REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO: AP31-F-V-2022-000579

PARTE ACTORA: JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.342.860.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.247.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A. sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N°18, Tomo 84-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ Y MARIA GABRIELA NIEVES LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.751 y 26.337, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos (URDD), en fecha 02 de diciembre de 2022, por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.342.860, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.247, con motivo a la nulidad de asamblea de la comunidad de propietarios del Edificio Marta CORPORACION RINCON MOLINA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N°18, Tomo 84-A mediante la cual alegó lo siguiente:

Que la junta de condominio del edificio MARTA, ubicado en la Calle Soborna, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual convocó a los copropietarios mediante comunicado sin fecha, a una asamblea General Extraordinaria a celebrarse en el salón de fiesta el día 16 de noviembre de 2022, el cual se fijó en la cartelera informativa del edificio Marta, asimismo en el mencionado comunicado expresa tres convocatorias para el mismo día con separación de 30 minutos entre una y otra, indicando que tomarían las resoluciones con el numero de copropietarios presentes, violándose la Ley y procedieron a visitar seleccionando algunos de los apartamentos del edificio para mostrar una carta consulta acompañando un documento denominados por ellos “reglamento para el uso de los estacionamientos del edificio Marta, atribuyéndole a la junta de condominio funciones de sancionar, penar y multar a los copropietarios del edificio en distintas situaciones de hecho, entre otras colocar calcomanías en el vidrio de los vehículos de los copropietarios y cuyo costo se cargará al recibo de de condominio, publicar en cartelera situación de infractor al propietario, movilizar los vehículos de los copropietarios con grúas y colocarlos en la vía pública e imponer sanciones sin tener atribución legal de sancionar a algún copropietario.

En fecha 07 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la demanda presentada.
En fecha 19 de enero de 2023 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría en fecha 24 de enero de 2023, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada CORPORACION RINCON MOLINA, C.A.
En fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano LUIS NORIEGA en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana NELLY COLINA, titular de la cedula de identidad N° V 3.396.179.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, Inpreabogado N° 39.751, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada mediante la cual opuso cuestiones previas, alegando el defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 884 y 346 Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de de febrero de 2023, compareció el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, Inpreabogado N° 39.751, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 14 de febrero de 2023.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes argumentos:

Que en fecha 18 de enero de 2023, la parte actora consignó a los autos documento publico señalándole al Tribunal que era el documento de propiedad del apartamento N° 11, del edificio Marta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta de fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 9, Protocolo Primero. Documento que fue consignado en fecha 18 de enero de 2023, y que no es el documento de propiedad del apartamento N° 11, del edificio marta, sino que es un documento de constitución de hipoteca sobre el antes mencionado inmueble, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta, en fecha 06 de diciembre del año 2000, bajo el N° 38, Tomo 20, Protocolo Primero y no en fecha 14 de febrero del año 2000, bajo el N° 7, Tomo 9, Protocolo Primero como señaló la parte actora en su libelo de demanda.

Solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa de conformidad con lo establecido en los Artículos 884 en concordancia con el Articulo 346 Ordina 6° del Código de Procedimiento Civil, pues no llenaron los requisitos que indica el Artículo 340 al faltar el instrumento en que se fundamenta la pretensión.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”


En el caso que nos ocupa la atención del Tribunal, se observa de los alegatos esgrimidos, las defensas propuestas por la parte demandada en su respectivo escrito y la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que se identifica con claridad el objeto que persigue con la interposición de la presente acción, siendo claro en la narración de los hechos y el fin que persigue con la misma, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar la siguiente decisión:
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.751
SEGUNDO Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas. TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido para ello, por lo que no resulta necesaria su notificación.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en los Artículos 886 y 350, del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.342.860 un plazo de cinco (05) días de despacho a los fines de subsanar el defecto u omisión en el libelo de demanda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de febrero de del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ

Abg. ANGELA MARCANO CALI
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las (3:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO

AMC/JR