REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 23 de Febrero de 2023
213º y 164°


ASUNTO:JP51-O-2023-000001

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YOHANNA COROMOTO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.962.350.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: El profesional del derecho JUNIOR PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.942.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL GUÁRICO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido el presente asunto de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana YOHANNA COROMOTO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.962.350, debidamente asistida por el abogado en JUNIOR PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.942, en contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL GUÁRICO.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito consignado por la accionante se desprende lo señalado a continuación: “…con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer con fundamento en los artículos 27 constitucional, 8 de la LOTTT, 193 Y 29.3 LOPTRA, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 20 de la Ley Sobre el Respeto a los Derechos humanos en Ejercicio de la Función Pública, concordados con los artículos 51, 26 y 257 del Texto Constitucional, ACCION DE AMPARO LABORAL POR VIOLACION GRAVE A MI DERECHO AL TRABAJO….”
La presunta agraviada manifiesta en su escrito que el día 05 de abril de 2022 ingresó como personal administrativo mediante contrato a tiempo indeterminado a prestar sus servicios en el Consejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del estado Bolivariano del Guárico, en la jornada ordinaria de trabajo de esa institución devengando un sueldo mensual de 246 Bs más el valor del bono de alimentación igual a 45 bs.
Narra, que en fecha 30 de enero de 2023, el ciudadano Dennys Raúl Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.155.726, en su condición de Presidente Municipal para el año legislativo 2023, verbalmente hizo de su conocimiento que por razones de desconfianza no la quería más laborando en el concejo y a partir de esa fecha decidió despedirla.
Manifiesta que desde el 16 y hasta el 30-01-2023 las autoridades patronales le impidieron el desempeño de sus labores, resalta que de lo dicho por el presidente del Concejo no se desprende elemento alguno que justifique la decisión tomada de despedirla, desconociendo el derecho de inamovilidad vigente que prohíbe todo tipo de despido.
Señala que sin motivo alguno que justificara su despido, el representante del ente patronal puso fin a su relación de trabajo sin darle la oportunidad de defender sus derechos, ni saber el motivo cierto por el cual unilateralmente el Presidente del Concejo Municipal puso fin a su vínculo Laboral, negándose a entregarle por escrito las razones que motivaron la lesiva decisión, al extremo de amenazarla por medio de la Vicepresidenta y Administradora del ente Legislativo Local con la apertura de un expediente administrativo que a todo evento dejara constancia el día 03-02-2023 de no cursar en la Institución acto alguno que comprometiera su honestidad, honradez, honorabilidad y ética profesional.
Finalmente, solicita en su escrito que se admita y declare con lugar la presente acción de Amparo Laboral y se ordene el restablecimiento de su situación jurídica infringida con todo el conjunto de derechos que la comprenden.
En este sentido, este Tribunal estima pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, en base a las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia.
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”…

Aprecia esta Juzgadora en sana interpretación de las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ambas infieren de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.


En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, quien decide antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya
una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento
de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho
o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se
impugne no tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante
un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la accionante interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la restitución de una situación Jurídica infringida como fue el despido injustificado, estando esta amparada por el decreto de inamovilidad laboral vigente.
Ahora bien, partiendo de la premisa de que en Venezuela en fecha 20 de diciembre de 2022, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.723 Extraordinaria, el Decreto N° 4.753, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado, por un lapso de dos (02) años contados a partir del 01 de enero de 2.023 hasta el 31 de diciembre de 2.024, ambas fechas inclusive, contemplando en sus artículos lo siguiente:
1. Se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo “DLOTTT”), por un lapso de dos (02) años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo.
2. En consecuencia, los trabajadores del sector público y privado que se encuentren regidos por el DLOTTT, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, tal como lo dispone el artículo 422 del DLOTTT.
3. El Decreto señala que, la violación de la inamovilidad laboral dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir o la restitución de la situación jurídica infringida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 425 del DLOTTT, así como la imposición de sanciones al patrono. Adicionalmente, se ordena a los Tribunales del Trabajo no darle curso a los Recursos de Nulidad interpuestos por el patrono, hasta tanto se cumpla con la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
4. De acuerdo con el Decreto, gozarán de la protección de inamovilidad, y por tanto estarán amparados por la estabilidad los trabajadores a los que se refiere el artículo 87 del DLOTTT, los cuales se indican a continuación:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de prestación de servicio.
b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
c) Los Trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador, para las cuales fue expresamente contratado.

5. Por el contrario, quedan exceptuados de lo dispuesto por el Decreto, aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporada u ocasionales. Asimismo, dispone el Decreto que la estabilidad de los funcionarios públicos se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la norma transcrita se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de Ley Sustantiva Laboral ya mencionada.
En caso que el trabajador protegido sea despedido o desmejorado sin justa causa o traslado sin su consentimiento, este podrá denunciar de hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, ante el Inspector del Trabajo y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del DLOTTT.
En base a lo expuesto, no se evidencia del estudio del escrito de amparo de que la presunta agraviada hubiese agotado la vía administrativa o en su defecto hubiese ejercido los recursos administrativos o contenciosos correspondientes.
El recurso de amparo tiene una naturaleza excepcional en vista de que el que lo accione no debe tener otra vía procesal contenida en la legislación ordinaria para defenderse de la violación de un derecho.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha asentado firmemente el criterio, el siguiente criterio (Sentencia N° 492 del 31/05/00. Casi Inversiones Kingtaurus, C.A. Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.):
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”
En ese sentido, es preciso acotar en atención a los criterios antes referidos, que la parte accionante tenía otros medios para solicitar la restitución de los derechos infringidos.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), señala que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Siendo ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:


“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En concordancia a la norma antes transcrita, la Sala, en su decisión N° 1.809 del 28 de agosto del 2001, precisa que la acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opera bajo las siguientes condiciones:

…“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.…

… “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”

En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, que a criterio de quien suscribe, basándose en el petitorio, no es el caso.

Así las cosas, se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, de acuerdo a lo señalado en sentencia N° 2369 del 23/11/2001. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A. Ponente José M. Delgado Ocando, que puntualiza lo siguiente: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…(Subrayado del Tribunal) y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas en la presente decisión, se declara LA INADMISILIDAD del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YOHANNA COROMOTO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.962.350, asistida por el abogado en JUNIOR PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.942, en contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL GUÁRICO.
LA JUEZ,


ABG. YENNY COROMOTO DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once horas de la mañana (11:00) a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ