REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO Nº JP61-L-2023-000042
PARTE ACTORA: SAMUEL ENRIQUE BELLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.547.020, domiciliado en el Barrio Vicario III, calle principal callejón el mamón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, LEONID LENIN LEON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANEIRO ALFONSO, ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE Y GINA YORGELI HURTADO LOPEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 33.408, 156.736, 155.908, 314.133, 313.911 y 314.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA CHISPAGER F.P, en la persona de su dueño ciudadano ADOLFO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.094, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre Vicario II, al lado de la licorería que esta a un costado derecho de la pasarela de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE BELLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.547.020, debidamente asistido por la Profesional del Derecho GINA YORGELI HURTADO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.081, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), seguidamente se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha primero (01) de junio de 2023 y en fecha siete (07) de junio de 2023 se ordeno Despacho Saneador, oportunidad en la que se libraron cartel de notificación al ciudadano SAMUEL ENRIQUE BELLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.547.020, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano SAMUEL ENRIQUE BELLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.547.020; otorgo poder Apud-Acta a los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, LEONID LENIN LEON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANEIRO ALFONSO, ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE Y GINA YORGELI HURTADO LOPEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 33.408, 156.736, 155.908, 314.133, 313.911 y 314.081, respectivamente, en esa misma fecha se presento escrito por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, mediante el cual subsanaron la demanda, Seguidamente, en fecha catorce (14) de junio del mismo año, con vista a la subsanación, se procedió a admitir la demanda, librando en la misma fecha cartel de notificación a la parte demandada ciudadano ADOLFO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.094.

Practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano ADOLFO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.094, quien recibió estampando su respectiva firma, en cumplimiento del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día miércoles diecinueve (19) de julio del año corriente, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los Profesionales del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y GINA YORGELI HURTADO LOPEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 313.911 y 314.081, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano SAMUEL ENRIQUE BELLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.547.020 y de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano ADOLFO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.094, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, Sociedad Mercantil PANADERIA CHISPAGER F.P, en la persona de su dueño ciudadano ADOLFO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.094 se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha Primero de Abril del año dos mil veintiuno (01-04-2021) comen a prestar mis servicios humanos, en la Panadería Chispager F.P, ubicado en la Avenida Antonio de Sucre Vicario II, en su dueño el Señor ADOLFO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.100.094, en un horario de seis ante meridiem a nueve post meridiem (6:00 Am a 9:30 Pm), realizando funciones múltiples, entre ellas las labores de la panadería como amasado, la preparación y cocción de pan, el cuidado, la limpieza y correspondiente mantenimiento de todas y cada uno de los instrumentos de trabajo y de cada área de la panadería, también realizaba la elaboración de todo tipo de semillas, francés, pan de jamón, postres fríos, cupcakes, también cumplía función como todos los demás que implicaba el manejo del horno para pan, amasadora, batidora, refrigerador, cámara de fermentación, divisora y demás equipos y utensilios, cumplió labores de limpieza dentro de la panadería, en algunas ocasiones le tocaba pintar, en cuanto su ultimo salario era la cantidad de ciento veinte dólares (120,00 $) mensuales, pagados de forma semanal de treinta dólares (30,00 $)semanales, muchas veces se le pago en Bolívares en su cuenta Bancaria, otras veces en dólares efectivos, otras veces se llevaba panes y mercancías de la empresa y se le descontaba del pago, su pago se le depositaba en la cuenta Bancaria 0102-0336-8301-0440-2199, a nombre de la ciudadana GINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.894.899, hasta la fecha el ocho de Abril del Año dos mil veintitrés (08/04/2023), en la que lo despidieron de forma injustificada, luego de ahí ha intentado conversar con el de buena manera para que le cancele sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y se la ha sido imposible pues el patrono se niega rotundamente a cancelarle. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama un total demandado por la cantidad de MIL QUINIETOS OCHENTA Y UN DOLARES CON DOCE CENTAVOS DE DOLAR ($ 1.581,12) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano SAMUEL ENRIQUE BELLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.547.020 con la Sociedad Mercantil PANADERIA CHISPAGER F.P, en la persona de su dueño ciudadano ADOLFO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.094; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día primero (01) de abril del año dos mil veintiuno (2.021) y terminó el día ocho (08) de abril de dos mil veintitrés (2.023), para un tiempo de servicio de dos (02) años y (07) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano SAMUEL ENRIQUE BELLO ALVARADO, para la Sociedad Mercantil PANADERIA CHISPAGER F.P, en la persona de su dueño ciudadano ADOLFO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.094 era de Funciones múltiples en un horario de seis ante meridiem a nueve post meridiem (6:00 Am a 9:30 Pm).

Que el último salario promedio semanal devengado por el actor fue de $ 30,00 hasta el día 08-04-2023.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.


Inicio: 01/04/2021
Termino: 08/04/2023
Salario mensual 120,00 $.
Salario Diario 4 $.

De lo cual, se tiene que tuvo una duración de servicios de dos (02) años siete (07) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, procede a su calculo de la manera siguiente:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
01/04/2021 al 01/04/2022 60 4,49$ 269.40$
02/04/2022 al 01/04/2023 62 4,49$ 278.38$
Total a Pagar 547.78$

De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (547.78 $).Así se establece.

2. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:

01/04/2021 al 01/04/2023
122

4,49$
547.78$
Total a Pagar 547.78$

De allí, que debe el demandado por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (547.78 $). Así se establece.

3. VACACIONES: Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
01/04/2021 al 01/04/2022 15 4,00$ 60.00$
01/04/2022 al 01/04/2023 16 4,00$ 64.00$
Total a Pagar 124.00$

En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DOLARES CON CERO CENTAVOS (124.00 $).Así se establece.

4. BONO VACACIONAL: Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
01/04/2021 al 01/04/2022 15 4,00$ 60.00$
02/04/2022 al 01/04/2023 16 4,00$ 64.00$
Total a Pagar 124.00$

En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (124.00 $).Así se establece.

5. UTILIDADES: Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
01/04/2021 al 01/04/2022 30 4,00$ 120.00$
02/04/2022 al 01/04/2023 30 4,00$ 120.00$
Total a Pagar 240.00$

Por tanto, el total a pagar por concepto de Utilidades es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DOLAR (124.00 $) Así se establece.-

De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de MIL QUINIETOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR ($ 1.583,56).

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; planteada por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE BELLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.547.020, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA CHISPAGER F.P, en la persona de su dueño ciudadano ADOLFO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.094; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Y así se decide.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales al demandado.


Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00. p.m.) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA