TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 14 de Julio del Año 2.023.-
213º y 164º

SENTENCIA: NRO. 08-14072023.-

EXPEDIENTE: NRO. 20-8560.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA - PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-

DEMANDANTE: MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.566.566, DOMICILIADA EN LA CALLE CHAPAIGUANA, SECTOR EL MERCADO, CASA Nº 6, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ CARRASQUEL CORTEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.372.677, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN CAMORUQUITO, CALLE Nº 2, CASA S/N, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

ABOGADA ASISTENTE: RITA HIDERABAD LÓPEZ CORNEJO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 297.086.-

I
DE LOS HECHOS.-

En fecha 19 de Febrero del año 2020, fue asignada mediante distribución manual, DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana: MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.566.566, domiciliada en la Calle Chapaiguana, Sector el Mercado, Casa Nº 6, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistida por la profesional del derecho RITA HIDERABAD LÓPEZ CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.407.837 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.086, en contra del Ciudadano: CARLOS JOSÉ CARRASQUEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.372.677, domiciliado en la Urbanización Camoruquito, Calle Nº 2, Casa S/N, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-

En fecha 27 de Febrero de 2020, se admitió la demanda y se libraron las respectivas Boletas, de Citación al demandado en autos y de Notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público; ésta última con Despacho de Exhorto para su práctica dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se emitió Oficio Nº 2580-023 de misma fecha.-

En fecha 04 de Marzo de 2020, se recibió de parte del Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignación de la Boleta de Citación y compulsa que le fue entregada para citar al Ciudadano: CARLOS JOSÉ CARRASQUEL CORTEZ (demandado en la causa), la cual no pudo practicar por cuanto al trasladarse en tres (03) oportunidades distintas (los días 28/02/2020, 02/03/2020 y n04/03/2020 respectivamente), no hubo nadie que lo atendiera.-

En fecha 12 de Mayo de 2020, se recibió por secretaria, diligencia suscrita por la Ciudadana: MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL (demandante en el asunto), asistida de abogada, en la cual expone: “En virtud que han sido infructuosas la diligencias para citar a mi cónyuge, ciudadano Carlos José Carrasquel Cortez, cedula de identidad Nº 17.372.677, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Camoruquito calle 02 casa S/N. Solicito ante este digno Tribunal, sea citado por carteles, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.-

En fecha 12 de Mayo de 2020, se recibió por secretaria, diligencia suscrita por la ut supra demandante en el asunto, asistida de abogada, con el cual confiere Poder Apud Acta en la presente causa, en la persona de su Abogada la Ciudadana: RITA HIDERABAD LÓPEZ CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.407.837 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.086.-

En fecha 04 de Noviembre de 2020, se dictó auto con el que se acuerda librar cartel de citación, haciéndole saber al demandado ya identificado, que se requiere su comparecencia ante el Tribunal, a los fines de que manifieste lo que a bien crea conducente en cuanto al hecho alegado por la demandante. A tal efecto en misma fecha, se libró el aludido cartel para darle cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 22 de Junio de 2023, se recibió por secretaria, diligencia suscrita por la demandante en esta causa, la Ciudadana: MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL, plenamente identificada, asistida de abogado, en la cual expone: “Muy respetuosamente ante su competente autoridad solicito abocarse al expediente signado con el numero 208560 que riela ente este Juzgado a los fines que se me informe el estatus del caso. Es todo.”.-

En fecha 28 de Junio de 2023, se dictó auto con el cual, el Juez Suplente, vista su designación, tal como consta en la Terna de Jueces, según oficio Nº TSJ/OFIC/0755-2023 de fecha 13 de febrero de 2023, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y cumplida las formalidades de juramento en fecha 12 de Junio de 2023, por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encuentra según lo dispuesto en el Artículo 90 (segundo aparte) del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó librar las Boletas de Notificación a las partes. En misma fecha, se libraron las respectivas boletas y se entregaron al alguacil para su práctica; concediendo tres (03) días de despacho siguientes a que constare en autos las última de las notificaciones practicadas, para que los interesados hicieran uso de los Mecanismos de Control de la Idoneidad Subjetiva del Juez.-

En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió por secretaria, diligencia suscrita por la Ciudadana: MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL (demandante), plenamente identificada en autos, asistida de abogado, con el cual confiere Poder Apud Acta en la presente causa, en la persona del Ciudadano: SANDER JOSÉ HERRERA MIRELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.639.457 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 235.433.-

En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió de parte del Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignación de la Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar a la Ciudadana: Ciudadana: MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL (demandante), plenamente identificada en autos, debidamente practicada.-

En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió de parte del Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignación de la Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar a la Ciudadana: HIDERABAD LÓPEZ CORNEJO (apoderada de la demandante), debidamente practicada.-

En fecha 07 de Julio de 2023, se recibió de parte del Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignación de la Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar al Ciudadano: CARLOS JOSÉ CARRASQUEL CORTEZ (demandado en la causa); debidamente practicada.-

En fecha 13 de Julio de 2023, constatado como fue en autos la práctica de la última de las Notificaciones ordenadas y fenecido el lapso de tres (03) días de despacho dado posterior a este hecho para que los interesados hiciesen uso de los Mecanismos de Control de la Idoneidad Subjetiva del Juez, se dictó auto con el cual se ordenó de oficio realizar por Secretaría Cómputo de Días de Despacho transcurridos desde el 04/11/2020 (exclusive), fecha en la cual se de dictó auto con el que se acordó librar cartel de citación a la parta demandada, hasta el 22/06/2023 (inclusive), fecha en la cual la actora consignó diligencia pidiendo el abocamiento del Juez al conocimiento de ésta causa; esto a los fines de verificar los efectos procesales de la PERENCIÓN según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En principio debe destacarse, que luego de realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que entre el 04 de Noviembre del año 2020 y el 22 de Junio del año en curso, no reposa en éste ninguna solicitud, requerimiento, trámite, acto de impulso o procedimiento por las partes; incluso, no fue retirado por la actora el cartel emitido en fecha 04/11/2020 (por consiguiente, aún reposa en el referido expediente); hecho que debía llevarse a cabo con objeto de hacer efectivo lo ordenado en auto de misma fecha (ser publicado en los diarios La Antena y El Periodiquito con intervalos de 03 días entre uno y otro).- ASÍ SE HA VERIFICADO.-

En este orden de ideas, y aún cuando no es menester asentar un cómputo de días de despacho, para efectos didácticos a continuación se agrega el ordenado por auto de fecha 13 de Julio de 2023; en el cual, según los libros de asientos diarios y los Calendarios Judiciales llevados por este Juzgado durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, consta que desde el 04/11/2.020 (exclusive), hasta el día 22/06/2.023 (inclusive), transcurrieron DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días de despacho, discriminados así: en el año 2020 los días: 05 y 06 del mes de Noviembre. En el año 2021 los días: 03, 04, 05, 15, 16, 18 y 19 del mes de Marzo; 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de Abril; 10, 11, 12, 13, 14, 24, 26, 27 y 28 del mes de Mayo; 07, 08, 09, 10, 11, 21, 22, 23 y 25 del mes de Junio; 07, 08, 09, 19, 20, 21, 22 y 23 de Julio; 02, 03, 04, 05, 06, 17, 18, 19, 20, 30 y 31 del mes de Agosto; 01, 02, 03, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 28, 29 y 30 del mes de Septiembre; 01, 13, 14, 15, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de Octubre; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de Noviembre; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 del mes de Diciembre. En el año 2022 los días: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 del mes de Enero; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 25 de Febrero; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 31 del mes de Marzo; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de Abril; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 del mes de Mayo; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 del mes de Junio; 04, 05, 06, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de Julio; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de Agosto; 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de Septiembre. Y finalmente, en el año 2023 los días: 20, 21 y 22 del mes de Junio.-

Bajo éste contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, en el Exp. Nº 08-1058, ha expresado:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…”

En consecuencia, la regla general en materia de perención, es el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal; originando a tal efecto de pleno derecho, la perención. En este sentido, el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece en su parte inicial que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

A la luz de los hechos, este Juzgador considera que es procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos (02) distintos motivos: en primer lugar, en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo); y en segundo lugar, el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).- ASÍ SE APRECIA.-
En este sentido, Rengel-Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”. En razón de lo señalado, debe entenderse entonces, que la Perención requiere que las partes no materialicen o lleven a cabo actos procesales, lo que se traduce en inactividad por parte de ellas. Es decir, la inactividad es la conducta omisiva de las partes, las cuales necesariamente deben garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, cumpliéndose de esta manera en el Proceso, una función pública que requiere tales características.- ASÍ SE CONSIDERA.-

Al respecto este Tribunal debe enfatizar, que examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente contentivo de Demanda de Divorcio por Desafecto, se observa que desde el auto de fecha 04/11/2020 (que riela al folio 19) hasta la consignación de la diligencia de fecha 22/06/2023 (que riela al folio 21), ha transcurrido más de un (01) año; lapso en el cual, no consta en el mismo, ninguna actuación de impulso, acontecimiento que era imprescindible hacer para mantener “vivo” el proceso; hecho que configura en lo aludido en la parte inicial del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, éste juzgado concluye, que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPERA POR LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma ut supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión, aún cuanto el caso sub-judice, es relativo a un procedimiento especial y de “jurisdicción voluntaria”.- ASÍ SE DECLARA.-

En este punto vale la pena aclarar, que la función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio a la demandante, por cuanto le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción, tal como lo establece el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.-

III
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la Ciudadana: MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.566.566, domiciliada en la Calle Chapaiguana, Sector el Mercado, Casa Nº 6, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra del Ciudadano: CARLOS JOSÉ CARRASQUEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.372.677, domiciliado en la Urbanización Camoruquito, Calle Nº 2, Casa S/N, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.- ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO SUPELNTE,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 10:58 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO SUPELNTE,






DRSP/asm.-
EXP. Nº 20-8560.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-