San Juan de los Morros, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2017-000015

QUERELLANTE: CRISER SOLEDAD ASCANIO GÁMEZ (Cédula de Identidad Nº 8.804.495).
APODERADOS JUDICIALES DELA QUERELLANTE: MANUEL VALOR POLANCO Y RUBÉN DARÍO GRATEROL OJEDA (INPREABOGADO Nrosº 92.588 y 197.088 respectivamente).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Manuel VALOR POLANCO y Rubén Darío GRATEROL OJEDA (INPREABOGADOS Nros 92.588 y 197.088 respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRISER SOLEDAD ASCANIO GÁMEZ (Cédula de Identidad Nº 8.804.495), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación S/N de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual fue destituida del cargo de “Asistente de Oficina I”.
El veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió el presente recurso, y en consecuencia se ordenó citar al órgano accionado a los fines de dar contestación y consignar el expediente administrativo del querellante.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), se ordenó la reanudación de la causa y en consecuencia se ordenó notificar a las partes, en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual tuvo lugar el 14 de julio de 2022.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 25 de julio de 2022.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), este juzgado ordenó dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitar los antecedentes administrativos.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio del 14 al 19 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de julio del 2022 (Folio 79 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por la querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación S/N de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual fue destituida del cargo de “Asistente de Oficina I”.
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa. 2) vicio por Inmotivación.
Por otro lado, advierte esta juzgadora que el órgano accionado se limitó a dar contestación de la presente causa.
De seguidas, pasa esta Sentenciadora a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) La parte actora denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 49 numeral 1 prevé:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la aludida Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que lo esencial a constatar por el juzgador, previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido también, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006).
Al respecto resulta importante destacar, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos inviolables en todo estado del proceso y que la Sala Político Administrativa, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
A mayor abundamiento, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”. (sic)
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a decidir sobre la alegada vulneración del debido proceso, en tal sentido, adujo la recurrente “…ello es así toda vez que el acto atacado primario, marcado: “C” fue generado en violación a las normas procedimentales establecidas en la ley, antes descrita; Igualmente fueron generados el cuestionable acto en franca violación a sus derechos a defenderse, en un supuesto de hecho debió aplicarse un procedimiento administrativo disciplinario y permitir que pudiera defenderse en dicho proceso, toda vez que efectivamente es una funcionario de carrera administrativa…”. (Sic).
Ahora bien, en torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el derecho a la defensa, el cual encierra el debido proceso, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley, será motivo de destitución, en este sentido se pudo observar que la accionante incurrió en la falta de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos, la cual conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Juzgadora que se le notificó a la querellante de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 02 de febrero de 2017 (folio 09 del expediente judicial); pudiendo así, tener la oportunidad de presentar sus alegatos otorgándole el derecho a la defensa para que así, la accionante pudiera promover las pruebas pertinentes que justificaran las razones de hecho y de derecho que la motivo a la falta injustificada de sus obligaciones a su cargo, por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el órgano administrativo, en el cual la querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente, sin embargo, no consta en autos que la misma haya promovido elemento probatorio alguno. Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar el referido vicio. Así decide.
2) Respecto al vicio de inmotivación, la parte actora arguyó que:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos planteados y los hechos narrados, es por lo que solicitamos a este Ilustre Tribunal:
SE DECRETE PROVISIONALMENTE, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCION Y CONSECUENCIALMENTE LA REINCORPORACION DE INMEDIATO A SU SITIO DE TRABAJO DE NUESTRO REPRESENTADO Y SE MANTENGA JUDICIALMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES HASTA TANTO SEA SENTENCIADA LA CAUSA Y QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME…”(sic).

De igual forma argumentó que:
“…Dados y llenos como están los extremos establecidos en la ley para que la medida solicitada sea decretada a su favor, así pues se dan los tres elementos básicos para decretar toda medida, a saber:
El FumusBoni Iuris, es decir el buen derecho. En efecto probado esta que efectivamente es Funcionario público de carrea y ello le hace beneficiario de los elementos y derechos: Constitucionales y legales
El Periculum in mora, es decir el peligro manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo, en efecto al ser nuestro representado removido del cargo hace temer de que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo este pudiera quedar ilusorio.
El Periculum in Damni, Es decir el peligro en el daño, en efecto el hecho de que se remueva nuestro representado de forma arbitraria por la ciudadana alcaldesa violándose toda normativa legal, le ha causado perjuicios de toda naturaleza.
Con la finalidad de que dichos daños no se produzcan hacia el futuro, es por lo que este Tribunal, administrando justicia y por autoridad de la debe declarar con lugar la cautelar solicitada. Y así se pide…” (sic).
De los argumentos expuestos, concluye esta Sentenciadora que la parte querellante alegó el vicio de inmotivación; por lo que resulta pertinente precisar que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea del referido vicio por ser un concepto excluyente entre sí, toda vez que la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), por cuanto queda claro cuáles son los hechos enmarcados en dicha decisión. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar que la querellante denunció inmotivación del acto impugnado por cuanto la Administración “…Omite el acto donde se decreta su remoción, lo conducente en cuanto A la motivación de la providencia administrativa…”, esta juzgadora expresa que, no hay omisión en cuanto a la decisión ejercida por el órgano querellado, ya que según el acto administrativo estuvo fundamentado en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 86, numerales 2 y 9, relativas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; por tanto, en criterio de esta Juzgadora, y de conformidad con el criterio expuesto anteriormente, no existe arbitrariedad ilegal inmotivado denunciado por la querellante, por lo que pasa esta Juzgadora a analizar las denuncias alegadas. Así establece.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, es importante destacar que no todo acto administrativo inmotivado deviene en nulidad absoluta, ya que si existe plena evidencia de que el interesado ha tenido posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen el acto que lo afecta, no solo del acto mismo sino también de sus antecedentes, puede considerarse subsanado el aludido vicio. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”

Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; al respecto, del aludido acto, el cual riela del folio 09 al 10 del expediente judicial, se advierte lo siguiente:
“…ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE Nº 009/2016Abg. ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, Alcaldesa del Municipio “Francisco de Miranda”, carácter que se desprende de la designaciónefectuada el 11 de Diciembre del año 2.013, según Gaceta Municipal Nº CM/031-2013, actuando en ejercicios de las atribuciones que le confiere los numerales 1º, 3º y 7º del Articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; Visto el informe emanado de la Sindicatura Municipal, el cual corre inserto al folio 321 en fecha y recibido por ante la Oficina de Recursos Humanos en fecha 11 de Enero de 2017, relacionado con el Procedimiento Disciplinario de Destitucióniniciado en contra de la funcionaria: CRISER SOLEDAD ASCANIO DE GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.804.495, mediante el cual recomendó la aplicación de la sanción Disciplinaria de Destitución por considerar que la referida ciudadana incurrió en la violación de las caudales de destitución contempladas en el Articulo 86, numerales 2 y 9, relativas al Incumplimiento reiterado de los deberes inherente al cargo o funciones encomendadas. El abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual se evidencia del respectivo Expediente Disciplinario de Destitución, en el cual se analizaron los siguientes hechos y estando dentro del lapso para decidir este procedimiento, se hace necesario considerar los hechos y circunstancias, contenidos en el expediente con la finalidad de darle cumplimiento al principio de exhaustividad: DE LOS HECHOS En fecha 28 de Noviembre del año 2016, la abogada ZOBEIDA EL HINNAQUI, solicita a la Jefa de Recursos Humanos, de la Alcaldía Bolivariana Francisco de Miranda, se instaure un Procedimiento Administrativo de Destitución a la ciudadana: CRISER SOLEDAD ASCANIO DE GÁMEZtitular de la cedula de identidad Nº 8.804.495,en su condición de empleada fija con el cargo de AISTENTE DE OFICINA I, de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tal como consta al folio 01 del expediente ; a los folios 02 y 03 del preente expediente, constan Oficio enviado por el Director de Desarrollo Social, ciudadano: JESUS CARIELES C.I. 22.613.086,a la Jefa de recursos Humanos, ciudadana: ROSMAEY RAMOS, en donde solicita se le apertura procedimiento legal a la ciudadana: CRISER SOLEDADASCANIO DE GAMEZ, por el abandono injustificado a su puesto de trabajo; y Acta de Inasistencia donde deja constancia que la Ciudadana: CRISER ASCANIO, estuvo inasistente a los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2016. A los folios 04 al 06 ambos inclusive del expediente, consta Actas de supervisiones, levantadas por la supervisora de la Oficina de Recursos Humanos, en donde deja constancia que los días 16, 17 y 18, la ciudadana CRISER ASCANIO DE GAMEZ, no se presentó a trabajar a su puesto de trabajo; en fecha 05 de Diciembre de 2016, la ciudadana: CRISER SOLEDAD ASCANIO DE GAMEZ, up supra identificada, fue notificada Tácitamente del procedimiento de destitución abierto contra su persona, como se evidencia al folio 14 del presente expediente; en fecha: 12 de Diciembre del 2016, oportunidad legal fijada para la formulación de los cargo, se realiza la misma y es representada la trabajadora por sus apoderados judiciales, abogados RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA y MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 del presente expediente la formulación de cargos; en fecha 03 de Enero de 2017 el apoderado judicial de la administrada hace los descargos realizados sobre la formulación de los mismos, Folio 23, Vto y 24 del presente asunto. Posteriormente el día 09 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la funcionaria promueve testimoniales, la exhibición de las nóminas de los empleados y del control de asistencia, así como el mérito favorable, que correinserto al folio 25 y vto del expediente. El día 09 de Enero de 2017, se admiten las pruebas solicitadas de la trabajadora, folio 26. Al momento de la declaratoria de testigo, declaró uno de ellos solamente, a la fecha indicada tal como consta al folio 27; el día 10 de Enero de 2017, se exhiben las nóminas de empleados fijos y contratados, al apoderado judicial en donde se deja constancia que la trabajadora es empleada fija con el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Social; y el apoderado judicial de la administrada, manifiesta que el control de asistencia, crea un estado de indefensión, por cuanto la firma es rubrica, no se lee la identificación completa del jefe inmediato; en fecha 10 de Enero de 2017, vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas, folio 30; en fecha 12 de Enero de 2017 se remite al síndicoprocurador el presente expediente, para que haga el dictamen respectivo; y en fecha 23 de Enero de 2017, dictamina que es procedente la Destitución por las causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Visto el expediente administrativo instaurado en contra de la funcionaria CRISER SOLEDAD ASCANIO DE GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.804.495, en su condición de empleada fija con el Cargo de ASISTENTEDE OFICINA I, de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, adscrito a la Oficina de Desarrollo Social; en donde se evidencia que las faltas establecidas en el artículo 86 numeral 2º, relativas al Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, fueron debidamente demostradas, debe ser declarada CON LUGAR, por existir pruebas suficientes que demuestran el incumplimiento reiterado alegado en el presente asunto en contra de la ciudadana CRISERSOLEDAD ASCANIO DE GÁMEZ, antes identificada; así mismo, con relación a las faltas contenidas en el artículo 86, numeral 9º, referentes al Abandono del Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, se evidencia en el presente asunto que la referida funcionaria incurrió en faltas injustificadas a su puesto de trabajo, sin que el lapso que se le otorgó para demostrar que sus faltas fueron justificadas presentara prueba fehaciente que justificara sus ausencias, por lo cual se declara CON LUGAR, las faltas contenidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así, se considera procedente DESTITUIR, del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, A LA FUNCIONARIA CRISERSOLEDAD ASCANIO DE GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.804.495, por haber incumplido con las funciones inherentes a su cargo , al haber abandonado injustificadamente su puesto de trabajo por más de tres días hábiles durante un lapso de 30 días continuos desde la fecha 16 de Noviembre de 2016 al 18 de Noviembre de 2016.
DECISION En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho, estando dentro del lapso para decidir, habiéndose agotado todas las exigencias legales para que se produzca la decisión definitiva del presente procedimiento y visto que está plenamente comprobado el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo por el Abandono injustificado a su puesto de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos de la funcionaria CRISER SOLEDAD ASCANIO DE GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.804.495, además de comprobarse que la funcionaria pre citada cometió las faltas que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para prefigurar las causales de destitución contempladas en la misma, se resuelve: DESTITUIR a la ciudadana funcionaria CRISER SOLEDAD ASCANIO DE GAMEZ, titular de lacedula de identidad Nº 8.804.495, con cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrita a Desarrollo Social…”Sic (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior; advierte esta Juzgadora que si bien la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado, al expresar que la destitución de la querellante devino como consecuencia de que su conducta encuadró en las disposiciones previstas en el artículo 86, numerales 2º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “…el abandono injustificado a su puesto de trabajo; y Acta de inasistencia donde deja constancia que la ciudadana(…) estuvo inasistente los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2016…”; no es menos cierto que la querellante alegó que en su criterio había venido cumpliendo con las obligaciones que en todo momento se le había encomendado, sin embargo; no consta en auto elemento probatorio que ratifique su argumento. En tal sentido, considera menester esta Juzgadora destacar que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que el órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos fueron solicitados en reiteradas oportunidades
En tal sentido, resulta menester destacar que los antecedentes administrativos, conformados por el expediente que se formó a tal efecto, constituyen un elemento de notoria importancia para la resolución de controversias en materia contencioso administrativa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), sostuvo lo siguiente:

“…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante….”

Del criterio expuesto se constata que los antecedentes administrativos constituyen una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea una grave omisión que genera consecuencialmente una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, sin embargo; es menester destacar que los antecedentes administrativos no son el único medio probatorio dentro del proceso.
En ese sentido, es importante mencionar que la querellante tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas que permitieran desviar los alegatos del órgano accionado explanados en el acto administrativo de destitución, del cual tenía conocimiento, ahora bien; este Juzgado Superior denota la falta de interés de la accionante, ya que en reiteradas oportunidades solicitó su intervención en la presente causa ejercida por la misma, así como la no comparecencia ante este Juzgado en la oportunidad de expresar su negación mediante la audiencia preliminar, y no conforme con ello, no se presentó a la audiencia de juicio del presente asunto, pudiendo así, presentar sus elementos probatorios que permitieran justificar su falta, o bien aclarar los alegatos expresados por el órgano accionado; concluye esta Sentenciadora que, el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado y enmarcados en la ley del estatuto de la función pública específicamente en su artículo 86 numerales 2º “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y 9º “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, pues el mismo expresa los hechos en los que se fundamentó la Administración para dictarlo.
Aunado a ello, referente al abandono de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, se evidencia en el acto sancionatorio que “… la referida funcionaria incurrió en faltas a su puesto de trabajo, sin que el lapso que se le otorgó para mostrar que sus faltas fueron justificadas, presentara prueba fehaciente que justificara sus ausencias…” por tanto, no habiendo razón alguna o bien elemento de convicción que motivara a esta sentenciadora a declarar procedente la solicitud ejercida por la querellante, pasa de seguida a pronunciarse referente al vicio de inmotivación denunciado, pudiendo determinar que dicho acto de Destitución ejercido por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, expresó con hechos y derechos su decisión de expulsar del cargo de Asistente de Oficina I a la ciudadana CRISER ASCANIO SOLEDAD DE GÁMEZ, por incumplir con las funciones inherentes a su cargo, por haber abandonado injustificadamente su puesto de trabajo en un periodo de tres días hábiles dentro de los treinta días continuos; por tanto, resulta forzoso desestimar el vicio referido a la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio previo; y en consecuencia, se desestima de igual forma el alegado vicio de inmotivación, toda vez que, como ya se ha dicho, los mismos están referidos a la presunta falta de abandono injustificado a su puesto de trabajo. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Manuel VALOR POLANCO y Rubén Darío GRATEROL OJEDA (INPREABOGADOS Nros 92.588 y 197.088 respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRISER SOLEDAD ASCANIO GÁMEZ (Cédula de Identidad Nº 8.804.495), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2017-000015

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000010 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA