REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: JP61-L-2022-000027
PARTE ACTORA: IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V- 17.733.742.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.238.228, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.498.

PARTE DEMANDADA: VICENTE GUILLERMO MACALUSSO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.577.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN FLORES, JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA Y YOLIDETH BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.716, 155.879 y 184.213 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.733.742 contra el ciudadano VICENTE GUILLERMO MACALUSSO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.577.701; quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)..

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en base a las siguientes consideraciones:

Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, se verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la actora, a fin de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

Así pues, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 15 de noviembre del año 2021, comenzó a prestar sus servicios personales como Cocinera y mantenimiento del hogar en una parcela propiedad del ciudadano Vicente Guillermo Macaluso Daza, realizando labores como preparar las tres (03) comidas para todos los obreros que laboran en la parcela, mantener limpia la casa y principalmente el área de la cocina y alrededor de la casa lo que sería el patio, regar las matas, entre otras; devengando un sueldo de VEINTITRES BOLIVARES CON 00/Ctms (Bs. 23,00) diarios, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 6:00 p.m. debiendo dormir en el lugar de trabajo hasta el día 18 de mayo de 2022, que el ciudadano Vicente Macaluso, le participa que prescindía de sus servicios laborales sin darle explicación alguna, por lo que la relación laboral tuvo una duración de seis (06) meses y tres (03) días.

En vista de que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a que le cancelen el pago de sus prestaciones sociales es por lo que procedió a presentar demanda ante esta instancia jurisdiccional y demandar formalmente al ciudadano Vicente Guillermo Macaluso Daza, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: Que pague la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 690,00), por concepto de antigüedad. SEGUNDO: Que pague la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 690,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de Trabajo. TERCERO: Que pague la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 345,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. CUARTO: Que pague la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 690,00), por concepto de Utilidades. QUINTO: Que pague la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.794,00), por concepto de descansos semanales. SEXTO: Que pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 276,00), por concepto de días feriados laborados. Todo lo señalado da un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.485,00), asimismo, costas, costos, indexación monetaria, intereses de prestaciones sociales.


Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la representación judicial de la parte actora:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: ANGEL ELIAS INFANTE, GUSTAVO ALBERTO LOPEZ GARCIA, VICTOR ESTEBAN ALVARO APONTE, LEONER JOSE RIVERO LADERA, JOSE GREGORIO GARCIA AMPARAN, IRENE SANILET MEDINA MARTÍNEZ, LUIS ALEJANDRO PÉREZ ALFONSO, RICARDO DE BORJAS MONTERO, DANIELA DEL CARMEN
VILLEGAS GARCÍAS y CHARLI YOSELIN LAYA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.274.884, V-14.238.689, V-15.481.728, V-25.702.252, V-23.569.610, V-19.943.924, V-16.384.582, V-8.623.754, V-23.569.766 y V-19.600.819 respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia y la representación judicial de la parte actora renuncio a la referida prueba promovida, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Por su parte, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas conste de un (01) folio útil mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Promovió, documentales marcadas con las letras “A” y “B”, contentivo de Nómina de Trabajadores del demandado, insertas a los folios 25 y 26 de los autos, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, este Tribunal las valora como demostrativas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Promovió la declaración testimonial del ciudadano: BASILO ANTONI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-8.632.786. Al respecto, tal y como se desprende del acta de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia a la referida audiencia, por lo que no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: DOUGLAS EDUARDO MONTEZUMA AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.631.997 y JORGE LUIS MIRELES APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.744.677, quienes manifestaron conocer a la ciudadana Iris del Carmen Rodríguez, porque eran compañeros de trabajo, que les pagaban quincenalmente y que todos los trabajadores percibían salario mínimo, sin distingo del cargo que desempañaban. Al efecto este Tribunal observa, que de sus dichos no se extraen elementos que guarden relación con los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al respecto, se observa que sus dichos resultan inducidos, por la parte promovente y los mismos no fueron espontáneos, los referidos testigos están activos laborando con el demandado de autos y son personal de confianza del demandado de autos, por tanto, sus dichos no los hacen merecedores de fé alguna, en consecuencia, este Juzgado los desecha de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue establecido precedentemente, corresponde a este Juzgado decidir, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) al establecer:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial, es claro que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin duda surte una admisión relativa de los hechos, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el presente asunto, alega la demandante ciudadana IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAUTE, que prestó servicios personales como Cocinera, realizando funciones de cocinar las tres (03) comidas y mantenimiento del área de la cocina, desde el día 15 noviembre de 2021, hasta el día 18 de mayo de 2022 fecha en la que el demandado le informo que prescindía de sus servicios y no fuera a trabajar mas.

De tal suerte, no resultando la presente demanda contraria derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de demostrar algo que le favorezca, debe declararse en el presente asunto la confesión ficta del demandado Vicente Guillermo Macaluso Daza, máxime cuando sólo consta en autos la declaración realizada por los testigos, ut supra establecido, quienes manifestaron, que la ciudadana Iris del Carmen Rodríguez Baute trabajó con el ciudadano Vicente Guillermo Macaluso Daza, lo cual les consta porque La misma cocinaba y hacia el mantenimiento en la casa de la parcela propiedad del demandado.

Así pues, verificada la legalidad de la acción interpuesta por la demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, no desvirtuado a los autos, debe tenerse como admitida la prestación del servicio, con la expresa indicación que en cuanto a la fecha de inicio, existiendo dudas al respecto, en virtud de la disparidad observadas entre el escrito de demanda, y el escrito de la demandada que la misma laboro 20 días desde el 02 de enero de 2022 hasta el 22 de enero de 2022, desde los dichos por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal tendrá como fecha cierto de inicio el día 15 de noviembre de 2021 y culminación 18 de mayo de 2022 (fecha libelada).

Ahora bien, correspondiendo a este Juzgado la revisión de los conceptos reclamados, se establece, que en virtud de la confesión declarada, no existiendo a los autos prueba que acredite pago alguno, resulta procedente la condenatoria de lo relativo a antigüedad, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades, días de descanso semanales y días feriados y atendiendo al salario establecido en el escrito libelar.

Así pues procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos, con base al salario libelado por la parte actora, en los siguientes términos:

Trabajadora: Iris del Carmen Rodríguez Baute
Fecha de inicio: 15/11/2021
Fecha de culminación: 18/05/2022


Salario Integral
Salario básico Alic. Utilid Alic. Bono Vac Salario Integral
Bs.23,00 Bs. 0,96 Bs.0,47 Bs.24,43


Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literales a) y b)
PRESTACIONES SOCIALES DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15 de Diciembre de 2021
15 de Enero de 2022
15 de Febrero de 2022 15 24,43 366,45
15 de Marzo de 2022
15 de Abril de 2022
15 de Mayo de 2022 15 24,43 366,45
30 Bs.732,9 Bs. 732,9

Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).

Así pues, le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por seis meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de Bs. 24,43, tal y como, se establece de seguidas:

Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literal c)

PRESTACIONES SOCIALES
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15de Noviembre de 2021 al 18 de mayo de 2023 15 24,43 366,45

Total 366,4

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio la resulta mas favorable para el trabajador, el establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de setecientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 732,9). Así se establece.
Indemnizaciones por despido Injustificado Art .92 LOTTT

Total de días
Salario Integral
Total

30,00 Bs.24,43
Bs.732,9

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: de conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de cantidad de setecientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 732,9). Así se establece.

En cuanto a la reclamación por despido injustificado, se indica que si bien la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral de juicio manifestó que en la finca laboro por la temporada de siembra, se indica, que además de no tenerse contestación alguna en el presente asunto en virtud de la consecuencia de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, de las pruebas promovidas a los autos, no se desprende la acreditación de hecho alguno que desvirtúe lo indicado por la actora, por tanto, se tiene por cierto el hecho de que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, así pues, se estima procedente la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se acuerdan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se efectuaran de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no obstante, este Juzgado advierte que como quiera que inicio la relación laborar entre las partes en fecha 16 de enero de 2017 y culmino en fecha 28 de enero junio de 2021, con un tiempo de servicio de 5 años y 12 días, se tiene que el actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional Artículos 190 y 192 LOTTT

Vacaciones Fraccionadas días Salario diario Total
15-11-2021
al
18-05-2022 7,5 Bs.23,00
Bs.172,50
Bono
Vacacional


15 Noviembre de 2021
Al
18 de Mayo de 2022 7,5 Bs.23,00 Bs. 172,50

TOTAL Bs. 345,00

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 345,00) Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a 120 días de salarios. Al respecto, este Juzgado efectuara cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo 15/11/2021 al 18/05/2022, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras Articulo 131
Periodo Días Salario Diarios Total
16/11/2021 al15/05/2022 30 Bs.23,00 690,00
Total a Pagar 690,00

Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de seiscientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 690,00). Así se establece.

Seguidamente, en lo referente a la reclamación de los DIAS DE DESCANSO, pretende la actora el pago 52 días de descanso desde el inicio de la relación laboral discriminados por la parte actora en su escrito libelar de conformidad con el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Días de Desando Semanales Artículos 120 LOTTT
Semanas Laboradas
Sábado Salario Diario + Recargo de 50% Domingo
Salario Diario + Recargo de 50%
TOTAL

15/11/2021-21/11/2021 34,50 34,50 69,00
22/11/2021-28/11/2021 34,50 34,50 69,00
29/11/2021-05/12/2021 34,50 34,50 69,00
06/12/2021-12/12/2021 34,50 34,50 69,00
13/12/2021-19/12/2021 34,50 34,50 69,00
20/12/2021-26/12/2021 34,50 34,50 69,00
27/12/2021-02/01/2022 34,50 34,50 69,00
03/01/2022-09/01/2022 34,50 34,50 69,00
10/01/2022-16/01/2022 34,50 34,50 69,00
17/01/2022-23/01/2022 34,50 34,50 69,00
24/01/2022-30/01/2022 34,50 34,50 69,00
31/01/2022-06/02/2022 34,50 34,50 69,00
07/02/2022-13/02/2022 34,50 34,50 69,00
14/02/2022-20/02/2022 34,50 34,50 69,00
21/02/2022-27/02/2022 34,50 34,50 69,00
28/02/2022-06/03/2022 34,50 34,50 69,00
07/03/2022-13/03/2022 34,50 34,50 69,00
14/03/2022-20/03/2022 34,50 34,50 69,00
21/03/2022-27/03/2022 34,50 34,50 69,00
28/03/2022-03/04/2022 34,50 34,50 69,00
04/04/2022-10/04/2022 34,50 34,50 69,00
11/04/2022-17/04/2022 34,50 34,50 69,00
18/04/2022-24/04/2022 34,50 34,50 69,00
25/04/2022-01/05/2022 34,50 34,50 69,00
02/05/2022-08/05/2022 34,50 34,50 69,00
09/05/2022-15/05/2022 34,50 34,50 69,00
TOTAL 1.794,00

Al respecto, se tiene por concepto de días de descanso Semanales, su condenatoria por la cantidad de mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.794,00). Así se establece.

En tal sentido, con el concepto de los DIAS FERIADOS LABORADOS, peticiona la parte actora el pago ocho (08) días feriados laborales que se discrimina desde el inicio de la relación laboral discriminados por la parte actora en su escrito libelar de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por tanto, resulta procedente su condenatoria de la manera siguiente:

Días Feriados Laborados Artículo 120 LOTTT
Días Feriados Laborados
Domingo
Salario Diario + Recargo de 50%
TOTAL

Sábado 25/12/2021 34,50 34,50
Sábado 01/01/2022 34,50 34,50
Lunes 02/02/2022 34,50 34,50
Martes 01/03/2022 34,50 34,50
Jueves 14/04/2022 34,50 34,50
Viernes 15/04/2022 34,50 34,50
Martes 19/04/2022 34,50 34,50
Domingo 01/05/2022 34,50 34,50
Bs. 276, 00


















Por tanto, se tiene por concepto de días Feriados, su condenatoria por la cantidad de doscientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 276,00). Así se establece.

Ahora bien, visto los términos en que fue requerido este concepto por la actora, en su escrito libelar, respecto al caso en particular en el que se verifica la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar (admisión relativa), verificada las documentales promovidas por el demandado de autos, no se evidencia prueba documental que desvirtué dicho pedimento, por tanto se ordena el pago de dicho concepto de conformidad con el mínimo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V- 17.733.742 contra el ciudadano VICENTE GUILLERMO MACALUSSO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.701. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, en Calabozo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163 de la Federación.


LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10p.m.
LA SECRETARIA;