REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: JP51-N-2023-000002
ASUNTO: JC11-X-2023-000001
RECURRENTE: CORPORACIÓN DOLCE VITA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 26 de Enero de 2.015, bajo el número 49, Tomo 2-A Sgdo, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos N° 29-B, Valle de la Pascua Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El profesional del derecho ciudadano MARTIN RAFAEL MUÑOZ DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834.

ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HIGUERA GUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.000.075.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
ANTECEDENTES.
Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. MARTIN RAFAEL MUÑOZ DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, en su carácter de co-apoderado judicial de la CORPORACION DOLCE VITA, C.A., dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1192-2022 de fecha 04 de Agosto de 2022, sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-22-0130.
Ahora bien, la Certificación atacada fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección certificó que el ciudadano LUIS ANTONIO HIGUERA GUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.000.075, sufrió ACCIDENTE OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen halar, empujar y levantar objetos pesados mayor a 4 kilos, actividades que impliquen mantenerse largos periodos de pies.
La parte recurrente en nulidad, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que esta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:
“Solicitamos a este órgano jurisdiccional acuerde medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Expediente N° GUA-23-IA-22-0130, dictada por el Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico, de fecha 04 de Agosto del 2022, Certificación GUA-1192-2022.”
“Tal como se señaló anteriormente, la DIRESAT-GUÁRICO declaró sin elementos de pruebas, sin fundamentos en la ley, que sustentaran y corroboraran los hechos investigados, los cuales no deben estar en duda alguna de que fueron causados en ocasión a una faena laboral y dentro de la jornada de la misma, en el presente caso los hechos no fueron sustentados cumpliendo los parámetros de Ley, por el contrario fueron realizados en inobservancia del debido proceso y se terminó certificando un accidente basados en testigos referenciales, que no estuvieron presentes en el supuesto accidente, no se hizo la reconstrucción de los hechos, no fueron entrevistados los testigos presenciales, no fue constatado que el ciudadano LUIS ANTONIO HIGUERA GUARAN, fuera atendido en el centro hospitalario el día que sufrió el accidente tal como lo indicó en su declaración, por tal sentido dicho informe médico debe constar en el expediente administrativo siendo la prueba mater de la cual debe partir para determinar una certificación, incurriendo de esta forma en el vicio de nulidad absoluta por violación flagrante del debido proceso.
“Reiteramos, partiendo de hechos que no fueron comprobados por el órgano sancionador, solo fue considerado las testimoniales hechas por testigos referenciales y sin prueba alguna que corroborara sus afirmaciones, en el desconocimiento del debido proceso se calificó un hecho en una norma inexistente en un derecho no causado, De igual manera no instó a mi representada a que presentara sus argumentos y pruebas que fueran valoradas y tomadas en cuenta para el esclarecimiento de la verdad”.
“Es así, que los mencionados vicios en que incurre la Providencia Administrativa impugnada constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada”.
“En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos que es un hecho notorio que el ciudadano LUIS ANTONIO HIGUERA GUARAN, en los hechos narrados y aportados por sí mismo carecen de sustento legal al no quedaron demostrado donde ocurrieron los hechos, (modo, tiempo, lugar) sin embargo la DIRESAT-GUÁRFICO, le expide de manera expedita una certificación viciada e interpone demanda por indemnización de accidente y otros conceptos de carácter laboral exigiendo una cuantiosa suma de dinero…” “…basados en un procedimiento que no cumplió con los parámetros de ley, debido proceso, derecho a la defensa, por ende se le establece y opone a mi representada una certificación que nace de un hecho viciado, y a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden legal…”
“Con fundamento, en atención a los razonamientos expuesto, y por cuanto el derecho de acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, fue menoscabado por la Administración recurrida, respetuosamente solicitamos y reiteramos, sea otorgada la protección cautelar solicitada y, en consecuencia se acuerde mientras dura la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa del Expediente N° GUA-23-IA-22-0130, dictada por el Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico, de fecha 04 de Agosto de 2022, Certificación N° GUA-1192-2022, en contra de mi representada, la empresa CORPORACIÓN DOLCE VITA, C.A.

Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicita que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que este Juzgado se pronuncie en la definitiva y que se decrete la nulidad del acto administrativo identificado N° GUA-1192-2022, de fecha 04 de Agosto de 2022, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituido por la Certificación Medica Ocupacional donde se Certifica la discapacidad del trabajador LUIS ANTONIO HIGUERA GUARAN, antes identificado, determinándose una Discapacidad Parcial Permanente (32%) cuyo procedimiento se sustanció en el expediente N° GUA-23-IA-22-0130.
Ahora bien, como se indicó, el recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción de autos solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para este Juzgado observar lo establecido en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 69 sobre la posibilidad que tiene el juzgador a instancia de parte o de oficio de realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. Asimismo, señala textualmente el artículo 104 eiusdem:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así, el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Sobre este punto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar siendo estos fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, signada con el número 1026 de fecha 06 de noviembre de 2013, ponente Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual señala:
(…) De allí, que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Cursiva del tribunal).
De la revisión detallada de las actas consignadas en el asunto principal JP51-N-2023-000002, se advierte que respecto al “fumus boni iuris”, no cursan elementos probatorios fehacientes, capaces de crear en la convicción de este Juzgado, la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por el contrario, se advierte que el recurrente limitó su medio de gravamen a sostener afirmaciones fácticas, sobre la “Calificación del Accidente”, aspecto que resulta estrechamente vinculado con el mérito de la acción de nulidad, lo que resulta excluyente con el Poder Cautelar, previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, infiere esta Juzgadora que no puede pretender el accionante, que este Tribunal otorgue una medida soportado en el riesgo de que la Empresa sea condenada a pagar en un juicio por demanda laboral, producto de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, dado que suponer lo planteado por la accionante seria tomar en consideración un hecho futuro e incierto. En consecuencia, el recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a ésta sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto concluye quien decide que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1192-2022 de fecha 04 de Agosto de 2022, sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-22-0130 dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico y Apure), solicitada por la CORPORACIÓN DOLCE VITA, C.A.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOSMELY MACHADO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSMELY MACHADO


AP/YM. -