EXPEDIENTE N°: 1825-21
I
NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2022, la ciudadana DENISIA ANTONIA SANCHEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.789.476, asistida en ese acto por la abogada MARYCRUZ ROJAS VIDAO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 290.094, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, designada a través de Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2019-476 de fecha 16 de julio del año 2019; interpusieron por ante este Juzgado demanda con motivo de DESALOJO DE VIVIENDA en contra de la ciudadana KISBELIS VERONICA ALVARADO PIURIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.070.190, soltera, de este domicilio. Alega la demandante que es propietaria de un inmueble tipo vivienda ubicado en la urbanización Brisas del Pariapan, Bloque N° 6, edificio N° 1, apartamento N° 01-07 de esta ciudad de San Juan de los Morros del municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento N° 0108, Hugo Alarcón, en 8,20; SUR: Areas verdes del Edificio en 8,20; ESTE: APARTAMENTO N° 0105, Diana Toledo en 7,50; OESTE: Apartamento N° 0109, Sr. Alfredo Cáceres en 7,50; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 2016.2559, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N° 350.10.6.1.4255, correspondiente al libro de folio real del año 2016, el cual consta anexo al libelo en copia certificada marcada con la letra “A” (folio 03 al 06 del exp.). Igualmente anexó, marcado letra “B” el Contrato Privado de Arrendamiento de fecha quince (15) de enero del año 2014 (folio 07 al 08 del exp.), suscrito entre las partes; y marcada letra “C” anexó copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación Guárico, de fecha 17 de mayo del año 2018 (folio 10 al 14 en el exp.). Por lo qué, demandó con fundamento en el primer causal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, correspondiente a la falta de pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento; alegando que dicha ciudadana no ha cancelado más los respectivos.
En fecha 07 de junio del año 2022 mediante auto del tribunal, se admitió la demanda, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación conforme a lo establecido en los artículos 101 y 103 ejusdem y se libró la boleta de citación respectiva a la demandada (folio 16 al 17); la cual firmó debidamente la demandada y fue consignada en autos por el alguacil del tribunal en fecha 22 de junio del año 2022, tal como consta en autos (folio 18 al 19). Seguidamente, consta en autos, del folio 20 al 29, abocamiento con notificación a las partes de nueva juez en carácter de temporal en este juzgado y la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en el presente asunto; la cual, se llevó a cabo en fecha 28 de julio del año 2022, dejándose constancia en acta inserta al folio 31 fte. y vto. de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistida de Defensora Pública en la materia respectiva. Por tanto, solicitaron se oficiara a la Defensoría Pública a los fines de que ejerciera la defensa respectiva y velara por los derechos de la parte demandada en juicio. En fecha 02 de agosto del año 2022, mediante del tribunal se libró el oficio respectivo (folio 32 al 35 del exp.).
En fecha cinco (05) de octubre se designó en carácter Defensor Público en la materia, abogado Mónico Antonio Aquino Guerrero, cuya identificación consta en autos (folio 36 al 38 del exp.). Seguidamente, en fecha diez (10) de octubre la Defensora Pública Marycruz Rojas Vidao, identificada ut supra, diligenció solicitando la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de mediación (folio 39); por tanto, mediante auto del tribunal de fecha catorce (14) de octubre del año 2022 se fijó lo correspondiente. Sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2022 se abocó nuevo juez, notificando a las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del C.P.C., tal como consta en autos del folio 41 al 47.
No obstante, para la fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, se abocó en el expediente quien suscribe en su carácter de juez provisorio de este juzgado, quien se encontraba como juez suplente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, notificando igualmente a ambas partes de lo respectivo (folio 48 al 54 del exp.) y en fecha nueve (09) de enero del presente año 2023 se fijó la audiencia de mediación correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 103 de la ley especial que rige la materia, supra citada (folio 55 del exp.). Sin embargo, el Defensor Público de la parte demandada solicitó el diferimiento de la misma, por cuanto tenía previamente fijada audiencia en otro jusgado; por lo que, se le acordó lo respectivo a fin de garantizar la defensa de los derechos de la demandada (folio 56 al 58 del exp.). Seguidamente, en fecha 03 de febrero del 2023 solicitó ese mismo Defensor nuevamente el diferimiento de la audiencia (folio 59 del exp.), lo cual se le acordó en fecha 06 de febrero del 2023 mediante auto inserto al folio 60 en el expediente, al tercer día del despacho siguiente.
Finalmente, en fecha 09 de febrero del presente año 2023, se celebró la audiencia de mediación, tal como consta en acta que antecede (folio 61 fte. y vto.), en la cual, las partes acordaron el lapso de un (01) año, a los fines de que la arrendataria ocupante del inmueble realice la entrega definitiva de la vivienda objeto del presente asunto libre de personas y cosas, exceptuando un juego de comedor de seis (06) sillas de ratán con vidrio, un juego de muebles de sala de tres (03) butacas de ratán y cojines y un minie Bar con sus tres (03) butacas igualmente de Ratán, tres mesitas de ratán con su vidrio y gabinetes de cocina de material de formica lo cual declaran en este acto las partes de ser propiedad de la parte demandante, así mismo, acordaron un canon mensual de Cuarenta (40$) dólares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, cuyo pago se efectuara a la cuenta Bancaria propiedad de la arrendataria bajo la modalidad de Pago Móvil al siguiente Pago Móvil Banco Mercantil: 0105 0414 4902821 8.789.476 y que en caso de cambio de número telefónico afiliado, o problemática presentada respecto a la modalidad de pago, se compromete la propietaria arrendadora a facilitarle el número de cuenta Bancario para el debido pago de canon a la arrendataria poseedora, igualmente al respectivo recibo de pago de Ley; y solicitaron la homologación de la transacción. En virtud de lo cual, sin más dilación, y conforme a lo establecido en primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
La “Transacción”, es conceptualizada por el Diccionario de la Real Academia Española como un “trato, convenio o negocio”. Nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 1.713 la define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto esta, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg al hablar de su naturaleza lo siguiente:
… siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) y por su función auto compositiva es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por lo tanto, es pues, la Transacción sin lugar a dudas una especie bilateral que comprende lo que la doctrina ha denominado autocomposición procesal o resolución convencional de la controversia, lo cual, constituye un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad procesal que introducen en la solución de las controversias, siendo que, es precisamente lo que pretende alcanzar el Estado venezolano, tras el establecimiento dentro de sus principios fundamentales de los fines del estado preceptuados en el artículo 3 constitucional y de principios como la tutela judicial efectiva y correspondiente determinación del proceso como herramienta para la respectiva materialización de la justicia y la anhelada paz social, en sus artículos 26, así como 257 y 3 ejusdem; por una parte, y por la otra, la misma celeridad establecida como principio procesal en nuestra vetusta norma adjetiva civil en su artículo 10. Es por lo que, el legislador además de la solución judicial de la litis por acto del juez, ha facultado a las partes a una solución convencional que resuelva la controversia, que siendo elevada al juez ponga fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíba tal forma de autocomposición procesal como lo es la transacción.
Es menester de quien juzga, señalar que, la celebración de una transacción no solamente tiene trascendencia en cuanto al proceso extinguiendo el mismo y poniéndole fin, sino que también tiene efecto respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso. Razón por la cual, la doctrina distingue entre efectos procesales y efectos materiales de la misma.
Procesalmente la transacción tiene como efecto terminar el litigio pendiente (art. 1.713 C.C y 256 C.P.C), tiene la misma fuerza que la cosa juzgada entre las partes (art. 1.718 C.C y 255 C.P.C), y es un título ejecutivo (de conformidad con el art. 523 C.P.C); y materialmente establece un nuevo orden de la relación jurídica entre las partes.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción como lo afirma A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
En atención a la anterior afirmación, en el año 1996 la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Diciembre, Exp. Nº 7.015, citada por el autor Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil Comentado (p.326) sostuvo que era pues la Homologación, requisito para que la Transacción adquiriera carácter de Cosa Juzgada. Sin embargo, para la Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 1294, de fecha 31 de octubre del año 2000, que la transacción no requiere, sino su sola existencia para adquirir la naturaleza de Cosa Juzgada; pero no deja de ser requerida la Homologación en virtud de que ordena la ejecución de la transacción. Por tanto se requiere para el efecto de la ejecutabilidad, ya que el auto de homologación del juez se equipara al decreto de ejecución de una sentencia firme, que en este caso ha emanado de las partes. Este criterio fue reiterado y complementado en el 2003 por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2500 de fecha 02 de septiembre y en mismo año, el 11 de diciembre por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0771, ambas citadas por el antes mencionado autor, en misma obra (p.256).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras de la revisión del acta de audiencia de juicio, este Tribunal observa, que ambas partes, en la misma celebraron voluntaria y de mutuo acuerdo una Transacción mediante la cual ambas partes realizan recíprocas concesiones respecto del objeto del litigio, y finalmente, solicitan se imparta la homologación de la misma; y por otra parte se observa, que la materia que se discute y sobre la cual se celebró la misma, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal, y estando igualmente las partes facultadas para disponer del derecho en litigio, se considera por consiguiente procedente la solicitud de homologación. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones y motivos de hecho y de derecho antes transcritos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz De La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., y con fundamento al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.713 del Código Civil, actuando dentro de los límites de su competencia, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones establecidas en la audiencia de mediación. SEGUNDO: la demandada, ciudadana KISBELIS VERONICA ALVARADO PIURIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.070.190, soltera, de este domicilio, en su carácter de arrendataria poseedora, en el lapso de un (01) año contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, realizará la entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio, contentivo de una vivienda ubicada en la urbanización Brisas del Pariapan, Bloque N° 6, edificio N° 1, apartamento N° 01-07 de esta ciudad de San Juan de los Morros del municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento N° 0108, Hugo Alarcón, en 8,20; SUR: Areas verdes del Edificio en 8,20; ESTE: APARTAMENTO N° 0105, Diana Toledo en 7,50; OESTE: Apartamento N° 0109, Sr. Alfredo Cáceres en 7,50; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 2016.2559, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N° 350.10.6.1.4255, correspondiente al libro de folio real del año 2016, cuyas copias certificadas cursan insertas en autos (folio 03 al 06 del exp.). TERCERO: la entrega del inmueble a que se refiere el anterior particular, deberá realizarla la demandada libre de personas y cosas, exceptuando un juego de comedor de seis (06) sillas de ratán con vidrio, un juego de muebles de sala de tres (03) butacas de ratán y cojines y un mini bar con sus tres (03) butacas igualmente de ratán, tres mesitas de ratán con su vidrio y gabinetes de cocina de material de formica, muebles que declararon las partes son propiedad de la parte demandante. CUARTO: el canon mensual de arrendamiento durante el año de ocupación acordado, será por la cantidad de cuarenta dólares (40$) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, cuyo pago se efectuara a la cuenta bancaria propiedad de la arrendataria bajo la modalidad de Pago Móvil al siguiente Pago Móvil correspondiente a su cuenta del Banco Mercantil: 0105 0414-4902821 8.789.476. En caso de cambio de número telefónico afiliado, o problemática presentada respecto a la modalidad de pago, la demandante propietaria arrendadora deberá facilitarle el número de cuenta bancario a la arrendataria poseedora demandada a fin de que la misma realice el debido pago de canon a la arrendadora propietaria demandante en la presente causa, ciudadana DENISIA ANTONIA SANCHEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.789.476. QUINTO: la demandante propietaria arrendadora deberá entregar mensualmente el correspondiente recibo de pago a la arrendataria poseedora demandada, suficientemente identificada, como es debido de ley. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz De La Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,



ABOG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA,




ABOG. MARISELA ORTA.