REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: JP51-L-2023-000010
PARTE ACTORA: El ciudadano EMILIO RAFAEL SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.922.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.759.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 96.802.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil “EL CAFEMAS”. Rif J-40182356-4
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Visto el escrito libelar presentado el día lunes trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, el cual una vez realizado el sorteo respectivo para la distribución de causas, fue recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa que el ciudadano EMILIO RAFAEL SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.922.957, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.759.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 96.802, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Asociación Civil “EL CAFEMAS”. Rif J-40182356-4, bajo los siguientes argumentos:
DE LOS HECHOS
…. “Fui contratado en fecha 01 de junio del año dos mil, (01/06/2000) en esta ciudad, por la Asociación Civil “EL CAFEMA” quien en el año 2012 cambio el nombre para “EL CAFEMAS” hasta la actualidad, para prestar mis servicios como administrador, en el despacho que tiene destinado mi patrona en la Ciudad del Socorro y asistir a mi Jefa en todas las funciones propias de la asociación, cuando así lo indicara mi jefa entre otras: pagar nómina de trabajadores, gestionar compras varias, preparar informe mensual, realizar transferencias bancarias, gestiones bancarias entre otras funciones que cumplí disciplinadamente, devengando un salario mensual inicial de 6.750,00 Bs y cumpliendo un horario corrido de 7 am hasta 6pm de Lunes a Sábado. Es el caso ciudadano Juez, fui despedido injustificadamente en fecha 30/01/2023, cuando me presente por ante el despacho de mi patrona para entregarle el informe médico de la Dra. Cirujano/ Psiquiatra Coromoto Quiroz, el cual no quiso recibir y además me notifico muy molesta, que pos instrucciones precisas de los Jefes Roberta Casella Borsa, Tarantino, Puglisi, el Padre Jos Eduard Maria Vanhoof estaba despedido, que no podían permitir reposos médicos, “UD está enfermo de mentira” me informó y que pasara a retirar la carta de despido, la cual no entregaron; estas personas serán citadas a rendir declaración por ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, todo se estaba preparando desde hace tiempo, por el acoso y hostigamiento continua lo cual me genero un gran estrés laboral, en una oportunidad mi jefa me exigió que firmara un documento donde declaraba una mala administración de recursos financieros y que me comprometiera a pagar ese uso indebido con mis prestaciones sociales, lo cual me negué en firmar y le manifesté a mi jefa, no firmo ese documento porque mi trabajo siempre se ejecuta bajo su supervisión y las transferencias de divisas a cuentas que oportunamente aportare al tribunal se realizaban bajo su estricta autorización y supervisión, este acoso orquestado es con el propósito de despedirme y no pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, consigno en este escrito marcado con letra “A” informe médico de la Dra. Cirujano/ Psiquiatra Coromoto Quiroz y además consigno copia del documento que me exigieron que firmara el cual nunca firme marcado con letra “B”….”
… “Es importante destacar, que el acoso, continuo y reiterado trajo como consecuencia la suspensión de mi salario desde Octubre 2022, que para ese momento era de 350 Dólares mensual, el cual era el mismo salario para el momento de mi despido formal, a mi jefa le manifesté mi inconformidad por el despido injustificado, en vista que mi patrona no realizo procedimiento previo de calificación por ante el órgano administrativo competente y además mi conducta intachable durante el tiempo de servicio con un expediente limpio sin amonestaciones legalmente procesadas asó lo demuestra, esta decisión unilateral de despedirme viola flagrantemente disposiciones de orden constitucional vigentes , además me encuentro amparado por la Inamovilidad Laboral especial decretada, según decreto presidencial Nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.828, en fecha 28 de Diciembre de 2011 y la estabilidad que me confiere el artículo 85 del DECRETO N° 8.938, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2012. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS…”
DEL DERECHO
...“Amparado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norte de todo ciudadano que habita en la República, la cual regula lo relativo a este derecho fundamental como lo es el Trabajo, en los artículos siguientes:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…Concatenado con lo establecido en los artículos 18,85,86,87 del DECRETO N° 8.938, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2012. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS…”
DE LOS PEDIMENTOS
…“Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal del Trabajo, ordene se inicie el procedimiento de Estabilidad Laboral establecido en el artículo 89 y siguientes del DECRETO N° 8.938, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2012. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, con el objeto que sean restituidos mis derechos infringidos, en el sentido de que se me reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba laborando y se me pague los salarios caídos causados y demás derechos que me correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente y visto que, en Venezuela en fecha 20 de diciembre de 2022, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.723 Extraordinaria, el Decreto N° 4.753, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado, por un lapso de dos (02) años contados a partir del 01 de enero de 2.023 hasta el 31 de diciembre de 2.024, ambas fechas inclusive, contemplando en sus artículos lo siguiente:
1. Se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo “DLOTTT”), por un lapso de dos (02) años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo.
2. En consecuencia, los trabajadores del sector público y privado que se encuentren regidos por el DLOTTT, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, tal como lo dispone el artículo 422 del DLOTTT.
3. El Decreto señala que, la violación de la inamovilidad laboral dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir o la restitución de la situación jurídica infringida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 425 del DLOTTT, así como la imposición de sanciones al patrono. Adicionalmente, se ordena a los Tribunales del Trabajo no darle curso a los Recursos de Nulidad interpuestos por el patrono, hasta tanto se cumpla con la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
4. De acuerdo con el Decreto, gozarán de la protección de inamovilidad, y por tanto estarán amparados por la estabilidad los trabajadores a los que se refiere el artículo 87 del DLOTTT, los cuales se indican a continuación:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de prestación de servicio.
b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
c) Los Trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador, para las cuales fue expresamente contratado.
5. Por el contrario, quedan exceptuados de lo dispuesto por el Decreto, aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporada u ocasionales. Asimismo, dispone el Decreto que la estabilidad de los funcionarios públicos se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la norma transcrita se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de Ley Sustantiva Laboral ya mencionada.
En caso que el trabajador protegido sea despedido o desmejorado sin justa causa o traslado sin su consentimiento, este podrá denunciar de hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, ante el Inspector del Trabajo y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del DLOTTT.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo transcrito, el legislador estableció el procedimiento a seguir por los trabajadores que se encuentren amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral cuando “sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir”, señalando además como órgano administrativo competente a las Inspectorías del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa número 076 del 10 de marzo de 2.022, caso: José Miguel Martínez Torres contra la sociedad mercantil Premezclados Ávila)
En el presente caso el ciudadano EMILIO RAFAEL SEIJAS, anteriormente identificado, alega que: 1) empezó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de junio del año 2.000 hasta el 30 de enero de 2.023, fecha en la que señala fue despedido, derivándose una antigüedad de veintidós (22) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, 2)que se desempeñaba en el cargo de Administrador, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 3) no se desprende que fuera de temporada u ocasional, lo cual, a criterio de quien decide, el demandante está amparado en la inamovilidad laboral contenida en el decreto antes referido y en virtud a lo previsto en el numeral 6° del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo dicha inamovilidad irrenunciable.
En consecuencia, el caso en estudio goza de inamovilidad laboral, sin embargo, dicho fuero no corresponde declararlo a este Tribunal, sino que corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa, previsto en el artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dicho esto, en virtud de las anteriores consideraciones, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud le está vedada a este Tribunal, por cuanto la interposición del reenganche y pago de salario caídos, no corresponde ventilarla en la esfera de la función jurisdiccional, en virtud de que la facultad de conocer le corresponde a otro órgano administrativo del Poder Público, en este caso a las Inspectorías del Trabajo. Así se determina.
Al respecto sostiene la Doctrina que “… cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a las esferas de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción… (subrayado del tribunal)” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 1, Capitulo II, punto N° 65).
Con relación a esta figura jurídica dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual se acoge por analogía, lo siguiente:
“…La Falta de Jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. …”
DECISIÓN
Atendiendo a las razones de hecho y derecho antes expuestas, la facultad de conocer el presente del asunto le esta atribuida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto de la solicitud REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano EMILIO RAFAEL SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.922.957, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.759.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 96.802. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos son de aplicación analógica en el presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de ley. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia.
LA JUEZ;
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA
ABG. YOSMELY MACHADO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) y se dejó la copia ordenada,
LA SECRETARIA
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