REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de julio de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº S2023-000135

PARTE SOLICITANTE: OPTTEN INTERNATIONAL LIMITED, debidamente constituida en Hong Kong; República Popular China, Registro de Compañías, bajo el N° 3107805, el 1 de diciembre de 2021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Miguel Rafael Reyero Álvarez y Rafael Eduardo Reyero Murati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-2.746.021 y V.-17.868.771, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.680 y 182.677, también respectivamente.

PARTE OPOSITORA: BUQUE BON VOYAGE, número de IMO:9079145; eslora: 225,0mts; manga: 32,2mts: toneladas brutas: 37,550 tons; toneladas netas: 23,0785 tons; número de llamada: T3XF2; bandera: Kiribati; tipo: carga a granel; Astillero /fecha/donde: Dawooship Building & Heavy Machinery LTD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, Carlos Eduardo Carrasco Carvajal y Ricardo Andrés Vegas Speranza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.116.825 y V-18.587.861, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 296.729 y 203.547, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, este Tribunal decreta medida de prohibición de zarpe sobre el buque Bon Voyage.
En fecha siete (7) de junio de 2023, el ciudadano Xu Shunhua, debidamente asistido por los abogados Carlos Eduardo Carrasco Carvajal y Ricardo Andrés Vegas Speranza, presentó escrito de oposición a la medida.
Mediante escrito de fecha siete (7) de junio de 2023, el ciudadano Xu Shunhua, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Carrasco Carvajal, solicito el levantamiento de la medida.
En fecha doce (12) de junio de 2023, el abogado Carlos Eduardo Carrasco Carvajal, apoderado judicial de la parte demandada, solicita suspender de manera inmediata la medida.
La parte actora en fecha catorce (14) de junio de 2023, presentó diligencia donde observa improcedente la solicitud de la parte demandada.
Mediante escritos de fecha diecinueve (19), veinte (20), veintidós (22) de junio de 2023, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la parte actora consigna diligencia donde hace oposición al escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2023, presentado por la parte demandada.
La parte demandada en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, solicita que se declare inadmisible el escrito de contestación, presentado por la parte actora en esta misma fecha.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICION
En fecha siete (7) de junio de 2023, el ciudadano Xu Shunhua, debidamente asistido por los abogados Carlos Eduardo Carrasco Carvajal y Ricardo Andrés Vegas Speranza, presentó escrito de oposición a la medida, en los términos siguientes:
“Como ha sido señalado por los representantes legales de los fletadores en su escrito de solicitud de medida cautelar, su representada OPTTEN INTERNATIONAL LIMITED (en adelante "los Fletadores") fletaron el buque bajo mi mando (en adelante "EL BUQUE") a mis principales BON NOUVEAU LIMITED arriba descritos (en adelante "los Armadores") como se desprende del acuerdo de cierre el cual consta en el expediente (en adelante "el Acuerdo"). De ahí en adelante son hechos no controvertidos los señalados por los solicitantes relativos a la cláusula cuarta del acuerdo, acuerdo de lapso (Laycan), la emisión de la noticia de alistamiento hecha por mi en fecha siete (7) de enero de 2023 y el pago de un adelanto por parte de los fletadores en los términos que explico. Es el caso ciudadano Juez que de conformidad con la cláusula séptima del contrato de fletamento, los armadores recibieron 30% del flete por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (USD 1.178.962) dólares de los Estados Unidos de América. Sin embargo, los fletadores incumplieron dicha cláusula del contrato de fletamento al no pagar el 20% del flete dentro del tiempo estipulado de tres (3) días bancarios previos al arribo del buque al puerto de carga, a pesar de que los armadores les solicitaron el pago en reiteradas ocasiones según consta de comunicaciones anexas que se adjuntan a este escrito y se encuentran señalados.com la letra "D".
La propia cláusula séptima del acuerdo que consta en el expediente señala lo siguiente: "FLETE MARÍTIMO DEL 20 PCT QUE SE PAGARÁ A/C DEL BANCO NOMINADO POR LOS PROPIETARIOS DENTRO DE LOS 3 DÍAS HÁBILES ANTES DE LA LLEGADA DEL BUQUE AL PUERTO DE CARGA".
Como se señaló previamente, los fletadores solo cumplieron con el pago del adelanto del 30% del flete, pero incumplieron absolutamente con el pago del 20% del flete marítimO dentro del período señalado. Además, los solicitantes omiten categóricamente y de manera maliciosa dos hechos que establecen como inexistente el crédito marítimo, el cual es requisito fundamental para el decreto de una medida cautelar como lo es la prohibición de zarpe:
1. Según consta de anexo marcado "D" el cual contiene las comunicaciones comerciales entre los armadores y fletadores, es el caso que entre los días cuatro (4) y dieciséis (16) de enero de 2023, los armadores solicitaron en reiteradas ocasiones el pago del 20% del flete marítimo a los fletadores de conformidad con el acuerdo. En vista del total incumplimiento de los fletadores en el pago del flete, y en virtud de lo estipulado en la cláusula séptima, los armadores informaron a los fletadores que el acuerdo debería resolverse en fecha 16 de enero de 2023, según consta de anexo marcado "E":
La cláusula séptima del acuerdo que consta en el expediente señala lo siguiente:
"SI LOS FLETADORES NO CANCELAN EL DEPÓSITO MENCIONADO ANTERIORMENTE A TIEMPO, LOS PROPIETARIOS TIENEN DERECHO A CANCELAR ESTE ACUERDO Y RECLAMAR PÉRDIDAS SI LAS HAY". Sin embargo, anexamos a este escrito con la letra "F" una comunicación de fecha 16 de enero de 2023 de los fletadores solicitando una extensión de 24 horas para realizar el pago. Este hecho también es maliciosamente omitido por los solicitantes en su escrito de solicitud. Ambas partes acordaron que dicha extensión se otorgaría hasta el 17 de enero de 2023 a las 8:00 pm (hora local de Beijing) según consta de anexo marcado "G". Dichas comunicaciones se deben considerar parte integrante del acuerdo por modificar las condiciones de tiempo, para el cumplimiento de sus obligaciones. Es el caso que los fletadores no realizaron el pago del flete marítimo dentro del tiempo estipulado por lo cual se considera resuelto el acuerdo y generado el derecho a los armadores de reclamar pérdidas en virtud de la cláusula séptima. En virtud de la existencia de una cláusula de arbitraje dentro del acuerdo como lo estipula su cláusula 19, dichos daños deberían ser reclamados en el tribunal de arbitraje extranjero competente.
2. Los solicitantes de la medida también omiten maliciosamente el hecho de que sus representados enviaron la comunicación anexa marcada "H" de fecha 17 de enero de 2023 a las 13:42 hrs, en la cual resuelve unilateralmente el acuerdo (a pesar de que el mismo ya se encontraba resuelto en los términos expuestos). Se observa de dicha comunicación que la terminación se hace en virtud de una presunta y falsa no conformidad del buque con las limitaciones de calado del puerto de carga (de 14,5 metros) solicitando se devuelva el adelanto pagado. En función de dicha comunicación, los armadores aclararon que el buque sí cumplía con las limitaciones de calado a través de la carga del tanque de lastre Nro. 4. Lo cual es usual para buques de tipo PANAMAX acompañando los respectivos soportes (anexos marcados como "I") emanados de la sociedad clasificadora del buque. Es de señalar que, para el momento de la resolución unilateral del contrato por parte de los representados de los solicitantes, no existía ningún informe de inspección de no conformidad del buque u orden alguna emanada por parte del Capitán de Puerto en relación con la condición del buque o impidiendo su atraque. La única razón por la cual el buque no cargó en los términos del acuerdo, fue el incumplimiento por parte de los fletadores en lo que refiere a sus obligaciones de pago como se observa de una simple verificación cronológica de los hechos.
Rechazo, niego y contradigo por falso y por malicioso lo señalado por los solicitantes acerca de que presuntamente el buque bajo mi mando no estaba apto para realizar operaciones de carga, descarga o atraque. Para la fecha de arribo y de la emisión de noticia de alistamiento (7 de enero de 2023), no se habla realizado inspección alguna a bordo del buque que estableciera estos hechos. La inspección ordenada de oficio por la autoridad marítima, en fecha 30 de enero de 2023, fue aparentemente hecha trece (13) días después de que el acuerdo fuera resuelto por los fletadores y el oficio emanado del Capitán de Puerto de puerto la Cruz que consta en el expediente, indicando la no autorización para el atraque del buque para realizar operaciones de carga y descarga fue emitido por esa capitanía en fecha catorce (14) de febrero de 2023, veintiocho (28) días posterior a la resolución del acuerdo de manera unilateral por los fletadores. Asimismo, resulta llamativo el pronunciamiento de oficio por parte de esta autoridad en relación al atraque, toda vez, que no existía para ese momento ninguna solicitud de atraque para el buque o nominación alguna por parte de PDVSA para el atraque u operaciones de carga, lo cual se constituye típicamente como una costumbre previa que da origen a ese tipo de comunicaciones. En ese momento el buque se encontraba en dicha circunscripción acuática esperando instrucciones de los armadores. No existe relación alguna entre dicho informe de inspección (mal titulado informe de condición de clase, toda vez que el capt. Capt. Carlos R. Rodríguez Luna no fue nominado por la sociedad clasificadora del buque para su verificación) y el hecho de que el buque no llegara a atracar. Es de destacar que a la fecha, los armadores no han recibido factura por los servicios de inspección por parte del señalado inspector naval en contravención a lo establecido en la ley de marinas y actividades conexas:
"Artículo 230: Los servicios de inspectores navales que intervengan en inspecciones ordenadas por la autoridad acuática, serán remunerados por el propietario, arrendatario o representante del buque o ente inspeccionado. Con una simple verificación cronológica de los hechos, se puede observar que las importantes omisiones de hechos hechas por los solicitantes, además de la total ausencia de relación entre dicho informe de inspección y decisión emanada de la autoridad portuaria con el acuerdo y su posterior resolución constituyen la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar en los términos expuestos en este escrito.
Finalmente, resulta también importante destacar del auto mediante el cual este honorable tribunal decreta la medida de prohibición de zarpe, destacando que el buque se encuentra sin carga y ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. del decreto de la medida, toda vez que como principal industria del Estado Venezolano le corresponde la explotación y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, asumiendo correctamente que cualquier atraque debe estar debidamente autorizado por PDVSA y se requiere verificación de la posición oficial de la empresa respecto de la medida acordada por este digno tribunal, dada la naturaleza de fletamento comercial al cual se ha visto sujeto el buque en diferentes ocasiones. Es el caso, que dadas las omisiones de los fletadores en su escrito de solicitud, este tribunal desconoce varios hechos de fundamental importancia los cuales señalamos a continuación:
1. Actualmente el buque se encuentra cargado con la cantidad de 66,066.68 de toneladas métricas de coque verde de petróleo retardado a granel el cual está destinado a su exportación según consta de documentos anexos marcados "J" y "K".
2. El buque siempre ha estado apto para la navegación y las operaciones de carga, lo cual consta del hecho de que la autoridad portuaria así como PDVSA autorizaron su atraque para el cargamento que se encuentra actualmente a bordo del buque según consta de anexos marcados "M" y "N".
(...)
Para el momento en el que yo presento este escrito de oposición, le hago saber respetuosamente a este tribunal que el buque a mi mando se encuentra cargado, tal y como lo indica el manifiesto de carga y mate's receipt (anexos al presente escrito marcados con la letra "J" y "K"), con la cantidad de 66,066.68 de toneladas métricas de coque verde de petróleo retardado a granel el cual está destinado a su exportación. Destacando que la naturaleza de la carga, tanto como el contrato de fletamento bajo el cual fue embarcada la misma en el puerto de Jose, operado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, guarda relación directa con la principal industria de la República y merece especial atención la afectación que la presente medida tiene respecto a su desarrollo en aras a proteger los intereses económicos del Estado.
En su propio auto de decreto de medida cautelar, usted ordena la notificación del decreto de la medida a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., toda vez que como principal industria del Estado Venezolano le corresponde la explotación y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, asumiendo correctamente que cualquier atraque debe estar debidamente autorizado por PDVSA y se requiere verificación de la posición oficial de la empresa respecto de la medida acordada por este digno tribunal, dada la naturaleza de fletamento comercial al cual se ha visto sujeto el buque en diferentes ocasiones. Llama atención especial de quien suscribe que el decreto de la medida fue practicado sin que conste en autos la posición de PDVSA respecto del decreto de la medida que no solo afecta al buque, sino al cargamento a bordo, el cual está destinado para su exportación.
Dado que los solicitantes omitieron el importante hecho de que el buque no sólo está completamente apto para la navegación, dado que tanto la autoridad portuaria, como PDVSA permitieron su atraque para la carga del cargamento a bordo del buque según consta de anexo marcado "L" (inspección del INEA a través de Capitanía de Puerto para el atraque y posteriores maniobras), sino que se encuentra cargado en los términos expuestos, este tribunal debe considerar de suprema importancia el ejercicio de su potestad cautelar a la luz de estos hechos toda vez que el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de zarpe le causa un daño infundado a la nación por estar retenido un cargamento de coque verde de petróleo retardado a su exportación.
Resulta fundamental destacar que Venezuela cuenta con un sólido y transparente marco legal en materia de hidrocarburos (gaseosos y no gaseosos), mediante el cual se promueve la participación de capitales estatales y privados, tanto nacionales como internacionales, con el propósito de garantizar el suministro de energía desde Venezuela hacia los mercados mundiales De la actividad de la industria petrolera nacional, siempre enmarcada en los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimamos destacar lo establecido en el artículo 301 Constitucional: "El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional, así como lo establecido en el artículo 302 ejusdem: "El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo. Es por este motivo que obedeciendo a razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado a través de sus instituciones deberá tomar en cuenta cómo sus decisiones dentro del marco de sus competencias y atribuciones puedan afectar directa o indirectamente la actividad de la principal industria nacional.
En este sentido, resulta importante destacar lo establecido expresamente en el denominado Plan de la Patria 2019-2025, el cual se constituye como un texto en el cual se engloba la dirección hacia la cual está orientado el desarrollo nacional, siempre con el fin principal de garantizar la seguridad del Estado, sus instituciones y el pueblo de Venezuela, destacándose lo dispuesto en el Gran Objetivo Histórico número 1. Objetivo nacional 1.2: Consolidar la defensa y soberanía en la preservación y uso de los recursos naturales estratégicos, con especial énfasis en los hidrocarburíferos, mineros y acuíferos, entre otros. Vértices 1.2.1.4: Promover y estimular la investigación científica y el desarrollo tecnológico, con el propósito de asegurar las operaciones medulares de la actividad productiva de hidrocarburos. Sub vértice 1.2.1.4.3: Garantizar el máximo interés nacional y soberanía en la resolución de controversias en el marco constitucional. Así como el vértice 1.2.5: Asegurar los medios para el control efectivo de las actividades conexas y estratégicas, asociadas a la cadena industrial de explotación de los recursos hidrocarburiferos. Sub vértice 1.2.5.1: Fortalecer las acciones emprendidas para el control efectivo de las actividades conexas estratégicas de la industria petrolera y apartado 12.5.1.1: Desarrollar el plan industrial asociado a la ruta crítica de los insumos y servicios demandados para la exploración, explotación, transporte, almacenaje y refinación de hidrocarburos.
Al mismo tiempo, referimos el Gran Objetivo Histórico número 3, a través del objetivo nacional 3,4: Consolidar el papel de Venezuela como Potencia Energética Mundial y aprovechar el potencial energético para el desarrollo de procesos de generación de valor intensivos en energía. Vértice 3.4.8: Apalancar el desarrollo de la industria nacional mediante la promoción del encadenamiento productivo con la actividad petrolera, gasífera y petroquímica para fortalecer y profundizar nuestra soberanía económica. Sub vértice 3.4.8.1: Consolidar el desarrollo del complejo industrial conexo a la industria petrolera, gasífera y petroquímica para fortalecer y profundizar nuestra soberanía económica. Apartado 3.4.8.1.2: Diseñar políticas de fomento productivo para los sectores industriales relacionados con la industria conexa a la actividad hidrocarburífera. Pero especialmente en lo dispuesto en el vértice 3.4.12: Fortalecer y profundizar las capacidades operativas de Pdvsa, vértice 3.4.12.1: Diseñar una política integral que permita garantizar la disponibilidad de los recursos humanos, logísticos y financieros requeridos para ejecutar los planes, programas y proyectos de Petróleos de Venezuela y sus empresas mixtas. 3.4.12.2: Incrementar la confiabilidad y disponibilidad de la infraestructura de recolección, tratamiento, almacenamiento, embarque, medición y refinación de hidrocarburos de Petróleos de Venezuela y sus empresas mixtas. Y 34.12.5: Optimizar la capacidad de manejo de operaciones acuáticas en el lago de Maracaibo y todas las embarcaciones petroleras a nivel nacional. Finalmente lo dispuesto en el sub vértice 3.4.12.6. Mejorar la capacidad logística y eficiencia de Pdvsa, así como fortalecer el control de las actividades medulares
Es por este motivo y con fundamento en todo lo señalado anteriormente que se destaca el interés público y el daño a la república que pudiera ocasionarse con el mantenimiento de la medida cautelar anticipada decretada por este digno tribunal a su cargo, vista la solicitud de la parte actora. El decreto y posterior mantenimiento de dicha medida contradice directamente lo expuesto en dicho documento marco de funcionamiento de la nación, todo esto en perjuicio de la industria petrolera nacional dada la paralización en el transporte marítimo de una carga de coque verde de petróleo destinado para su exportación.
En efecto vista la omisión por parte de los representantes del fletador en su escrito de solicitud, desconoce este tribunal de estos hechos, pero teniendo conocimiento de los mismos puede ejercer de manera inmediata su potestad cautelar para levantar esta medida que día a día acumula un daño a la seguridad y soberanía del país”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, la parte opositora hizo oposición a la medida anticipada de prohibición de zarpe del buque M/N BON VOYAGE, con bandera panameña, puerto de registro Panamá, número de llamada No. 3E2371 y IMO No. 9079145, alegando la inexistencia del crédito marítimo por cuanto la resolución unilateral del contrato se originó del mismo solicitante de la medida y, adicionalmente, no acompañó prueba alguna de inspección que evidenciara la falta de navegabilidad del buque. Asimismo, se desprende de la fecha de la resolución unilateral del contrato, de la fecha del arribo del buque y de la inspección del buque por la autoridad marítima, que esta resolución unilateral ocurrió con anterioridad a los hechos alegados por la solicitante en su escrito de solicitud en cuanto a la supuesta falta de navegabilidad.
En este sentido, la parte opositora acompañó con su escrito de oposición las comunicaciones que se refieren al alistamiento y al reclamo para el pago del flete, así como también marcado “H”, la comunicación de resolución unilateral del contrato argumentando la falta de navegabilidad y reclamando el reembolso del pago de flete adelantado realizado, que pretende cuestionar lo relacionado con el requisito del fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia del crédito marítimo, como requisito exigido por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo.
De igual manera, con el escrito de oposición fueron acompañados marcados “M” y “N” instrumentales con la fuerza probatoria que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se evidencia que el buque estaba en condiciones de iniciar una travesía marítima, por cuanto tanto la Capitanía de Puerto como Petróleos de Venezuela, S. A. autorizaron su navegación.
En la oportunidad de la articulación probatoria únicamente la parte opositora promovió pruebas, aportando al proceso documentales que cursan admitidas en las actas y que adminiculadas entre ellas al tratarse de comunicaciones y documentaciones del buque, permiten en esta oportunidad procesal, en cuanto al análisis de los extremos cautelares para el decreto de la medida, que existe una evidencia de que el buque está en condiciones de enrumbarse en una aventura marítima.
En este sentido, de la revisión del auto del decreto de la medida, así como de lo evidenciado en la probanza aportada por el solicitante, que en su momento permitió el decreto de la medida anticipada, estaba plenamente evidenciado para fines cautelares la existencia de un contrato de fletamento, lo que ha originado una controversia, que en cuanto a la resolución se ha sometido a la vía arbitral; sin embargo, para el decreto de la medida bajo la existencia del crédito marítimo alegado, debe existir una prueba fehaciente del buen derecho, que en el presente caso se deriva no de la existencia del contrato, que no ha sido cuestionado en la oposición, sino del hecho de la falta de navegabilidad del buque para el momento de la ejecución, motivo de la resolución del fletamento.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la oposición realizada por la parte opositora, este Tribunal observa que la figura de la oposición a la medida cautelar resulta procedente únicamente en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos. (…)”.
El artículo antes transcrito permite que la parte contra quien recae la medida cautelar acordada se oponga dentro de los tres días siguientes a la ejecución de esta, o a su citación; asimismo, prevé que haya habido o no oposición se abrirá una articulación probatoria para que los interesados ejerzan su derecho a la defensa.
Por otra parte, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República que
“...la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
(...)
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia No. 174, de fecha 24 de febrero de 2010, Sala Político-Administrativa).
Así las cosas, vista la oposición opuesta, este Tribunal debe examinar nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos que el artículo 585, concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), que en el caso marítimo este último se presume. Todo lo cual debe estar concatenado con lo establecido en los artículos 93, 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo.
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte solicitante, observa este Tribunal que cursan en autos la documentación aportada por la parte solicitante que evidencia la existencia del contrato de fletamento, así como de los motivos que originaron la resolución. De igual manera, consta el adelanto del flete cuyo reembolso se pretende, así como lo señalado en cuanto a la condición del buque, que en ese momento mediante un análisis preliminar fue valorado preliminarmente y a fines cautelares por este juzgado. Todo lo cual justificó en su momento que se acordara el decreto de la medida.
Por otra parte, no corresponde en esta etapa del proceso a este juzgador, pronunciarse en lo atinente a defensas de fondo que deben ser opuestas en el procedimiento arbitral, en particular a la falta de pago del flete o cualquier otro incumplimiento por parte del solicitante en lo referente a sus obligaciones contractuales, puesto que este proceso se refiere a una medida anticipada, por lo que los asuntos referentes al fondo de la controversia deben ser analizado por el tribunal arbitral a quien le corresponde decidir el fondo de la disputa; sin embargo, si tiene este juzgado jurisdicción, así como competencia por la materia, para conocer de la incidencia contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en esta etapa del proceso puede este Tribunal determinar, mediante un examen preliminar y a los fines cautelares, con las probanzas que en este momento existen en las actas del expediente, si se corresponde la procedencia de la medida cautelar, en cuanto a los requisitos que permiten su decreto.
En el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas procesales y con base en los hechos destacados en las líneas que anteceden, concluye este Tribunal que de las probanzas aportadas tanto con el escrito de oposición como con los escritos de prueba, que el supuesto hecho generador de la resolución del contrato, esto es la falta de navegabilidad del buque, no se encuentra fehacientemente demostrada tal circunstancia, a los fines cautelares para evidenciar una prueba fehaciente de la existencia del crédito marítimo.
En este sentido, la parte solicitante solamente acompañó una inspección que supuestamente evidenciaba la falta de navegabilidad del buque, mientras que la parte opositora aportó los medios probatorios, tanto con la oposición como con sus escritos de prueba, que desvirtúan en esta etapa preliminar dentro del marco de la incidencia relativa a la oposición la existencia del tal supuesto, ante el hecho de la autorización del buque para iniciar una travesía marítima por parte de la autoridad marítima y la principal industria del país. Por lo que se desvirtúa lo afirmado por el solicitante en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe.
Así las cosas, este juzgado está obligado a mantener una proporcionalidad entre lo solicitado y lo decretado dentro del marco del decreto de una medida cautelar, en virtud de los costos que implica la detención de un buque.
Así tenemos, en lo relacionado con los costos y los daños causados por el decreto preventivo del embargo de un buque y a las consideraciones en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 05-0441, de fecha cinco (5) de mayo de 2005, señaló lo siguiente:
Asimismo, se observa que la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque, vulnera la proporcionalidad de toda medida cautelar, ya que los costos de un buque fondeado genera unos costos de mantenimiento mayores a los de un buque en movimiento, costos éstos los cuales podrían degenerar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, por cuanto de resultar infructuosa la demanda, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables por la parte demandante en el juicio principal.
Aunado a ello, resulta necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en virtud de que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, en vista de la evidencia de que no existe una prueba fehaciente que permita demostrar el hecho generador del crédito marítimo, lo que constituye un requisito esencial de procedencia para el decreto de la medida cautelar anticipada, conforme a lo establecido en los artículo 93, 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgado declarar con lugar la oposición como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. -

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición efectuada por BON NOUVEAU LTD, sociedad mercantil constituida en Hong Kong conforme a las leyes de Hong Kong, como propietaria del buque M/N BON VOYAGE, con bandera panameña, puerto de registro Panamá, número de llamada No. 3E2371 y IMO No. 9079145; por lo que se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de zarpe decretada sobre el buque M/N BON VOYAGE. Líbrense oficios a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así como a Petróleos de Venezuela S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia, se condena en costas a la parte solicitante OPTTEN INTERNATIONAL LIMITED, constituida en Hong Kong, República Popular China, Registro de Compañías, bajo el número 3107805, el 1 de diciembre de 2021.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023) siendo las 3:00 de la mañana. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 3:05 de la tarde. Se libró oficio N° 292-23 y 293-23. Se remitió oficio N° 292-23 vía correo electrónico a las siguientes direcciones: puertolacruz@inea.gob.ve y capitaniaptolacruz@gmail.com. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

LFR/mtt.-
Exp. S2023-000135