TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 28 de Julio del Año 2.023.-
213º y 164º
SENTENCIA: NRO. 12-28072023.-
EXPEDIENTE: NRO. 22-8709.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PARCIALMENTE ADMITIDA.-
SOLICITANTE (OFERENTE-DEUDOR): LUIS MANUEL ALMEIDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.233.350, DOMICILIADO EN LA CALLE EL PLAN DE PEÑA DE MOTA, SECTOR PEÑA DE MOTA, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
EN FAVOR (OFERIDA-ACREEDORA): MARTHA CELIA ALMEIRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.118.787, DOMICILIADA EN EL SECTOR PEÑA DE MOTA, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 46.978.-
I
DE LOS HECHOS.-
En escrito de fecha 21/07/2023, suscrito por el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978, se desprenden tres (03) peticiones, las cuales se describen expresamente a continuación:
En 1er. Lugar:
“Ciudadano juez, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento al cual se contrae esta pretensión, consigno a fin de que sea sumado a la oferta hecha, la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta dólares norteamericanos (US 2.650,00) discriminados de la siguiente manera: veintitrés (23) billetes de cien dólares norteamericanos (USD 100); seis (6) de cincuenta dólares; dos (2) de veinte dólares y uno (1) de diez dólares.”
En 2do. Lugar:
“De igual manera consigno para ser agregado a los autos, ofrecidos a la ciudadana Martha Celia Ameira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 12.118.787 y su resguardo marcados con los números UNO, DOS y TRES, recibos de pagos parciales o abonos hechos a la vendedora, redactados bajo su puño y letra y suscritos por ella.”
En 3er. Lugar:
“Pido se haga la oferta respectiva a la vendedora, para tal efecto, pido al tribunal se traslade y constituya en la Calle “El Plan” del sector Peña de Mota y de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, haga entrega del dinero ofrecido a la acreedora, y en caso de negativa se continúe el procedimiento de conformidad.”
Visto el petitorio hecho con la interposición del escrito anteriormente señalado, este Tribunal debe decidir sobre la procedencia o improcedencia de estos.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, sobre la base de lo exigido, éste juzgado hace la siguiente observación:
En principio debe destacarse, que en la normativa que se sigue para la solución de esta controversia (sustantiva y/o adjetiva), no versa en ella que se siga aceptando o no la cosa debida en el trascurso del proceso, más si éste, se haya interrumpido su iter procesal por alguna causa sobrevenida; por el contrario, “…es lógico si se considera que el pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado…” (Clavo Baca, Emilio, “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, p. 514).
Al respecto menciona el Prof. Dr. Linneo Ynsfran Saldivar, aludiendo al principio Kelsiano, que: “lo prohibido debe estar expresamente establecido” (Ynsfran Saldivar, Linneo, “La máxima de Kelsen del derecho privado: Lo que no está expresamente prohibido por la ley, está permitido”. Su aplicación en el Derecho Público”, p.101); sin que esto por supuesto signifique, que todo lo que no esté normado sea permitido, toda acción debe responder a la norma y a falta de ésta, al orden publico y las buenas costumbres.- ASÍ SE ESTIMA.-
Por otro lado es vital dejar por sentado, que el Procedimiento que se sigue en este asunto contentivo de Oferta Real de Pago y de Depósito, es uno de carácter especialísimo, normado entre los Artículos 819 y 828 del Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, el cual (como todo procedimiento) no puede relajarse por el juez ni mucho menos por las partes (salvo disposición expresa de la ley). A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dejado reiteradamente claro: “…que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley…”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19/07/2005, Exp. AA20-C-2003-000685). Esto se debe, a que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.- ASÍ SE APRECIA.-
En igual sentido, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal. sostienen que: “Los actos procesales se deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles, “La Casación Civil”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., p. 222).
En este orden de ideas, y aún cuando no es menester asentar un cómputo de días de despacho, para efectos didácticos a continuación se agrega extracto del ordenado por auto de fecha 19 de Julio de 2023 (que riela al folio 49 del expediente) y realizado por secretaría en fecha 25 de Julio de 2023 (que riela al folio 57 del expediente); en el cual, según los Libros de Asientos Diarios y los Calendarios Judiciales llevados por este Juzgado durante los años 2022 y 2023, consta que desde el 08/07/2022 (exclusive), hasta el día 06/07/2023 (inclusive), lo siguiente: En el año 2022: Julio: Viernes 08 (fue interpuesta la solicitud, distribuida a favor del Tribunal Primero y se le asignó Nº 22-8709). Lunes 11 (01), Martes 12 (02), Miércoles 13 (03). En fecha 13/07/2022 se admitió la solicitud, con el que se acordó seguir el procedimiento dispuesto en el Artículo 819 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Fue fijando el traslado y constitución del Tribunal para el Martes 19 de Julio de 2022 a las 8:30am. Llegada la oportunidad, se llevó a cabo la práctica de la Oferta Real, según lo previsto en el Artículo 821 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Sin embargo, por no estar presente la Oferida y a quien se le notificó de la oferta (Ciudadana: MARÍA ELENA ALMEIRA DE VARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.598, quien mencionó ser su madre), dijo no recibir la cantidad ofrecida, por disposición del Artículo 822 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se le hizo saber a la notificada, que la Oferida tenía tres (03) días para aceptar la oferta o en otro caso, se ordenaría el depósito de la misma. Miércoles 20 (01), Jueves 21 (02), Viernes 22 (03). Vencido el lapso y constatado en autos la no comparecencia de la Oferida-acreedora, en fecha 22/07/2022 se dictó Auto por efecto de lo previsto en el Artículo 823 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el cual se ordenó el depósito de la oferta en la sede física del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En el mismo Auto se ordenó la Citación de la Oferida-acreedora, Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.787, para que compareciese dentro de los tres (03) días a que conste en autos la práctica de su citación; esto en acatamiento de lo mencionada en el Artículo 824 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En Agosto: En fecha 02/08/2022 consta en autos la práctica de la citación de la Oferida-acreedora; en este sentido, al día siguiente (en fecha 03/08/2022) se abrió el lapso de comparecencia. Miércoles 03 (01), Jueves 04 (02), Viernes 05 (03). En fecha 05/08/2022, venció el lapso de comparecencia y no consta en actas el acto de presencia de la oferida. Por efecto de lo dispuesto en el Artículo 824 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al día siguiente (en fecha 08/08/2022) de vencido el lapso comparecencia, se abrió el lapso probatorio de diez (10) días. Lunes 08 (01), Martes 09 (02), Miércoles 10 (03), Jueves 11 (04) y Viernes 12 (05). En Septiembre: Viernes 16 (06), Lunes 19 (07), Martes 20 (08), Miércoles 21 (09) y Jueves 22 (10). En fecha 10/09/2022, venció el lapso probatorio (05 días transcurridos en el mes de Agosto más 05 días transcurridos en el mes de Septiembre, total 10 días). Al día siguiente (en fecha 23/09/2022) de vencido el lapso probatorio, se abrió el lapso de diez (10) días para que el Juez decida sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito (Artículo 825 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). Viernes 23 (01). El día Sábado 24 de Septiembre de 2022, el JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO renunció al cargo, por lo que éste asunto quedó paralizado y solo transcurrió un (01) día del lapso para decidir de los diez (10) días que concede el Artículo 825 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).- ASÍ SE HA VERIFICADO.-
Finalmente al respecto se resalta, que constado en autos el cómputo de fecha 25/07/2023 aquí referido, quedó reanudado el iter procesal, ubicando este asunto en el estadio de decir la controversia planteada y no, de trasladar y constituir el Tribunal a objeto de hacer la oferta.- ASÍ APRECIA.-
III
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
Primero: Se admite, sumar a la cantidad de dinero consignado con el escrito de solicitud de fecha 08/07/2022 (la cual es de 100 Dólares Norteamericanos) y depositado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en calidad de depósito (según consta en Auto de fecha 22/07/2022 que riela al folio 26 del referido expediente), el consignado por el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350, en fecha 21/07/2023, la cual asciende al monto de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Dólares Norteamericanos (US 2.650,00), discriminados así: Veintitrés (23) billetes de Cien Dólares (USD 100); Seis (6) de Cincuenta Dólares; Dos (2) de Veinte Dólares y Uno (1) de Diez Dólares; quedando de ésta manera, un total de Dos Mil Setecientos Cincuenta Dólares Norteamericanos (US 2.750,00). Para esto, se ordena dejar constancia en el expediente.-
Segundo: Se niega, agregar a los autos del expediente los recibos de pagos parciales o abonos hechos a la vendedora marcados con los números UNO, DOS y TRES, consignados por el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350, mediante escrito de fecha 21/07/2023, ofrecidos a la ciudadana Martha Celia Ameira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 12.118.787, redactados bajo su puño y letra y suscritos por ella; por cuanto la Ley le concede expresamente dos (02) oportunidades para hacerlo: por una parte, con el escrito de solicitud; y por la otra, dentro del lapso probatorio (por constituirse en estos, instrumentos probatorios). Se ordena, la devolución de estos documentos al Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350. Para esto, se ordena dejar constancia en el expediente.-
Tercero: Se niega, el pedimento de traslado y constitución del Tribunal en lugar descrito por el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350, mediante escrito de fecha 21/07/2023, para hacer efectiva la oferta allí referida; por cuanto ha quedado suficientemente claro en la presente, que el referido acto ha quedado consumado en fecha 19/07/2022, según consta en Acta de Traslado Oferta Real y Depósito que riela a los folios 19 y 20 (ambos inclusive) del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO SUPELNTE,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 01:52 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO SUPELNTE,
DRSP/asm.-
SOL. Nº 22-8709.-
OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
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