REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Visto que en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, por el ciudadano HECTOR JOSÉ NAVAS HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.893.135), asistido de abogado, diligencia mediante la cual expuso “… Definitivamente firme como quedó la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2022, Pido a este Tribunal Ordene su ejecución en cuanto a ajustar el monto de la pensión al porcentaje máximo…”.
Al respecto se advierte que, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior dictó sentencia Nº PJ0102022000014 en la cual declaró “... 1 )Se DESESTIMA la solicitud de inadmisibilidad (…) 2) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) 3) INSTA al órgano querellado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, a revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación al porcentaje máximo...”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el ciudadano HECTOR JOSÉ NAVAS HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.893.135), asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.E.B.G). No obstante, por cuanto no consta en el expediente que se hubiere cumplido con lo ordenado en la sentencia antes mencionada, se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.E.B.G), a los fines que informe si se dio cumplimiento al referido fallo, y de haber cumplido con la misma remita las documentales de las cuales se verifique dicho cumplimiento, para lo cual se le otorga un lapso de treinta (30) días continuos, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación. Líbrese oficio.
La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.

Exp. Nº JP41-G-2021-000012
NCQV/RVRO/leay