REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de julio de 2.023
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2023-000039
PARTE ACTORA: Ciudadana, MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-13.153.028
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: La profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.914.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.892.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A.
R.I.F N°V-04798712-8.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho ANITSELEC JOSEFINA CHACIN SEIJAS y ANTONIETA JENNY DE GREGORIO DRAGONE, venezolanas, titulares de la cedula de identidad N°V-12.596.816 y V-N°6.298.571 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.060 y 355.990 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito que antecede, y sus anexos, presentado la abogada ANITSELEC JOSEFINA CHACIN SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.060, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A, parte demandada en el presente asunto, mediante la cual solicita la intervención de un tercero como lo es la empresa SERVICENTRO PARAISO VALLE DE LA PASCUA, en la persona de su titular ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-4.798.712, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-047987128, con domicilio en la Avenida Las Industrias, local Servicentro Paraíso, NRO S/N, Sector Centro, Valle de la Pascua, Estado Guárico y siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito presentado en la presente causa; este Despacho, observa:
En fecha 09 de junio de 2023, se admitió mediante auto la demanda interpuesta por la Ciudadana, MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-13.153.028, asistida en este acto por la profesional del derecho, ciudadana YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.892, en contra de la empresa mercantil SERVICENTRO PARAISO, C.A., librándose en la misma fecha el cartel de notificación a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 28 de junio de 2023, se certificó por secretaría la notificación de la parte demandada, señalándose que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De la disposición antes transcrita se desprende que la intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado y la oportunidad para hacerlo es el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, esto es dentro del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente y de acuerdo a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 108 de fecha 21 de febrero de 2002, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de la prueba documental exigida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que sirve de fundamento a la solicitud de tercería.
En el caso bajo estudio, la parte demandada ha realizado la solicitud en el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar y como fundamento de la misma, se acompaña pruebas documentales consistentes en: 1) poder de representación debidamente autenticado y suscrito por el ciudadano GONZALO IGOR GONZALEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N°V-14.096.088, actuando con el carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A. a favor de las Abogadas ANITSELEC JOSEFINA CHACIN SEIJAS y ANTONIETA JENNY DE GREGORIO DRAGONE, venezolanas, titulares de la cedula de identidad N°V-12.596.816 y V-N°6.298.571 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.060 y 355.990 respectivamente. 2) registro mercantil de la empresa mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A. 3) registro de información fiscal (RIF) N°J503407883, perteneciente a la empresa mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A. 4) Copia de registro de firma personal denominada SERVICENTRO PARAISO VALLE DE LA PASCUA, especificando allí los datos referentes a su protocolización y el objeto de la misma. 5) Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-04798712-8, bajo el cual funciona la referida firma personal SERVICENTRO PARAISO VALLE DE LA PASCUA. 6) Patente de industria y comercio N°AMLI-PIC-2021-001313, expedida por la alcaldía del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el número 47301. 7) Código cliente contrato con PDVSA, bajo el número 504390, correspondiente al suministro de Gasolina Premium. 8) Resolución de Ministerio Popular de Petróleo y Minas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 13 de marzo de 1998 Número 36.413, en la cual se refleja que el código es un requisito fundamental y sine qua non para expender gasolina.
En virtud del análisis exhaustivo de la documentación que acompaña la presente solicitud de tercería, tal como lo preceptúa el articulo 382 en su parte in fine del Código Procesal Civil, considera este Juzgador que se encuentran llenos lo extremos para que dicha solicitud sea admitida, por lo que este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la tercería propuesta fundamentándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en aras de garantizar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación al Tercero, siendo este la firma personal denominada SERVICENTRO PARAISO VALLE DE LA PASCUA, cuyo titular es el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, con Registro de Información Fiscal RIF. N° V-04798712-8, y su domiciliada en la avenida Las Industrias, con la calle Los Cardones S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, para el acto de instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual por efecto de la presente decisión, se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga secretaría de la notificación practicada, asimismo se ratifica el pronunciamiento proferido en el decreto de admisión de demanda de fecha 12 de junio de 2.023, dejando sin efecto la certificación practicada en fecha 28 de junio de 2.023, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Líbrense la notificación correspondiente. Déjese transcurrir los lapsos legales establecidos, a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar.
EL JUEZ
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
MJCG/NAC/gl
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de julio de 2.023
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2023-000039
PARTE ACTORA: Ciudadana, MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-13.153.028
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: La profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.914.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.892.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A.
R.I.F N°V-04798712-8.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho ANITSELEC JOSEFINA CHACIN SEIJAS y ANTONIETA JENNY DE GREGORIO DRAGONE, venezolanas, titulares de la cedula de identidad N°V-12.596.816 y V-N°6.298.571 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.060 y 355.990 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito que antecede, y sus anexos, presentado la abogada ANITSELEC JOSEFINA CHACIN SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.060, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A, parte demandada en el presente asunto, mediante la cual solicita la intervención de un tercero como lo es la empresa SERVICENTRO PARAISO VALLE DE LA PASCUA, en la persona de su titular ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-4.798.712, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-047987128, con domicilio en la Avenida Las Industrias, local Servicentro Paraíso, NRO S/N, Sector Centro, Valle de la Pascua, Estado Guárico y siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito presentado en la presente causa; este Despacho, observa:
En fecha 09 de junio de 2023, se admitió mediante auto la demanda interpuesta por la Ciudadana, MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-13.153.028, asistida en este acto por la profesional del derecho, ciudadana YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.892, en contra de la empresa mercantil SERVICENTRO PARAISO, C.A., librándose en la misma fecha el cartel de notificación a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 28 de junio de 2023, se certificó por secretaría la notificación de la parte demandada, señalándose que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De la disposición antes transcrita se desprende que la intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado y la oportunidad para hacerlo es el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, esto es dentro del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente y de acuerdo a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 108 de fecha 21 de febrero de 2002, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de la prueba documental exigida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que sirve de fundamento a la solicitud de tercería.
En el caso bajo estudio, la parte demandada ha realizado la solicitud en el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar y como fundamento de la misma, se acompaña pruebas documentales consistentes en: 1) poder de representación debidamente autenticado y suscrito por el ciudadano GONZALO IGOR GONZALEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N°V-14.096.088, actuando con el carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A. a favor de las Abogadas ANITSELEC JOSEFINA CHACIN SEIJAS y ANTONIETA JENNY DE GREGORIO DRAGONE, venezolanas, titulares de la cedula de identidad N°V-12.596.816 y V-N°6.298.571 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.060 y 355.990 respectivamente. 2) registro mercantil de la empresa mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A. 3) registro de información fiscal (RIF) N°J503407883, perteneciente a la empresa mercantil SERVICENTRO “PARAISO”, C.A. 4) Copia de registro de firma personal denominada SERVICENTRO PARAISO VALLE DE LA PASCUA, especificando allí los datos referentes a su protocolización y el objeto de la misma. 5) Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-04798712-8, bajo el cual funciona la referida firma personal SERVICENTRO PARAISO VALLE DE LA PASCUA. 6) Patente de industria y comercio N°AMLI-PIC-2021-001313, expedida por la alcaldía del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el número 47301. 7) Código cliente contrato con PDVSA, bajo el número 504390, correspondiente al suministro de Gasolina Premium. 8) Resolución de Ministerio Popular de Petróleo y Minas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 13 de marzo de 1998 Número 36.413, en la cual se refleja que el código es un requisito fundamental y sine qua non para expender gasolina.
En virtud del análisis exhaustivo de la documentación que acompaña la presente solicitud de tercería, tal como lo preceptúa el articulo 382 en su parte in fine del Código Procesal Civil, considera este Juzgador que se encuentran llenos lo extremos para que dicha solicitud sea admitida, por lo que este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la tercería propuesta fundamentándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en aras de garantizar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación al Tercero, siendo este la firma personal denominada SERVICENTRO PARAISO VALLE DE LA PASCUA, cuyo titular es el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, con Registro de Información Fiscal RIF. N° V-04798712-8, y su domiciliada en la avenida Las Industrias, con la calle Los Cardones S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, para el acto de instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual por efecto de la presente decisión, se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga secretaría de la notificación practicada, asimismo se ratifica el pronunciamiento proferido en el decreto de admisión de demanda de fecha 12 de junio de 2.023, dejando sin efecto la certificación practicada en fecha 28 de junio de 2.023, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Líbrense la notificación correspondiente. Déjese transcurrir los lapsos legales establecidos, a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar.
EL JUEZ
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
MJCG/NAC/gl
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