REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.-
Caracas, 15 de febrero de 2023.-
212° y 164°
DEMANDANTE: CARMARX CAROLINA AGUDO PADRON, AISUR IGNACIO
AGUDO PADRON y NINEL LILIAM AGUDO PADRON, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.660.653, V-4.852.058 y V-
5.525.287, respectivamente.
DEMANDADOS: JAROL DAVID GONZALEZ TERAN y TANIA RIERA DE
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V.-12.640.979 y V.-12.384.268, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA SANELLIA SILVA
FACCHINEI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.632.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
Nº EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000181.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se planteó la presente controversia por la profesional del derecho ANNA
SANELLIA SILVA FACCHINEI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 103.632, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos
CARMARX CAROLINA AGUDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 7.660.653, en su carácter de coheredera en la SUCESION
LILIA ESTHER PADRÓN DE AGUDO, inscrita ante el Registro de Información Fiscal
N° J402643373, y en representación de los ciudadanos AISUR IGNACIO AGUDO
PADRON y NINEL LILIAM AGUDO PADRON, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.852.058 y V-5.525.287, respectivamente,
contra los ciudadanos JAROL DAVID GONZALEZ TERAN y TANIA RIERA DE
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas
de identidad Nos. V.-12.640.979 y V.-12.384.268, respectivamente, en su carácter de
Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la Sociedad Mercantil
INVERSIONES KOWU 01, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de
2012, bajo el Nº 94, Tomo 235-A-SGDO, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, la cual
fue admitida mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021.
En fecha 17 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial de la
parte demandante quien mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los
fotostatos requeridos por este Tribunal en auto de admisión, a los fines que fuera
librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante nota de secretaria
dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte
demanda.
En fecha 01 de octubre de 2021, compareció la representación judicial de la parte
demandante, quien consigno escrito complementario de demanda y solicito a este
Juzgado que realizara Inspección Judicial.
En fecha 08 de octubre de 2021, este Tribunal acordó agregar a los autos el
escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, a los fines que
surta sus efectos legales consiguientes, igualmente, dejo constancia que en relación a
la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por
cuanto la causa para la fecha no se encontraba en el estado procesal probatorio.
En fecha 29 de octubre de 2021, compareció el Alguacil AMILKAR GOMEZ,
adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo este Circuito Judicial, quien mediante
diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida a la Sociedad Mercantil
INVERSIONES KOWU 01, C.A., en la persona de los ciudadanos JAROL DAVID
GONZALEZ TERAN y TANIA RIERA DE GONZALEZ, plenamente identificados en
autos.
En fecha 05 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial de la
parte actora, quien mediante diligencia solicitó a este Juzgado realizara la citación de la
parte demanda, la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOWU 01, C.A., a través de
los números 0414-303-58-39 y 0414-220-55-20, perteneciente a los ciudadanos JAROL
DAVID GONZALEZ TERAN y TANIA RIERA DE GONZALEZ, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial de la
parte actora, quien mediante diligencias solicitó a este Juzgado realizara la citación de
la parte demanda por Cartel, de igual forma, solicito se concediera la suspensión del
proceso por un lapso no mayor de treinta días, en virtud que sus representados se
encontraban solventando situaciones de emergencia que requieren prioridad.
En fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal mediante auto hizo saber a la
parte actora, que para el momento existían tres requerimientos distintos, donde entre el
primero de ellos y los dos últimos había tres días de diferencia, en los cuales este
Juzgado se encontraba proveyendo la primera solicitud, instando a la representación
judicial de la parte demandante, aclarar su pedimento y fundamentar su solicitud, por
otro lado, se hizo saber que el demandado no se encontraba citado en el juicio,
instando a cumplir con lo establecido en los artículos 218 y 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial de la
parte actora, quien mediante diligencia ratificó lo solicitando en diligencia de fecha 10 de
noviembre de 2021, a los fines que se practique la citación de la parte demanda por
medio de Cartel.
En fecha 03 de diciembre de 2021, este Juzgado mediante auto acordó la
citación de la parte demanda por medio de Cartel, el cual fue librado en esta misma
fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció la representación judicial de la
parte actora, quien mediante diligencia dejo constancia de haber retirado Cartel de
citación dirigido a la parte demandada, a los fines de su publicación en los periódicos El
Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 20 de enero de 2022, compareció la representación judicial de la parte
actora, quien mediante diligencia consignó Cartel de citación dirigido la parte
demandada, debidamente publicado en prensa.
En fecha 21 de enero de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la
consignación de fecha 20 de enero de 2022, realizada por la profesional del derecho
ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 103.632, apoderada judicial de la parte actora, a los fin que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 08 de febrero de 2022, compareció la representación judicial de la parte
actora, quien mediante diligencia dejo constancia de haber cancelados los
emolumentos correspondientes a la fijación del Cartel de citación.
En fecha 09 de febrero de 2022, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia
mediante nota de secretaria, que en esta misma fecha se traslado a la siguiente
dirección: “Parroquia 23 de Enero, Bloque 48, Letra C, piso 13, Apartamento Nº 1304,
Distrito Capital.”, procediendo a fijar en la puerta de dicho apartamento el cartel de
Citación librado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre 2021, igualmente, dejo
constancia que una vez vencidos los 15 días continuos a la presente fecha,
comenzaran a transcurrir los lapsos de ley.
En fecha 21 de marzo de 2022, compareció la representación judicial de la parte
actora, quien mediante diligencia solicito a este Juzgado designe defensor judicial a la
parte demandada, motivo por el cual, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha
designo como defensora judicial de la parte demandada, a la profesional del derecho
MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 10.895, a quien se ordeno notificar mediante boleta; a fin que
comparezca por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la
constancia en autos de haberse practicado su notificación, a objeto de que acepte o se
excuse de tal designación, siendo librada la boleta de notificación en esta fecha.
En fecha 01 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte
actora, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “… Desisto en
nombre de mi representada; del proceso de demanda que, por desalojo de local
comercial se iniciare; en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Kowu 01, C.A”;
identificada ut supra; por cuanto la Sra Tania de Gonzalez, titular de la Cédula de
Identidad N° V-12.384.268, quien es Vicepresidenta de la mencionada sociedad;
accedio en último momento y; por medio del Juzgado Decimo Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; a
sacar sus pertenencias del local propiedad de mi representada; haciendo entrega formal
y material del inmueble; libre de objetos y personas…”
-II-
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a
pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora,
con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento
fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso
acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual
comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de
la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a
garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia
definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente
por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de
auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las
partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la
homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén
prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el
desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de
allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la
contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con
posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la
manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en
cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su
validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación,
implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado
previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del
cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El
denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al
proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente
firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en
la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del
procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto
de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye
la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la
pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin que requiera el consentimiento de la
parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil, cuya actuación configura el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del
proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan
al trámite procedimental iniciado con la admisión de la demanda, la cual ha sido
denominada como “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia,
pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del
consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265
ejúsdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559,
dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez,
expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte
Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso
que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la
instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a
la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez,
con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando
lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción,
comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del
que está investido para postular la pretensión, produce efectos en
la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja
extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa
juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de
procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de
Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de
ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse
expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del
interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado,
el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en
forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es
decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni
reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte
capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y
que se trate de materias en las que no están prohibidas las
transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para
llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario
Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la
acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es
menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación
requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se
contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)
Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del
proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer
del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo
dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la
capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que
se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la profesional del derecho ANNA
SANELLIA SILVA FACCHINEI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 103.632, posee la requerida facultad para desistir en representación la parte
actora, tal como se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante
la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio, asentado bajo el Nº 27, Tomo 07,
Folios 109 hasta el 112 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha oficina,
habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa
sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no
se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta
impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento
propuesto. Así se declara.
-III-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo
siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del
Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al
DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de los ciudadanos CARMARX
CAROLINA AGUDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 7.660.653, en su carácter de coheredera en la SUCESION LILIA
ESTHER PADRÓN DE AGUDO, inscrita ante el Registro de Información Fiscal N°
J402643373, y en representación de los ciudadanos AISUR IGNACIO AGUDO
PADRON y NINEL LILIAM AGUDO PADRON, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.852.058 y V-5.525.287, respectivamente,
en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria
en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el
artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248
ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, _________________________. Años: 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
|