ASUNTO: JP51-R-2022-0000011

PARTE RECURRENTE: GAS GUÁRICO, S.A
APODERADO JUDICIAL: Profesional del derecho, ciudadano Luis Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.377.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 14 de diciembre de 2022 emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se niega la tercería propuesta por la representación judicial de la Empresa Gas Guárico S.A.
MOTIVO: APELACIÓN
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, encontrándose en fase de sustanciación dicta sentencia interlocutoria inserta a los folios 211 al 216 de la segunda pieza del expediente principal (JP51-L-2022-000014) en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero de las empresas TEIKOKU OIL & GAS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE, C.A, y de las Sociedades Mercantiles PDVSA PETROLEO, S.A y PDVSA GAS, C.A, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.176.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 65.377, por no existir elementos de convicción (documentales) que demuestren suficientemente que entre la demandada de auto y el llamado como tercero existe relación jurídica sustancial y del interés entre ellas en la controversia. Se mantiene el llamado de las partes a la Audiencia Preliminar, el cual se fijará mediante auto separado una vez este firme la presente decisión. Así mismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado…”
Seguidamente, en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oída la apelación por el juzgado de primera instancia en un solo efecto, remitiendo el presente Recurso de Apelación al Juzgado Superior mediante oficio número CTVSO-009-23.

Recibido como fue el presente asunto por ante este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, se fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación al quinto día hábil siguiente a las nueve (09:00 am) horas de la mañana previo vencimiento de tres (03) días continuos que se le conceden a las partes como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ante este Juzgado, deja constancia mediante acta inserta a los folios 107 y 108 del presente recurso identificado con el número JP51-R-2022-000011 de la constitución del Tribunal, la asistencia de la parte apelante el motivo de la audiencia y de la parte actora no recurrente en calidad de asistente, en dicho acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien realizó su exposición en los siguientes términos:

“(…) quisiera empezar mis alegatos ciudadana Juez diciendo efectivamente tal como se ha identificado a la apertura de la audiencia que hoy nos ocupa nace con motivo del Recurso de Apelación que hemos interpuesto contra un auto dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, del cual se niega la admisión de unas solicitudes de tercería forzosa que planteamos en tiempo hábil, los fundamentos que dio el auto del cual se niega su admisión la centra principalmente ciudadana Juez en el hecho de que no se acompañaron a las solicitudes de tercería las documentales como elemento de prueba de los argumentos por los cuales se solicita se emplaza en ese tercero y aquí es donde queremos ciudadana Juez señalar en un Primer Punto la utilidad de esa norma procesal que estamos aplicando supletoriamente porque nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla ciudadana Juez que se exija como un presupuesto de admisibilidad de las solicitudes de tercería acompañarse un documento a esa solicitud, sino que estamos aplicando supletoriamente y es de muy vieja data esa aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en lo que es la norma adjetiva que contemplan la sustanciación de las tercerías, nosotros en las solicitudes de tercería ciudadana Juez señalamos los hechos que habían sido explanados por el demandante en su libelo de demanda y entonces aquí queremos resaltar ciudadana Juez si bien es cierto, que no podemos dar por sentado que lo que afirmo el demandante en su libelo de la demanda, es cierto no le podemos dar por sentado, porque nos encontramos en una etapa procesal en la cual aún no se ha trabado el contradictorio de ese procedimiento principal, porque no ha ocurrido por supuesto la contestación de la demanda para saber cuáles hechos se tienen como parte de ese contradictorio, mucho menos se han evacuado pruebas para saber con certeza cuales hechos de esos alegados por el demandante y de los alegados por las posibles demandadas o terceros se pueden tener por cierto, si bien es cierto que podemos tener eso como cierto, nosotros podemos presumir ciudadana Juez que lo alegado por el demandante va a formar parte de un futuro contradictorio, que alego el demandante en su libelo de la demanda ciudadana Juez.
A lo largo del desarrollo de ese libelo de la demanda y sin calificarlo de contradictorio, existen hechos principales que motivaron las solicitudes de tercería de mi representado, yo represento ciudadana Juez en este acto y en ese asunto principal a la demandada Gas Guárico, pero es que el demandante en su libelo de la demanda señala; que presto servicios para otras empresas, que presto servicio para una empresa llamada Teikoku Oil Gas de Venezuela, y que el señala que esa empresa junto con otra, que también le pagaba salario y a la que el también señala que le prestaba servicio no es otra cosa que Servicio Integrado Sucre, realizaron según los dichos del demandante, actos de comercio que para él se califican como sustitución de patrono o actos de comercio que a los ojos del demandante, pre constituyen lo que en doctrina pudiera calificarse como una sustitución de patrono. Esos hechos ciudadana Juez señalados por el demandante en su libelo de la demanda y que en las solicitudes de tercería fueron señalados taxativamente, cuales eran los folios del demandante donde reposaban sus alegatos, ¿porque la importancia de esos hechos ciudadana Juez?, porque si el demandante dice que una persona jurídica distinta a mi representada le pagaba un salario y de hecho no solo dice que una persona distinta a mi representada le pagaba un salario, sino que también dice, que el haberle dejado de pagar ese salario, supone para él, los elementos o supuestos de procedencia de un posible despido indirecto.
Ahora, si nosotros hacemos un ejercicio ciudadana Juez de lo que pudiera ser la suerte de mi representada a lo largo de este proceso, sin emplazar a esos terceros que menciona el demandante en su libelo, yo por máxima experiencia ciudadana Juez, debería ocurrir que si yo traigo un documento de esas empresas que ante mí no son otra cosa que un tercero y ante el proceso no son otra cosa que un tercero no emplazado, esos documentos si ese tercero no lo ratifica bajo las formalidades de la prueba testifical no tendría ningún valor, esas circunstancias que no hace otra cosa que crear un estado de indefensión para mi representada es la que principalmente ciudadana Juez motivo las solicitudes de tercería. Imagínese usted ciudadana Juez que si yo traigo un contrato que alega el demandante le obligan a suscribir entre esas otras empresas que valor puede tener si ese contrato no emana de mi representado, no tendría ningún valor, tampoco me pueden techar con las cargas procesal, porque sería muy fácil decir ciudadana Juez, a no pero es que usted muy fácilmente puede promover ese documento que emana de un tercero y usted tiene la carga de traer al tercero para que lo ratifique, esa carga ciudadana Juez no puede in justicia imponerse a mi representado, no se le puede decir a mi representada, no es que usted si tiene una alternativa probatoria para esa hipótesis que posiblemente va a ocuparlo en la etapa procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas, en la etapa procesal correspondiente a la promoción de los medios probatorios, seria injusto para con mi representada.
Si este proceso ciudadana Juez, esta diseñado principalmebnte entre otros sobre la base de buscar la verdad, si este proceso permite ciudadana Juez que mi representada en una oportunidad procesal haga el llamado de esos terceros, que han sido mencionados no por mi ciudadana Juez, han sido mencionados por el demandante, vamos a presumir que lo que dijo el demandante en su libelo de la demanda, porque es eso presunción, a porque no es presunción iuris tantum que posiblemente a lo largo del proceso puedan o no desvirtuarse los hechos señalados por el demandante en su libelo , si le damos el trato que procesalmente deberíamos darle a esos alegatos del demandante no puede el Juez ciudadana Juez de sustanciación o el razonamiento mejor dicho el razonamiento que uso el Juez de Sustanciación para desestimar mis solicitudes de tercería. ciudadana Juez devienen por decir, lo menos desacertados no se le puede exigir a una parte solo por la formalidad misma de traer un documento al proceso, cual es la utilidad de esa norma procesal que estamos tomando prestada, que no se nos puede olvidar que estamos tomando prestada del procedimiento civil ordinario, que tiene otra naturaleza que sus normas fueron desarrolladas con otros principios distintos a los que motivaron la redacción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a que mucho de esos principios ciudadana Juez se desarrollaron en función a la primacía de la realidad sobre la forma y que esos principios de la primacía de la realidad sobre la forma, han de manera reiterada desarrollado también la jurisprudencia en que el formalismo, por el formalismo mismo no es lo que el proceso está buscando, si nosotros no buscamos el formalismo por el formalismo mismo, imponerle a mi representada la sanción de que devienen inadmisible las solicitudes de tercería porque usted no acompaño un medio de prueba sin atender que ese medio de prueba, no es otra cosa que la documental que exige la norma, esta exigida para aquellos casos ciudadana Juez a pesar que no lo distingue la norma, para aquellos casos donde esos hechos son nuevos al proceso, donde la demandada trae unos hechos que no fueron explanados en el libelo de la demanda, y es completamente lógico ciudadana Juez que se le exija a ese demandado que hace unas solicitudes de tercería, que en función para presunción que debe existir para operar, para apertura ese proceso de traer a una persona distinta a la emplazadas, que hay una presunción de certeza de esos hechos que se han fundamentado para motivar esa solicitud, porque tampoco se exige ciudadana Juez plena prueba, porque sería un absurdo pensar que es plena prueba porque se supone que esos documentos que son traídos a las solicitudes van a tener que antes del pronunciamiento tener que estar sometido a un control de la prueba, al contradictorio de la prueba a que la contraparte pueda o no impugnarlos antes de conocerlo.
Esas documentales que exige la norma adjetiva ordinaria del proceso civil no hace otra cosa ciudadana Juez, que tratar de conseguir una presunción como he fundamentado nosotros la presunción en los hechos señalados por el demandante. Yo estoy presumiendo ciudadana Juez, que lo que señaló el demandante en su libelo de la demanda es cierto, él dice que unas personas distintas a mí, a mí representada por supuesto le pagaban el salario y que casualmente que esos hechos para él fundamentaron una consecuencia jurídica, una parte alega que se retira justificadamente y por otra parte también alegó, que había entre esas dos personas jurídicas que él menciona distintas a mí representada, una sustitución de patrono y que también señala que hay una consecuencia porque esa sustitución de patrono en su decir, no le fue oportunamente mejor dicho retiro lo de oportuno, no le fue nunca notificada y que por no haber sido notificada, señala a lo largo de su libelo, que nace la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.
Esos hechos ciudadana Juez fueron los que usamos como fundamento de las solicitudes de tercería y creemos ciudadana Juez que se cumplió con la oportuna solicitud de los llamados de terceros, con los fundamentos de esa solicitud y que la prueba de esa presunción de los hechos que hemos señalados, se encuentran ciudadana Juez en el libelo de la demanda y que por esa razón ciudadana Juez no se podía cargar a mí representada con la obligación de traer unas documentales de los fundamentos de esa solicitud. Repito, tomadas del libelo de la demanda, con éstos hechos ciudadana Juez quiero señalar que se declare Con Lugar la apelación que hemos interpuesto contra el auto del catorce (14) de diciembre y se ordene al Tribunal de Sustanciación la Admisión de las Tercerías y una petición sobrevenida, es el hecho de que por cuanto para el momento en que se celebra la presente audiencia ciudadana Juez ya se ha consumado la apertura de la Audiencia Preliminar en ese proceso ordinario, tendría también que abarcar la decisión que se tome en este caso la Reposición de la Causa, por consiguiente, se ordene la notificación de los Terceros que hemos solicitado al llamado de Tercería Forzosa, en estos términos ciudadana Juez dejo planteada mi apelación”
Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y le solicita a la parte recurrente que le informe sobre las empresas llamadas a tercerías, a lo cual el recurrente alegó:
“Ciudadana Juez hemos realizado tres solicitudes de Tercería Forzosa, dos con fundamento en que serían comunes a ellos, las decisiones que se tomen o que las decisiones que se tomen puedan afectar, estas son la empresas TEIKOKU OIL GAS VENEZUELA y la empresa SERVICIO INTEGRADO SUCRE y con respecto a Pdvsa Gas ciudadana Juez, hemos señalado, hemos hecho una solicitud de tercería en garantía ciudadana Juez y esa solicitud de tercería en este acto ciudadana Juez, desisto de ella, por cuanto la motiva que he dado en la apelación no ha ocupado el desarrollo de esa solicitud de tercería, que son hechos de presupuesto distinto, porque es un llamado que hicimos en garantía y no he aquí hecho uso de ningún argumento para sostener los fundamentos de esas solicitudes y expresamente desisto de esa solicitud de Tercería y dejo plenamente vigente las dos solicitudes de Tercería que hemos hecho, dos solicitudes de tercería forzosa que hemos hecho con fundamento en que son comunes a esas empresas TEIKOKU OIL GAS VENEZUELA y la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE esas son con todo respeto(…)
(…) Con respecto a esas tercerías ciudadana Juez en este acto desisto expresamente, única y exclusivamente contra las solicitudes de Tercería Forzosa en garantía que abarca Pdvsa Petróleo y Pdvsa Gas.
(…) Ciudadana Juez, los fundamentos que se dan para la Tercería Forzosa en garantía, supone que mi representada pueda traer al proceso los argumentos que hemos señalados en esa solicitud, que no es otra cosa un acuerdo de confidencialidad que tenemos con las Empresas del Estado y no hemos sido autorizados ciudadana Juez a traer ese acuerdo de confidencialidad , en función a eso, entendiendo que tengo la responsabilidad probatoria con respecto a esas dos empresas, no puedo sostener aún esas solicitudes. Gracias ciudadana Juez.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante no recurrente la profesional del derecho Vanessa Ochoa, quien expone:

“(…) Ciudadana Juez buenos días, muchas gracias por permitirme de ejercer el derecho a la defensa de mi representado, ciudadana Juez razones hay de sobras y argumentos para declarar improcedente las Tercerías propuestas por la parte demandada. Voy hacer mención específica tal como él, o la representación judicial de la parte demandada lo acaba de mencionar, únicamente persiste en su intención que se llame a terceros a Servicios Integrados Sucre y a Teikoku Oil Gas Venezuela.
Primero quiero señalar ciudadana Juez que mi mandante jamás ha mencionado que laboró para distintas empresas, únicamente prestó servicios para Gas Guárico, independientemente de que sus socios le pagarán el salario, tal como lo ha especificado ahí, y éste punto es muy importante y es que esta empresa Gas Guárico, el día de hoy está constituida en un setenta por ciento (70%) por Servicios Integrados Sucre, tiene un treinta por ciento (30%) por Pdvsa Gas, es decir, que a quién se pretende llamar como tercero es el accionista mayoritario del demandado, es un copropietario, independientemente de esta situación ello tiene que estar aquí, porque a mí mandante no le pueden poner una camisa de fuerza decidiendo otro, a quien va a demandar y muchísimo menos por lo que en ese tercero que no va a recaer la sentencia, o es que un Juzgado de Juicio va a condenar o está facultado para condenar a un tercero que no ha sido demandado, es un copropietario que ni siquiera o mejor dicho que debe estar en cuenta de que se ha interpuesto una demanda en contra de Gas Guárico, es el setenta por ciento (70%) representa el setenta por ciento (70%) de la titularidad de esa empresa, que hoy está representada por el profesional del derecho, que acaba de hacer uso de derecho de palabra y no conforme con esto ciudadana Juez corre en los autos, acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 72 que fue debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto (5°) del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Diciembre de 2022, donde hace una mención expresa y dice: Servicio Integrado Sucre antes denominada Teikoku Oil Gas Venezuela.
Le solicito con mucho respeto a la ciudadana Juez verifique, constate y lea cuidadosamente esta Acta N° 72, porque de allí, es lo que mi mandante puede interpretar, es que hubo un cambio en la denominación, entonces a quién vamos a llamar, o sea, pretende la demandada diluir la responsabilidad en otras empresas, o sea establecer un humo, una nube que realmente esté ocultando su responsabilidad, no debe ser llamado como tercero. Gas Guárico es la única empresa que ha sido demandada por mí representado, que uno de sus socios mayoritario en un setenta por ciento (70%) pagaba el salario es una circunstancia distinta, más no prestaba servicio para esa empresa, es un setenta por ciento (70%) donde él está en cuenta, porque ha conferido un poder, al conferir un poder necesariamente de estar en cuenta, entonces llamarlo o traerlo aquí es un desgaste del proceso, sería dar más tiempo y dañoso, no sólo para mí representado, si no para el sistema de justicia, donde además existe un acta donde señala: antes denominada Teikoku ahora denominada Servicios Integrados Sucre, en tal sentido, solicito a la ciudadana Juez Declare Sin Lugar la Apelación, confirme la decisión del ad quo declarando improcedente la Tercería y por supuesto en vía de consecuencia Negada la Reposición de la Causa. Es todo “

CONTROVERSIA.

La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia del llamado a terceros realizada por la representación judicial de la Empresa Gas Guárico S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a las Empresas TEIKOKU OIL AND GAS VENEZUELA C.A., SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A., y como terceros en garantía a las Empresas PDVSA PETROLEO S.A. y PDVSA GAS C.A.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, esta juzgadora observa que el presente recurso versa sobre un punto de derecho.

Cabe destacar que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indicó anteriormente.

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que, bajo la forma, por demás inútil o estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la” INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”


Ahora bien, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así las cosas, el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Así las cosas, se entiende por tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. En consecuencia, para que la intervención de ese extraño sea admitida se requiere que sea invocado un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso; es por ello, que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Visto el artículo anterior, es de notar que la ley propone la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería es permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:
“(…) De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien, observa quien decide, que el objeto perseguido del llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandante, o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, como lo son en primer lugar, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado y, en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo.

En el caso de marras, quien decide, observa de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada realizó su solicitud ante el juzgado de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumpliendo así el primer de los requisitos señalados supra; no obstante en relación al segundo requisito se evidencia que la solicitud del llamamiento del tercero formulado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley adjetiva laboral y tal como lo indica la jurisprudencia señalada, la parte interesada no acompañó prueba fehaciente, sin embargo habida cuenta de los hechos narrados por el actor en su libelo se evidencia textualmente:

“(…) En el caso que nos ocupa se trata de la sociedad mercantil GAS GUARICO S.A., (…) la cual al momento de su registro quedó conformada con un setenta por ciento (70%) accionario de TEIKOKU OIL ANG GAS VENEZUELA C.A., por una parte y por otra un treinta por ciento (30%) de acciones propiedad de PDVSA GAS.”
Ahora bien, la empresa TEIKOKU OIL ANG GAS VENEZUELA C.A. decidió aproximadamente a mediados de 2021 disponer de su participación accionaria vendiendo las mismas (70%) a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A., quien compró finalmente dicho capital”
(…) en razón de la supresión del ingreso percibido por fuente de SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A., quien es mayor accionaria de GAS CUARICO S.A., cuyo monto mensual era de QUINIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (560 $) LOS CUALES ERAN CANCELADOS inicialmente en BANK OF AMERICA pero una vez materializada la Sustitución eran cancelados en efectivo mediante la entidad bancaria Banca Amiga reduciendo la percepción mensual a sólo devengar por fuente de Gas Guárico S.A., en bolívares (….)
(…) como quiera que la percepción era recibida de dos fuentes y en dos tipos de moneda (…), en razón de lo percibido en Bolívares por Gas Guárico S.A., en el cual el último salario o remuneración percibido en el mes de enero de 2022 por un monto de Bs. UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.477,95) y por otra parte lo percibido por SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A., fue de Quinientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (560 $) (…)

Ahora bien, como quiera que del escrito libelar se extraen los hechos constitutivos de la pretensión procesal, que están sometidos a la evacuación probatoria en el momento de su valoración, estando aún el asunto en fase preliminar, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y en base al principio pro actione, por lo que a criterio de quien decide no es necesaria la prueba señalada, puesto que existe en el caso de marras los hechos narrados por el accionante. En consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Por otro lado, como quiera que existe un desistimiento por parte de la parte demandada recurrente expuesto de forma oral en la audiencia de apelación de los terceros en garantía y en el caso de PDVSA GAS C.A, según lo narrado por el actor en el libelo es socio de un treinta por ciento (30%) de las acciones de la demandada principal y tomando en cuenta que la Empresa Petróleos de Venezuela C.A., es la principal empresa del estado venezolano, la cual goza de privilegios y prerrogativas y de ser condenada la parte demanda en juicio podría verse afectada directamente el patrimonio del Estado Venezolano, en tal sentido, en aras de evitar reposiciones inútiles esta Alzada acuerda el llamado a terceros de la Empresa PDVSA GAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expresadas supra, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se acuerda el llamado a Terceros de las Empresas: TEIKOKU OIL & GAS DE VENEZUELA, C.A, SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE, C.A y PDVSA GAS, C.A de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ADMITA la Tercería planteada interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada en relación a las Empresas TEIKOKU OIL & GAS DE VENEZUELA, C.A, SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE, C.A y PDVSA GAS, C.A; y, en consecuencia:

QUINTO: Se REPONE la causa al estado de librar nuevas notificaciones a los TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: TEIKOKU OIL & GAS DE VENEZUELA, C.A, SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE, C.A y PDVSA GAS, C.A, todo ello a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas y transcurra el lapso procesal para celebrar la instalación de la audiencia preliminar en el asunto principal previo vencimiento del término de la distancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOSMELY MACHADO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA,

ABG. YOSMELY MACHADO.
AP/YM