SOLICITUD Nº: 025-23
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA

Recibida como fue por Distribución, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, en fecha seis (06) de febrero del presente año 2023, realizada por los abogados del ciudadano WILLIAN DE JESUS ROJAS DIAZ y ALWIN JOSÉ ROJAS CELIS, I.P.S.A Nros 186.303 y 100.534, en su carácter de Apoderados Judiciales según Poder que les fuera conferido por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.672.307, por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, de fecha 01 de agosto de 2023, inscrito bajo el Nº 61, Tomo 15, Folios 196 hasta 198, quienes fundamentaron su solicitud en los artículo 45, literal 8 (sic) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la oportunidad correspondiente para proveer sobre la respectiva admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; este tribunal observa, que los solicitantes esgrimen el objeto de la práctica de la misma en los siguientes términos:

La inspección judicial solicitada, tiene como objeto verificar lo siguiente: PRIMERO: “Se deje constancia de las condiciones en las cuales se encuentran las instalaciones e infraestructura del antes mencionado galpón”; SEGUNDO: “Se deje constancia del uso que se le viene dando al antes mencionado galpón”; TERCERO: “Se deje constancia que institución gubernamental tiene en posesión, uso y disfrute ilegal del antes mencionado inmueble violentándole los derechos constitucionales a su legítimo propietario el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.672.307”; CUARTO: “Se deje constancia que institución de gobierno mantiene en custodio el mencionado galpón y mediante que instrumento jurídico.”
Por lo que, es menester de este juzgado proveer sobre lo respectivo, en atención a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

La inspección o reconocimiento judicial, consiste en un medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan una controversia; pudiendo ser promovida y evacuada antes y durante un proceso determinado, así la norma sustantiva civil, señala lo siguiente:
Artículo 1.428 C.C.: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Resaltado de la jurisdicente)
De igual manera el artículo 1.429 ejusdem dispone lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”. (Resaltado de la jurisdicente)
Así, de los artículos transcritos se colige que como regla general, nuestra legislación sustantiva civil considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio; sin embargo, por vía de excepción es permitido por el legislador, la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba pre-constituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en jurisdicción voluntaria, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma.
En este sentido, se hace ineludible citar los artículos 472, 895 y 938 del texto adjetivo civil a continuación:
Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos…
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
En este orden de ideas, debe señalarse que para la práctica de la misma, en jurisdicción voluntaria extra litem, tal como es el presente caso, además de las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la norma sustantiva civil en el artículo 1.429 citado ut supra, establece de forma expresa el cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes para la procedencia de la inspección extra litem, el primero se refiere a posibles perjuicios por retardo, y el segundo que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 619, del 26 de junio del 2000, con relación a los actos o actuaciones prevenidas en la ley, que debe cumplir el juez en los procesos contenciosos o no contenciosos, señaló lo siguiente:
…El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial. El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) y 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem…
Del criterio jurisprudencial expresado, se deduce que en la jurisdicción voluntaria, el operador de justicia debe proceder a evacuar la inspección judicial conforme a la ley y según los hechos indicados por el peticionario en su solicitud. Sin embargo, en el caso sub examine, de la revisión efectuada de los autos que constituyen la solicitud, se constata que nos encontramos ante una inspección extrajudicial, mediante la cual el peticionante requiere al Juzgado se traslade a un lugar específico a los fines de verificar mediante sus sentidos, las circunstancias expresadas en su escrito, siendo estas la alegada posesión, uso y disfrute ilegítimos, violación de derechos constitucionales como consecuencia de ello – según lo alegado- y el uso que se le ha venido dando al galpón objeto de su solicitud, además del estado de este.

Por lo que, resulta imperioso resaltar que la inspección judicial corresponde al examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos que puede adelantar un operador de justicia, y dada su naturaleza jurídica son pruebas directas, en razón de que no hay intervención de terceros o intermediarios para su realización, sin embargo, puede el juez solicitar apoyo en personas expertas para que colaboren al momento de dejar constancias de ciertos hechos que no pueden ser percibidos directamente por el operador de justicia, y son los llamados auxiliares de justicia, como los fotógrafos, ingenieros, entre otros, sin que pueda considerarse que se trata de una prueba de experticia.

Respecto la misma, el autor Emilio Calvo Baca (2010), en su obra Código Civil Comentado señala lo siguiente:

Omissis… esta prueba no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo se debe dejar constancia de lo percibido… De lo expuesto sobre la inspección judicial y su eficacia probatoria plena se deduce su importancia. Sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc. Pero resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre estados de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos. (p.572). (Resaltado de la jurisdicente).

Por su parte, autor Patrick Baudin (2010) en su Código de Procedimiento Civil comento, citando a la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, afirma lo siguiente:

La sala como doctrina, señaló que la inspección judicial… Omissis… Solo servía para constatar el estado de los lugares o cosas… Omissis… La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba a de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba precontituida extra litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular y a lo consagrado en el N.C.P.C. en su artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba. (p. 727). (Resaltado de la jurisdicente).

De modo que, de la anterior transcripción de las disposiciones legales y doctrina que respectan a la inspección judicial, se deprende que la naturaleza jurídica de la misma, no es más que la fijación de hechos o circunstancias que el juez pueda percibir por sus sentidos; por lo que, considera esta juzgadora que dicha petición va más allá de lo que puede dejar constancia el juez a través de la prueba de inspección judicial, dado que no bastaría con la simple percepción que el Juzgador tendría a través de sus sentidos para la comprobación de los hechos relatados en dicho particular, sino que el juez deberá entrar a analizar la descripción de los particulares. Por lo tanto, siendo que lo peticionado desvirtúa tal naturaleza jurídica de este medio de prueba pre-constituido, no siendo el idóneo a los fines que persigue en la forma planteada, es por lo que, este tribunal se ve forzado a declarar INADMISIBLE su solicitud en la dispositiva de la presente decisión.-

II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento a los artículos ut supra transcritos y el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se ve forzado a DECLARAR: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM por medio de la cual se pretende dejar constancia sobre la posesión, uso y disfrute ilegítimos del galpón ubicado en la calle Macaira de la Zona Industrial de esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, propiedad del solicitante, ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON NAVARRO, C.I. V-10.672.307; así como la violación de derechos constitucionales como consecuencia de ello – según lo alegado- y el uso que se le ha venido dando al galpón objeto de su solicitud, además del estado de este. Todo lo cual desvirtúa y es contrario a la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial Extra Litem. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal el veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,




ABOG. KARLA C. TORO

LA SECRETARIA,




ABOG. MARISELA ORTA.