SOL: Nº 129-23
Vista la solicitud de Partición de Comunidad Conyugal y anexos, presentada por distribución en fecha 10 de Julio de 2023, por los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA Y SHEILA MARGARITA LUGO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.781.083 y V-7.283.389, asistidos en este acto por la abogada DILIA BLANCO HERNANDEZ, I.P.S.A N° 45.219.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), Nuestra unión Matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)…, es por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre nosotros…”
De la revisión y análisis de la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA Y SHEILA MARGARITA LUGO GAMARRA, identificados ut supra, solicitan se le imparta HOMOLOGACIÓN a la Partición y Liquidación de Bienes de mutuo y común acuerdo según el Inventario de Bienes a describir: PRIMERO: Un (01) Inmueble, consistente en un TERRENO, ubicación en la Urbanización los Morros, calle Efraín Orozco, casa 44-C. tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650,00 M2) y sus linderos son: Casa y solar de William Orozco en 20,00 metros; SUR: con calle Efraín Orozco en 20,00 metros; ESTE: terrenos que fueron el señor Rafael Orozco Guerra en 32;50 metros; OESTE: Con Calle los Mangos en 32,50 metros, el referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el numero 49, folios 179 al 182, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 94, y documento de división de lote de terreno de fecha 21 de junio de 2013, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el numero 4, folios 17 del tomo 11, del protocolo de transcripción del año 2013.
SEGUNDO: Un (01) Inmueble, consiste en una CASA y el TERRENO donde está construida, ubicado en el parcelamiento Doña Elvira, Sector Pueblo Nuevo, casa Numero 13. Tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (223,98 M2) y sus linderos son: NORTE: casa número 14 en, (24,48 Metros); SUR: casa número 12 en, (24,48 Metros); ESTE: Avenida Mercedes en (9,15 metros); OESTE: terreno propiedad de INVERCENTRO en (9,15 metros); el referido inmueble se encuentra debidamente registro en la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el numero 23, folios 125 al 128, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 92.
TERCERO: Un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA CLASICO, clase: AUTOMOVIL, Año: 2006, Serial N.I.V: 3N1EB31S96K351690, Serial de Carrocería: 3N1EB31S96K351690, Serial de Motor: GA16841383V, Uso: particular, Tipo: sedan, Placa: AJ569VG, Numero de Puestos: 5, Servicio: Privado, Titulo de Propiedad Numero 180105081510, emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 16 de agosto de 2018.
CUARTA: Un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: RAV-4, clase: CAMIONETA, Año: 1997, Serial N.I.V: JT3HP10V6V7043177, Serial de Carrocería: JT3HP10V6V7043177, Serial de Motor: 6 cli, Uso: particular, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AJ580VG, Numero de Puestos: 5, Servicio: Privado, Titulo de Propiedad Numero 180105087155, emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 22 de agosto de 2018.
QUINTO: Un (01) Vehículo, Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Año: 2020; Serial N.I.V; H0CDLH2B4L1000087, SERIAR DEL MOTOR: 1000WGYD2000D19100157, Serial del Chasis: HOCDLH2B4L1000087, Serial del Carrocería: HOCDLH2B4L1000087; Color: AZUL, Tipo: PASEO, Modelo br2000w habana, Placas: AD1F39J, Marca BERA, Servicio; PRIVADO, Según Certificado de origen de fecha 06 de diciembre de 2022.
SEXTO: Un (01) Vehículo, Clase: MOTO; Marca KEEWAY; Año: 2008; Color: AZUL, Serial N.I.V; TSYPEJJ118B322987, SERIAR DEL MOTOR: KW162FMJ7555574, Modelo SPEED 150, Uso: PARTICULAR, Tipo: PASEO, Placas: AA6B29V, Según Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Juan de los Morros en fecha 06 de febrero de 2020. Bajo el numero 49, tomo 4, folios 151 al 153.
Dicha comunidad de bienes de mutuo y común acuerdo han convenido liquidar de la siguiente manera:

PRIMERA: la ciudadana SHEILA MARGARITA LUGO GAMARRA, cede y traspasa al ciudadano WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA, ambos identificados los siguientes bienes:
1°) el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, Un (01) Inmueble, consistente en un TERRENO, ubicación en la Urbanización los Morros, calle Efraín Orozco, casa 44-C. tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650,00 M2) y sus linderos son: Casa y solar de William Orozco en 20,00 metros; SUR: con calle Efraín Orozco en 20,00 metros; ESTE: terrenos que fueron el señor Rafael Orozco Guerra en 32;50 metros; OESTE: Con Calle los Mangos en 32,50 metros, el referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el numero 49, folio 179 al 182, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 94, y documento de división de lote de terreno de fecha 21 de junio de 2013, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el numero 4, folios 17 del tomo 11, del protocolo de transcripción del año 2013.
2°) Un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: RAV-4, clase: CAMIONETA, Año: 1997, Serial N.I.V: JT3HP10V6V7043177, Serial de Carrocería: JT3HP10V6V7043177, Serial de Motor: 6 cli, Uso: particular, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AJ580VG, Numero de Puestos: 5, Servicio: Privado, Titulo de Propiedad Numero 180105087155, emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 22 de agosto de 2018.
3°) Un (01) Vehículo, Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Año: 2020; Serial N.I.V; H0CDLH2B4L1000087, SERIAR DEL MOTOR: 1000WGYD2000D19100157, Serial del Chasis: HOCDLH2B4L1000087, Serial del Carrocería: HOCDLH2B4L1000087; Color: AZUL, Tipo: PASEO, Modelo br2000w habana, Placas: AD1F39J, Marca BERA, Servicio; PRIVADO, Según Certificado de origen de fecha 06 de diciembre de 2022.
4°) Un (01) Vehículo, Clase: MOTO; Marca KEEWAY; Año: 2008; Color: AZUL, Serial N.I.V; TSYPEJJ118B322987, SERIAR DEL MOTOR: KW162FMJ7555574, Modelo SPEED 150, Uso: PARTICULAR, Tipo: PASEO, Placas: AA6B29V, Según Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Juan de los Morros en fecha 06 de febrero de 2020. Bajo el numero 49, tomo 4, folios 151 al 153, el cual se le adjudica en plena propiedad al ciudadano WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA, ya identificado, quedando así en propiedad única y exclusiva del mencionado ciudadano, así mismo la ciudadana SHEILA MARGARITA LUGO GAMARRA, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.
SEGUNDO: el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA, cede y traspasa a la ciudadana SHEILA MARGARITA LUGO GAMARRA, ambos identificados los siguientes bienes:
1°) el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee Un (01) Inmueble, consiste en una CASA y el TERRENO donde está construida, ubicado en el parcelamiento Doña Elvira, Sector Pueblo Nuevo, casa Numero 13. Tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (223,98 M2) y sus linderos son: NORTE: casa número 14 en, (24,40 Metros); SUR: casa número 12 en, (24,40 Metros); ESTE: Avenida Mercedes en (9,15 metros); OESTE: terreno propiedad de invercentro en (9,15 metros); el referido inmueble se encuentra debidamente registro en la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el numero 23, folios 125 al 128, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 92.
2°) el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee Un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA CLASICO, clase: AUTOMOVIL, Año: 2006, Serial N.I.V: 3N1EB31S96K351690, Serial de Carrocería: 3N1EB31S96K351690, Serial de Motor: GA16841383V, Uso: particular, Tipo: sedan, Placa: AJ569VG, Numero de Puestos: 5, Servicio: Privado, Titulo de Propiedad Numero 180105081510, emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 16 de agosto de 2018, el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana SHEILA MARGARITA LUGO GAMARRA, ya identificada, quedando así en propiedad única y exclusiva de la mencionada ciudadana, así mismo el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), que han hecho las cesiones recíprocas de los Bienes que conformaban el patrimonio conyugal. De esta manera damos por liquidada la comunidad de bienes que existió entre nosotros y nada tenemos que reclamarnos por este y por ningún otro concepto….”
Pues bien, en materia de comunidad la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Veintinueve (29) de marzo de dos mil Veintitrés (2023), en la Solicitud N° JP41-J-2023-000104-SJ, nomenclatura de ese Tribunal declaró con lugar la acción de DIVORCIO, formulado por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA Y SHEILA MARGARITA LUGO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.781.083 y V-7.283.389, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal (…)”.
Así las cosas, es pertinente señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. En tal sentido, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal). De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y así se establece. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA Y SHEILA MARGARITA LUGO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.781.083 y V-7.283.389, respectivamente, ya descritos en esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de este despacho, San Juan de los Morros Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ESTHER. J. SOJO. P.