TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO, 06 DE JULIO DEL 2023
213° y 164°
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro.2022-531.
SENTENCIA NRO: Nro22-2023.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR
PARTE DEMANDANTE: NORIS MARGOT ROMAN MARTINEZ.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO. INPREABOGADO Nº 51.106.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ.
DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PRIETO, IPSA Nº 157.235.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2.022, ante el Juzgado Distribuidor; y correspondiéndole la misma a éste Despacho en esa misma fecha por la ciudadana NORIS MARGOT ROMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.842.649, domiciliada en el sector urbanización el diamante, calle 15-a de Altagracia de Orituco,, estado guarico, quien compareció asistido del Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, INPREABOGADO Nro. 51.106; en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.120.650 , con domicilio en la Avenida 2 de la Urbanización el Diamante, casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico; la demandante invoca la Pretensión, como derecho subjetivo reclamado el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado, contentivo de una partición amigable de los bienes habidos en la relación matrimonial celebrado con el ciudadano LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ, cumplidos los requisitos el demandado se negó a comparecer por ante la Oficina de Registro Publico para la firma del documento y disponer así de la protocolización. Motivo por el cual ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda formalmente al ciudadano LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ, supra identificado, para que reconozca en su contenido el contrato de marras. Folio 02 Y 03 del expediente.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2022, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento mediante citación del demandado en autos, ciudadano LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.650, folios 18 y 19.-
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, comparece el ciudadano SAVIER JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, Alguacil Temporal, consigna boleta de citación, en donde expone: “… en estricto cumplimiento me he trasladado en tres oportunidades no pudiendo practicar la citación ya que me traslade a la dirección indicada los días viernes 18/03/2000, lunes 21/03/2022, haciendo el llamado a la puerta de la dirección señalada en la respectiva boleta, sin recibir respuesta de ese inmueble; es decir , sin poder conseguir al ciudadano Leonardo Rafael Mena Pérez…” folios 20 al 26.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, la solicitante debidamente asistida por el abogado en Ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, y expone que por cuanto no fue posible la citación personal del demandado en autos, solicita al Tribunal proceda a Citar por carteles al demandado, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, la solicitante debidamente asistida por el abogado en Ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, presento poder apud acta al Abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO. El cual fue otorgado en presencia de l secretaria de este Tribunal, el cual riela al folio 28 del expediente.-
Por auto de fecha primero (01) de Abril del 2022, el Tribunal admite la diligencia de fecha 29/03/2022 y en consecuencia ordena la citación por carteles del demandado en autos, ciudadano LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ y por auto de esa misma fecha se ordena librar los respectivos carteles para su posterior publicación en el diario “LA ANTENA de publicación regional y “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de Abril de 2022, comparece el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, y expone: “…deja expresa constancia del retiro del cartel de emplazamiento para la respectiva publicación en la prensa…”
En fecha ocho (08) de Abril de 2022, comparece la ciudadana Secretaria YSABEL RON ADAMES, consigna boleta de citación, y expone: “…que fijo Cartel de citación en la cartelera del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe del estado Guarico, ubicado en la calle sucre, edificio Mamosha, piso 2 y por ello certifico que en cuanto al complemento de citación por cartel la cual consigno en ese acto de conformidad con el Articulo 223 y 883 del Código de Procedimiento Civil se tiene como Cumplida…”.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2022, comparece la ciudadana Secretaria YSABEL RON ADAMES, consigna boleta de citación, y expone: “… que fijo Cartel de citación en la entrada de la residencia del ciudadano LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ, en la cuál consigno en ese acto de conformidad con el Articulo 223 y 883 del Código de Procedimiento Civil se tiene como Cumplida…”.-
En fecha cinco (05) de Mayo de 2022, se recibió diligencia de Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, I.P.S.A Nº 51.106 quien en su condición de apoderado de la parte actora expone: solicitando que modifique el cartel de emplazamiento y ordene su publicación en el diario Ultimas Noticias o El Nacional, por cuanto no se logro contactar con dicho diario.-
Por auto el Tribunal de fecha diez (10) de mayo del 2022, vista la diligencia de fecha 05/05/2022, donde solicita se modifique el Cartel de Emplazamiento; el tribunal la admite y de conformidad se acordó dejar sin efecto el cartel de emplazamiento del diario el Universal y se acordó librar el cartel para el diario Ultimas Noticias.
En fecha once (11) de mayo del 2022, se recibió diligencia del abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, IPSA Nº 51.106, expone que retiro el cartel para proceder con las publicaciones.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2022, se recibió diligencia del abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el IPSA Nº 51.106, consignado la publicación del cartel del emplazamiento en el diario Ultimas Noticias, riela al folio 39, 40 y 41 del expediente.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022, se recibió diligencia del abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el IPSA Nº 51.106, consignado la publicación del cartel del emplazamiento en el diario la Antena, riela al folio 42, 43 y 44 del expediente.-
En fecha veintisiete (27) de junio del 2022, se recibió diligencia del abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el IPSA Nº 51.106, solicito se designe un Defensor Judicial ad litem.
Por auto del Tribunal de fecha veintisiete (27) de Junio del 2022, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia a que se refiere el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil sin haberse dado por citado la parte demandada en el procedimiento se designa Defensor Judicial ad litem ciudadano CESAR AUGUSTO RENGIFO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.463 se libraron boletas de notificación a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha quince (15) de Julio del 2022, comparece el ciudadano SAVIER JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, alguacil temporal de este Tribunal consigna diligencia donde expone que consigna boleta de notificación del Abogado CESAR AUGUSTO RENGIFO LARA, Defensor Judicial Ad Litem quien firmo la boleta al pie de la misma.-
En fecha veintiuno (21) de julio del 2022 se recibió diligencia del abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el IPSA Nº 51.106, donde solicite se designe un nuevo defensor judicial ad litem por cuanto el que fue designado no compareció a los fines de la aceptación o excusa.-
Por auto del Tribunal de fecha veintiuno (21) de Julio del 2022, se procedió de oficio a dejar sin efecto la designación del defensor judicial ad litem Abogado Cesar Augusto Rengifo Lara y se designo a la abogada María Prieto como defensor judicial ad litem.-
En fecha veintiocho (28) de julio del 2022 se recibió diligencia del ciudadano SAVIER JOSE HERNANDEZ , alguacil temporal de este Tribunal Y consigno la boleta de notificación de la ciudadana MARIA PRIETO, firmada por ella al pie de la misma que riela al folio 53 y 54 del expediente.-
En fecha dos (02) de agosto del 2022, se recibió diligencia de la abogada MARIA PRIETO, donde expuso que acepto el cargo de defensor judicial ad litem y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto del Tribunal de fecha cinco (05) de agosto del 2022, vista la aceptación y juramentación del defensor judicial ad-litem se acordó de oficio librar boleta de citación con la respectiva compulsa a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2022, se recibió diligencia de la abogada MARIA PRIETO, defensor judicial ad litem designada y expuso que se entrevisto con el demandado quien manifestó que acepta que sea la defensora del caso.-
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2022, se recibió diligencia del abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el IPSA nº 51.106 y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a objeto de concretar la notificación de la defensora ad litem.-
En fecha siete (07) de Octubre del 2022, comparece el ciudadano SAVIER JOSE HERNANDEZ, alguacil temporal de este Tribunal y consigno boleta de citación de la ciudadana MARIA PRIETO, firmada por ella al pie de la misma que riela al folio 60 y 61 del expediente.-
En fecha siete (07) de Noviembre del 2022, se recibió escrito presentado por la abogada MARIA PRIETO, actuando en su condición de defensor Judicial ad litem estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace consignado escrito “…Es cierto que en fecha veintidós (22) de Julio del año 2021, mi representado suscribió un contrato de partición y liquidación de la comunidad de gananciales fomentados durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana NORIS MARGOT ROMAN MARTINEZ…”
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, se recibió diligencia del abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el IPSA Nº 51.106, donde alega que el defensor judicial ad litem no fundamento la tacha alegada y solicito que se tenga como reconocido el instrumento.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, del abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el IPSA Nº 51.106, donde solicita que el documento debe ser reconocido en su contenido y firma.-
En fecha quince (15) de Noviembre del 2022, consigno escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora alegando que promueve, hace valer y opone en los siguientes términos: 1.- Sentencia de divorcio, 2.-Documento fundamental de la demanda.- 3.-La planilla única de pago (PUB)
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2022, consigno escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARIA PRIETO, actuando en su condición de defensor Judicial ad litem, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.230, alegando que promueve y hace valer como medio probatorio la prueba de experticia contemplada en el articulo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cinco (05) de Diciembre del 2022, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Javier Pérez Lugo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.106, consigna diligencia de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada constante de un folio útil. Folio 69
II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la ciudadana MARIA PRIETO, abogada en ejercicio actuando en su condición de Defensor judicial ad litem alegó lo siguiente: e“…Es cierto que en fecha veintidós (22) de Julio del año 2021, mi representado suscribió un contrato de partición y liquidación de la comunidad de gananciales fomentados durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana NORIS MARGOT ROMAN MARTINEZ…”
“…negó, rechazo y contradijo el contenido de la misma, ya que no corresponde al contenido de la partición…”
Que es cierto que suscribió un contrato de Partición y Liquidación con el ciudadano NORIS MARGOT ROMAN MARTINEZ, sin embargo, negó, rechazo el contenido de documento.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora con el libelo de demanda.
Promovió documento fundamental de la acción, consigno escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora alegando que promueve, hace valer y opone en los siguientes términos: 1.- Sentencia de divorcio; 2.-Documento fundamental de la demanda y 3.-La planilla única de pago (PUB).-
Pruebas de la parte demandada:
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2022, consigno escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARIA PRIETO, actuando en su condición de defensor Judicial ad litem, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.230, alegando que promueve y hace valer como medio probatorio la prueba de experticia contemplada en el articulo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO PREVIO
En el caso bajo estudio, la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó que; reconoce que suscribió un contrato de partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales y luego niega, rechaza y contradice el contenido de la misma, y alego que el documento es falso.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:
‘...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.
Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’, si lo reconoce o lo niega.
Del reconocimiento Privado de Instrumentos
En referencia, al reconocimiento de instrumentos privados, el legislador ha impuesto a esta categoría de documentos, y la ha establecido con aquellos escritos de forma autentica y original por quienes aparecen reflejados como los receptores o consignatarios del denominado instrumento, el cual, en principio y salvo prueba en contrario, viene a constituir la prueba del negocio jurídico que en el mismo, las partes han pactado. Según autorizada doctrina, lo que se pone de manifiesto, es que a los efectos probatorios quede formal constancia sobre los negocios u acuerdos entre las partes, habida cuenta la palpable presunción de sinceridad y buena fe, que implica en razón de haberla preconstituido las partes, precisamente y primordialmente, para la comprobación del negocio realizado entre ellas. Resaltado del Tribunal Segundo.
En el caso de autos, del análisis probatorio, se puede deducir que las partes celebraron un documento privado de partición y liquidación de bienes productos de la comunidad conyugal al cual este Juzgador lo califica como de naturaleza privada, toda vez que no media en ella certificación del respectivo Registro Inmobiliario, o de cualquier otro funcionario capaz de otorgarle la fe publica que demanda el articulo 1357 del Código Civil para los instrumentos públicos. Sin embargo, y es pretensión de la actora, que por vía jurisdiccional, se lleva a cabo el reconocimiento en firma del instrumento, en el ciudadano LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ, plenamente identificada, o en su defecto desconozca o niegue formalmente dicha firma, uno y otro extremo son las formas que establecen la ley sustantiva y adjetiva, en sus artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, para que mediada la contestación de la demanda, puede ejercer el debido proceso legal contradictorio. Así se decide.
Dispone el artículo 1364 del Código Civil
Articulo 1364.
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Resaltado del Tribunal Segundo.
En la misma dirección el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se infiere. Artículo 444.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Subrayado del Tribunal Segundo.
De la interpretación exhaustiva de los artículos referidos, se puede deducir de forma evidente que la carga de la prueba, la cual por disposición del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone reciprocidad y comprobación de lo alegado por las partes, mas aun cuando el propio órgano de prueba, caso que nos ocupa, lo constituye la prueba fundamental del negocio jurídico, se erige igualmente objeto de prueba, en el mencionado juicio. De manera que la carga de la Prueba considera quien suscribe, responde a la Obligación de negación formal, o desconocimiento de la firma por parte de la demandada, la cual no consta en el expediente, por cuanto la demandada convino en la demanda por lo que debe tenerse por reconocido el Instrumento, mediado el silencio de la parte demandada, al tenor de lo establecido en el Articulo 444 eiusdem. Así se decide.
Observa entonces este Tribunal que al quedar reconocido, se tiene por tal todo el instrumento del documento de partición y liquidación de bienes productos de la comunidad conyugal, en la forma como aparecía hasta el momento de su celebración, es decir, la instrumental privada, perfectamente comprueba el hecho de la convención que describe, a saber, la partición alegada por la parte actora y que en el iter procesal no fue desvirtuada por el demandado de marras.
En suma, considera quien Juzga, que reconocido legalmente de conformidad con los artículos 1363, y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el Instrumento privado fundamental, permiten acoger fundadamente la pretensión de la parte actora de forma positiva, toda vez que en los términos legales planteados, para que se tenga como perfecto haciendo plena fe de las declaraciones y en los términos en que dicho documento se expresan. Así se decide.
Sobre el análisis del Instrumento contentivo de documento privado de partición y liquidación de bienes productos de la comunidad conyugal; este Juzgado le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil. Así se aprecia.
III. DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HA LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado por la ciudadana NORIS MARGOT ROMAN MARTINEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.649 en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL MENA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.260.650, de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: por cuanto ha quedado reconocido el Instrumento Privado se ordena Oficiar a la Oficina Principal del Registro inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, para que inaudita altera parte, proceda a estampar la nota de registro, y otorgarle la debida fe publica frente a terceros. Se ordena el desglose del Instrumento Privado de Partición Amistosa contentivo del negocio jurídico privado y se ordena su Protocolización ante la Oficina de Registro, y se ordena la Inserción Certificada de la Presente Sentencia al Cuaderno de Comprobantes.
TERCERO: Se condena en Costas a la Parte demandada, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Se ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día seis (06) de Julio del Dos Mil Veintitrés Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza,
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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO.
La Secretaria
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Abg. YSABEL RON ADAMES
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado. La Secretaria
Abg. YSABEL RON ADAMES.
LGF/yrra.
Exp. Nº 2022-531.
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