REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007271
SOLICITANTES:
MAGDA PATRICIA PRIETO y OSCAR ITACA LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.420.750 y V-13.339.980, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
JOSE A. ZAMBRANO REINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.132.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-007271
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2022, por los ciudadanos MAGDA PATRICIA PRIETO y OSCAR ITACA LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.420.750 y V-13.339.980. Respectivamente, asistidos por el abogado JOSE A. ZAMBRANO REINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.132, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 27, del Año 2014, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Avenida el Parque, Edificio Monte Maduro, Las Acacias, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegaron que desde el mes de enero de 2017, se encuentran separados de hecho.
En fecha 14 de noviembre de 2022
; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 14 de diciembre de 2022; se presento diligencia por la abogada ISABEL CAROLINA RADA LEON, mediante la cual se consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
En fecha 15 de diciembre de 2022; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de enero de 2023; se recibió diligencia presentada por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico, mediante la cual señalo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 27 de fecha 14 de marzo de 2014, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos MAGDA PATRICIA ARIZA PRIETO y OSCAR ITACA LEON PEÑA contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos MAGDA PATRICIA ARIZA PRIETO y OSCAR ITACA LEON PEÑA.
-III-
MOTIVACION
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de enero de 2017, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos MAGDA PATRICIA ARIZA PRIETO y OSCAR ITACA LEON PEÑA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 14 de marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 27, del Año 2014, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 24 de
febrero de 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 11:23 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
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