REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-V-FALLAS-2023-000468
PARTE ACTORA: Ciudadano HORACIO PEDRO RODRÍGUES DE PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.024.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: se hizo asistir por los Abogados REINALDO LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.490.275 y E-81.490.276, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran el ciudadano HORACIO RODRÍGUES DE PONTE, con la asistencia de los abogados REINALDO LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZCÁRDENAS, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, ordenándose el emplazamiento de éstos para que den contestación a la presente demanda u opongan la defensas previas que estimen pertinentes. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000468, que mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo, consignó un (01) juego de copias certificadas constantes de dieciocho (18) folios útiles, contentivas de los documentos de propiedad correspondientes a los bienes inmuebles, sobre los cuales recaería la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2023, acuerda de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, ordenando la apertura del cuaderno de medidas respectivo e instando a la parte actora consignar los fotostatos los fines de elaborar las respectivas compulsas.
Así, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, la presente demanda deviene de que en el ejercicio de su actividad profesional en el orden comercial y laboral como constructor y carpintero, es un excelente proveedor de bienes y servicios en remodelación de estructuras, diseños, planificación, construcción y dotación de equipos e insumos comerciales e industriales, ingeniería, arquitectura entre otras, y que todo ello lo desempeña desde hace más de 30 años.
Que siempre llegó a contar con una variada clientela que buscaban sus servicios en las áreas arriba mencionadas, experimentando así, una nueva contratación mucho más amplia con unos clientes que le generaron confianza, puesto que de ellos siempre recibió correctamente los pagos y retribuciones por sus servicios y actividades laborales.
Que en el ambiente laboral, conversando con unos colegas, proveedores y amigos, conversaciones estas de negocios y compras, hubo derivación en dichas conversas, de malos comentarios y señalaciones entre algunos de sus proveedores y colegas acerca del comportamiento ingrato, presuntas vivezas, cariberas(sic) y malos hábitos en contrataciones que supuestamente realizaban entre algunos comerciantes, proveedores y trabajadores, los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS (sus clientes en ese entonces), para lo cual él no le dio demasiada atención ni importancia, por cuanto siempre hubo comportamiento de respeto y cumplimiento en las negociaciones anteriores, en virtud de que sus contratos fueron de bajo y regular impacto económico para ambas partes.
Que sus clientes arriba mencionados, acudieron a su persona una vez más en busca de la prestación de un servicio de remodelación, construcción y dotación de equipos cuando se vieron afectados por el alto riesgo de colapso en las condiciones físicas de un inmueble de su propiedad donde funciona el comercio de su propiedad denominado BATIDOS PARSA.
Que al contrato de trabajo verificado en fecha 27 de mayo de 2009, respecto a la prestación del servicio mencionado, posteriormente el mismo fue ampliado de manera verbal por voluntad expresa de ambas partes, mientras se cumplía la primera fase o inicio de arranque del contrato escrito, todo ello como expresaron y quedó ampliamente demostrado en el juicio AP11-V-2012-000334, cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil.
Que al momento de solicitar la contraprestación económica restante y debida por los trabajos que realizó a su favor, tanto lo previsto contractualmente escrito como lo ampliado de manera verbal, la obligación dineraria por cumplir de parte de ellos, se comenzó a diferir, eludirse y hasta por ultimo negarse a pagar el saldo deudor, alegando de que no se había concluido el trabajo o que el mismo habría quedado mal realizado.
Que a causa del tiempo sin recibir el pago, tuvo pérdidas muy gravosas en lo económico, y que ya casi al término de un año y medio de requerimientos de pagos y pérdidas económicas dinerarias graves, tuvo que acudir a la vía extrajudicial para la fecha del 28 de octubre de 2010, y practicarles a los hoy demandados una notificación legal de cobro dinerario, la cual fue realizada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-S-2010-006988.
Que intentó para ese momento la buena voluntad y la intermediación de comerciantes amigos, relacionados y otros, con medios disuasivos legales todos ellos muy costosos y gravosos, tratando de que los hermanos Dos Santos (parte demandada) cambiasen su actitud de no pagarle.
Que en el mes de septiembre de 2011, decidió fijar los hechos de su obra empresarial a favor de lo aquí demandados, mediante una Inspección Judicial, la cual realizó por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº AP31-S-2011-008456, actividad ésta que le afectó moralmente hasta casi perder la confianza y estima profesional por ese tipo de ingratitud que recibía y aun recibe por parte de los hermanos Dos Santos.
Que los aquí demandados señalan abiertamente en sus comercios que debido a la situación país económica-política de este gobierno de “pobretones”, no pagarán ni medio de esa deuda de años que le deben. Y que dicha actitud mantiene muy deprimido actualmente a quien aquí demanda.
Que ha tenido enormes gastos médicos de salud por una grave enfermedad que hoy día lucha su señora MARÍA ADELAIDE RODRÍGUEZ RAMOS DE PONTE, asegurando que la misma le surgió en estos últimos años por somatizar la situación que les han hecho vivir los hoy demandados.
Que llevan casi una década de pérdidas totales y absolutas casi irreparables para su empresa y patrimonio familiar, con graves daños más allá de lo económico en lo moral.
Que en el año 2012, accionó la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los aquí demandados, la cual fue tramitada por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº AP11-V-2012-000334, en el cual se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 08 de enero de 2013, la cual los favoreció totalmente.
Que en fecha 12 de junio de 2015, el mismo Tribunal arriba mencionado publicó Sentencia Definitiva en la cual se demostró su legítimo Derecho y reclamo al pago de dinero debido; sin embargo, por criterios jurisprudenciales dicha ganancia se determinó por parte del sentenciador como parcialmente con lugar.
Que se les condenó a los ciudadanos aquí demandados al pago de Bs. 625.000,00, como saldo deudor restante y constitutivo del 50% del capital principal expresado en el contrato escrito, más la suma de Bs. 459.130,00 por obras de ampliación, contratadas verbalmente, todo ello debidamente indexado. Los mencionados ciudadanos apelaron de dicha decisión, y en tal sentido conoció de la misma el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en ese mismo año 2015, Expediente Nº AP71-R-2016-000210. Así las cosas dicha Alzada dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 2019, de igual modo gananciosa en sus derechos y parcialmente con lugar.
Que la Decisión proferida por el Tribunal Superior arriba mencionado, quedo definitivamente firme, por cuanto se les imposibilitó acceder a Casación como última Instancia recursiva, debido a todos los cambios económicos ocurridos en el país, los cuales les generó un daño elevadamente gravoso.
Ahora bien, en el CAPITULO VI del escrito libelar reformado, denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó la parte actora lo siguiente:
“…Por cuanto se encuentra probado el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA con abundante SUFICIENCIA en esta demanda con la documentación presentada al efecto, solicito muy respetuosamente de esta Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 y 588 ordinal 31 del Código de Procedimiento Civil, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los demandados AGOSTINHO DOS SANTOS Y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS ya identificados los cuales señalo a continuación:
PRIMERO: un local comercial, distinguido con el Nº cinco (5), UBICADO en : Planta baja del Edificio PARSA, en la Avenida Urdaneta cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, en el Angulo NORESTE de la Esquina Plaza España o Plaza López, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador de la Gran Caracas. SUPERFICIE total aproximada: CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (168,12 MTS2). CONSTA DE DOS (02) PLANTAS: PLANTA BAJA, tiene una SUPERFICIE total aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENT AY DOS DECÍMETROS CUADRADOS (124,42 MTS2)y en la PLANTA MEZZANINA tiene una SUPERFICIE total aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43,70 MTS2).- LINDEROS DE LA PLANTA BAJA son: NORTE: En parte con el local comercial distinguido con el número seis (6) y en parte con el local comercial número cuatro (4); SUR: Fachada sur del Edificio que da su frente a la Avenida Urdaneta; ESTE: Local Comercial distinguido con el número cuatro (4).- LINDEROS DE LA PLNATA MEZZANINA: NORTE: con mezzanina de local comercial distinguido con el número seis (6); SUR: Vacío a doble altura del mismo local comercial distinguido con el número cinco (5); ESTE: Vacío a doble altura del mismo local comercial distinguido con el número cinco (5); OESTE: Mezzanina del local comercial distinguido con el número cuatro (4). El local consta de: Un (1) ambiente, Un (1) baño, escalera de acceso a la mezzanina auxiliar, donde se encuentra un (1) ambiente y un (1) baño, y le corresponde un TRES PUNTO SESENTA CIEN MILÉSIMOS POR CIENTO (3,60%), sobre las cargas comunes del inmueble, según Documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 33, Protocolo Primero. El Documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº8, Tomo 25, ^Protocolo Primero.
SEGUNDO: Un local comercial, distinguido con el número cuatro (4), UBICADO en: Planta Baja del Edificio PARSA, en la Avenida Urdaneta cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, en el Angulo NORESTE de la Esquina Plaza España o Plaza López, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador de la Gran Caracas. SUPERFICIE total aproximada: CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (102,32 MTS2). CONSTA DE DOS (2) PLANTAS: PLANTA BAJA, tiene una superficie total aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (72,05 MTS2) y en la PLANTA MEZZANINA tiene una superficie total aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (30,27 MTS2).- LINDEROS DE LA PLANTA BAJA: son: NORTE: En parte con el local comercial distinguido con el número cinco (5) y en parte con el local comercial número seis (6); SUR: Fachada Sur del Edificio que da su frente a la Avenida Urdaneta; ESTE: En parte con local comercial distinguido con el número cinco (5) y en parte con local comercial distinguido con el número seis (6); OESTE: Local Comercial distinguido con el número tres (3).- LINDEROS DE LA PLANTA MEZZANINA: NORTE: En parte con mezzanina de local comercial distinguido con el número cinco (5) y en parte con mezzanina de local comercial distinguido con el número seis (6); SUR: Vacío a doble altura del mismo local comercial distinguido con el número cuatro (4); ESTE: En parte con mezzanina del local comercial distinguido con el número cinco (5); OESTE: En parte con mezzanina del local comercial distinguido con el número tres (3) y en parte con nucleo de circulación vertical. El local consta de Un (1) ambiente, Un (1) depósito, Un (1) baño, escalera de acceso a la mezzanina auxiliar, donde se encuentra Un (1) y Un (1) baño, y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS PUNTO DIECINUEVE CIEN MILÉSIMOS POR CIENTO (2,19%) sobre las cargas comunes del Edificio, según Documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 30,Tomo 33, Protocolo Primero. El Documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 25, Protocolo Primero.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno quien aquí suscribe, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados, a saber, sobre: PRIMERO: un local comercial, distinguido con el Nº cinco (5), UBICADO en: Planta baja del Edificio PARSA, en la Avenida Urdaneta cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, en el Angulo NORESTE de la Esquina Plaza España o Plaza López, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador de la Gran Caracas. SUPERFICIE total aproximada: CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (168,12 MTS2). CONSTA DE DOS (02) PLANTAS: PLANTA BAJA, tiene una SUPERFICIE total aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTAY DOS DECÍMETROS CUADRADOS (124,42 MTS2)y en la PLANTA MEZZANINA tiene una SUPERFICIE total aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43,70 MTS2).- LINDEROS DE LA PLANTA BAJA son: NORTE: En parte con el local comercial distinguido con el número seis (6) y en parte con el local comercial número cuatro (4); SUR: Fachada sur del Edificio que da su frente a la Avenida Urdaneta; ESTE: Local Comercial distinguido con el número cuatro (4).- LINDEROS DE LA PLNATA MEZZANINA: NORTE: con mezzanina de local comercial distinguido con el número seis (6); SUR: Vacío a doble altura del mismo local comercial distinguido con el número cinco (5); ESTE: Vacío a doble altura del mismo local comercial distinguido con el número cinco (5); OESTE: Mezzanina del local comercial distinguido con el número cuatro (4). El local consta de: Un (1) ambiente, Un (1) baño, escalera de acceso a la mezzanina auxiliar, donde se encuentra un (1) ambiente y un (1) baño, y le corresponde un TRES PUNTO SESENTA CIEN MILÉSIMOS POR CIENTO (3,60%), sobre las cargas comunes del inmueble, según Documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 33, Protocolo Primero. El Documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº8, Tomo 25, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Un local comercial, distinguido con el número cuatro (4), UBICADO en: Planta Baja del Edificio PARSA, en la Avenida Urdaneta cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, en el Angulo NORESTE de la Esquina Plaza España o Plaza López, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador de la Gran Caracas. SUPERFICIE total aproximada: CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (102,32 MTS2). CONSTA DE DOS (2) PLANTAS: PLANTA BAJA, tiene una superficie total aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (72,05 MTS2) y en la PLANTA MEZZANINA tiene una superficie total aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (30,27 MTS2).- LINDEROS DE LA PLANTA BAJA: son: NORTE: En parte con el local comercial distinguido con el número cinco (5) y en parte con el local comercial número seis (6); SUR: Fachada Sur del Edificio que da su frente a la Avenida Urdaneta; ESTE: En parte con local comercial distinguido con el número cinco (5) y en parte con local comercial distinguido con el número seis (6); OESTE: Local Comercial distinguido con el número tres (3).- LINDEROS DE LA PLANTA MEZZANINA: NORTE: En parte con mezzanina de local comercial distinguido con el número cinco (5) y en parte con mezzanina de local comercial distinguido con el número seis (6); SUR: Vacío a doble altura del mismo local comercial distinguido con el número cuatro (4); ESTE: En parte con mezzanina del local comercial distinguido con el número cinco (5); OESTE: En parte con mezzanina del local comercial distinguido con el número tres (3) y en parte con nucleo de circulación vertical. El local consta de Un (1) ambiente, Un (1) depósito, Un (1) baño, escalera de acceso a la mezzanina auxiliar, donde se encuentra Un (1) y Un (1) baño, y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS PUNTO DIECINUEVE CIEN MILÉSIMOS POR CIENTO (2,19%) sobre las cargas comunes del Edificio, según Documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 30,Tomo 33, Protocolo Primero. El Documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 25, Protocolo Primero.Solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión exhaustiva de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000468, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano HORACIO PEDRO RODRÍGUEZ DE PONTE contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000468
INTERLOCUTORIA
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