrá hacer valer “después” dichos instrumentos como prueba de su derecho, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y a su fase de admisión, pues es esa la oportunidad que tiene el Juez para verificar la consignación de los mismos.
Al respecto aprecia este Órgano Jurisdiccional que, dado que en el caso bajo análisis se pretende la nulidad del Acta de Sesión N° 001 de fecha 03 de enero de 2023 emanada del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, lo que constituye el documento fundamental de la pretensión deducida y a fin de demostrar la existencia del mismo fue consignado un CD presuntamente contentivo de la celebración de dicha Sesión, ciertamente, no está sancionado en la Ley el hecho que el demandante consigne el CD como instrumento fundamental, lo que puede ser sancionado es el hecho de no consignar el instrumento fundamental en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo de no hacerlo, la Ley le da la oportunidad de indicar la oficina o el lugar donde se encuentra tal instrumento.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que de no admitirse la presente acción porque la parte accionante no consignó el acto impugnado, a pesar de manifestar no haber obtenido copia del Acta impugnada y haber indicado como lo hizo, que se encontraba en el Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado y en su lugar haber consignado un CD contentivo presuntamente de la celebración de la referida Sesión y donde se evidencia la existencia de la aludida Acta, implicaría un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, debe esta Sentenciadora desestimar la oposición planteada por la parte demandada sobre la base de la falta de consignación del documento fundamental. Así se decide.
Expusieron además quienes se oponen a la medida cautelar de amparo acordada que:
“…la jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente. En este marco conceptual se observa que, en cuanto al alegato de buen derecho sostenido por la parte actora, el mismo está circunscrito exclusivamente a exponer ‘…que se desprende de este libelo elementos de juicio suficientes que hacen nacer en la mente del juzgador la convicción de posibilidad del triunfo de la acción solicitada’, sin llegar a especificar ni siquiera uno de esos ‘elementos de juicios suficientes’. Por tanto, queda claro que los recurrentes solo se limitaron a emitir un juicio de valor relativo a los alegatos que sirven de fundamento al recurso contencioso administrativo interpuesto, valiéndose de falsos supuestos de hecho y de derecho viciados de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obviamente no basta para demostrar la existencia del humo del buen derecho (fumus boni iuris), que impone al accionante la carga de esgrimir una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca a Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. La jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su Acción de Amparo Cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente, por lo que mal podría cercenarse el derecho a la ciudadana Rosario Longa a ser reelecta y a los demás recurrentes su derecho de ser postulado y electos en una nueva Junta Directiva del referido Concejo, cuando sus funciones cesan el 31 de diciembre de cada año a las 12 de la noche y que la primera Sesión Ordinaria del año corresponde a la instalación de la Junta Directiva para cada ejercicio fiscal, ‘sin necesidad de convocatoria, en pleno conocimiento y que están en igualdad de condiciones’…”. (Negrillas del texto).
Se desprende del texto anteriormente transcrito, que la parte accionada alega que los accionantes fundamentaron la solicitud de amparo cautelar en alegatos genéricos, que se requería de “…una argumentación fáctico-jurídica consistente…” no obstante, del escrito libelar se advierten hechos concretos de los que se alegan presuntas violaciones constitucionales referidas al derecho de participación política, la celebración de la Sesión Ordinaria para la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal en fecha 03 de enero de 2023 y la ausencia de Concejales quienes en su decir, no pudieron presentarse para ser electos o reelectos, según el caso, para integrar la junta directiva del ya muchas veces referido Concejo Municipal.
En ese sentido, de la decisión a la que se pretende oponer la parte accionada, se advierte que el otorgamiento de la medida de protección se fundamentó en argumentos concretos y elemento probatorios que constan en el expediente a los folios 51 y 57 al 59, aunado a ello, de la copia simple del Acta de Sesión N° 001 de fecha 03 de enero de 2023, consignada por quienes se oponen al otorgamiento de la medida de amparo constitucional, se verifica, entre otros, la fecha de celebración de la referida Sesión y la ausencia a la misma de los Concejales accionante; por tanto resulta infundada la afirmación de que el otorgamiento del amparo obedeció a simples alegatos, por lo que debe desestimarse el argumento expuesto. Así se determina.
También adujo la parte que se opone a la medida de amparo “…Insisto no se cumplen con los requisitos para dictar una medida cautelar, es decir, el Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, lo cual significa el buen derecho alegado y el peligro de que el fallo quede ilusorio, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso, pues no se evidenció ni siquiera se presumió el posible daño que pudiera causar al Municipio Julian Mellado la Junta Directiva que legalmente se estableció en fecha tres (03) de enero del 2023…”.
Al respecto se debe destacar, tal como se expuso en el fallo por el cual se otorgó la medida cautelar, que en materia de amparo cautelar, resulta indispensable es la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora); éste último, se reitera, es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva; por tanto al haberse verificado la presunción de buen derecho, lo que correspondía, como en efecto se hizo, fue declarar procedente el amparo cautelar solicitado. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, concluye esta Juzgadora y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que no debe prosperar en derecho la oposición que hicieran las ciudadanas NELLY PAREDES, BLANCA CARPIO, YURETZI MEJIAS Y YOHANA LONGA, en su carácter de Concejalas del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico, asistidas de abogado y, en consecuencia, se ratifica y se mantiene la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado en decisión Nº PJ0102023000002 de fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual se suspendió los efectos del Acta de Sesión N° 001 del Concejo Municipal del Municipio Julian Mellado del estado Bolivariano de Guárico de fecha 03 de enero de 2023, por la cual designó la Junta Directiva del aludido Municipio para el año 2023 y se estableció que a los fines de garantizar la continuidad de la actividad legislativa del Municipio, se extiende para el año 2023 el ejercicio de la Junta Directiva elegida y juramentada en fecha 07 de enero de 2022, mientras dure la tramitación del presente juicio. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se determina.


V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida por las ciudadanas NELLY PAREDES, BLANCA CARPIO, YURETZI MEJIAS Y YOHANA LONGA, en su carácter de Concejalas del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, asistidas de abogado, contra la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado en decisión Nº PJ0102023000002 de fecha 17 de enero de 2023 y, en consecuencia, se mantiene y se ratifica la aludida medida de amparo cautelar, por la cual se suspendió los efectos del Acta de Sesión N° 001 del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico de fecha 03 de enero de 2023, por la cual designó la Junta Directiva del aludido Municipio para el año 2023 y se estableció que a los fines de garantizar la continuidad de la actividad legislativa del Municipio, se extiende para el año 2023 el ejercicio de la Junta Directiva elegida y juramentada en fecha 07 de enero de 2022, mientras dure la tramitación del presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La…/
/…Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQM
Exp. Nº JP41-G-2023-000004
JE41-X-2023-000001


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000006 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA