REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
Cuaderno de tacha: AN3C-F-X-2023-000002
Cuaderno Principal: AP31-F-V-2022-000565

PARTE ACTORA: SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 6.970.895 y V- 6.970.984; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 162.261 y 306.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOMINGO PITA SOUSA, ciudadano extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 944.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, CARLOS E. MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRIN y ANGEL A. MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.897; 53.107; 47.222 y 84.877, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Pruebas, Tacha).

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022, contentivo de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO da COSTA, a través de sus apoderados Judiciales, abogados LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, en contra del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, se aperturó el Cuaderno de Tacha Incidental, ordenándose agregar los escritos y diligencias contentivas de la formalización de la Tacha Propuesta y su contestación.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, se admitió la Tacha Incidental de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se establecieron los hechos y los limites de la controversia, y de conformidad con el numeral 7º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del Quinto (5to) dia de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que se realice a las partes, a los fines de que tuviera lugar la inspeccion judicial a la que se refiere dicho articulo. Librándose las boletas de notificación a las partes inmersas en la presente causa, en esta misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2023, compareció el abogado GUSTAVO E. LO PEZ GORRIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de Pruebas.
En fecha 28 de junio de 2023, comparecieron los abogados ANDRES RAFAEL CHACÓN, LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron escrito de oposición de pruebas. Igualmente, mediante acta levantada en esta misma fecha, este Juzgado se trasladó a la sede de la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la minuciosa Inspección del Libro donde se encuentra el documento tachado.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La Representación Judicial de la parte Demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:

• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió PRUEBAS TESTIMONIALES, de los siguientes ciudadanos: DAVID LEONARDO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.470.841; REINALDO JOSÉ GONZALEZ VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.985.372; CECILIA DE SOUSA PARDAU, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.522.965; ANA CECILIA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.826.982, y SONIA DE SOUSA PARDAU, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.933.632.
• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se designaran expertos calificados para determinar los siguientes puntos: “… 1- Si a través del sistema central computarizado, interconectado de informática del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), puede cualquier Notaria, y/o funcionario adscrito a dicha oficina, dar entrada y recibir solicitud de los administrados, a cualquiera de sus competencias y realizar el acto que se trate, en una fecha anterior a la de la entrada y recepción de la solicitud. 2- Si en el sistema computarizado e informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), permite que haya discrepancias entre las fechas de presentación, recepción y ordenación del acto que se trate y la efectiva realización del mismo con fecha anterior. 3- Quienes son las personas para la fecha 18 de septiembre de 2018 en la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, que tenían o pudieron tener acceso al sistema computarizado y de informática integrado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). 4- Si es posible que el sistema computarizado utilizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) permite que un acto que tiene fecha de entrada el 18 de septiembre de 2018, lo hayan realizado a decir de la nota notarial un dia antes de su presentación, recepción y admisión. Igualmente si es posible legalmente realizar un acto notarial a la fecha de su presentación, recibo y admisión del acto.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS


De las pruebas promovidas por la parte demandada

Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO A. LOPEZ PARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.613; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

De la PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a la prueba de testigos, promovida por la representación Judicial de la parte actora en la etapa probatoria, donde solicitó Prueba Testimonial, al respecto observa este Juzgado que dicho medio de prueba no fue promovido de manera legal por el apoderado judicial de la parte demandada, al no cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime los siguiente: “… cuando se promoviere prueba de testigos se presentara la lista de estos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo dia después de la determinación a que se refiere el número anterior…”. Se evidencia que aunque el Apoderado junto con la promoción de los testigos acompaño su identificación con su respectivo numero de cedula de identidad, no señaló el domicilio de los mismos. Razón por la cual, este Juzgado declara INADMISIBLE las prueba de testigos Promovida. Así se Decide.
De la PRUEBA DE EXPERTICIA
En relación a la prueba experticia señalada en el escrito de promoción de pruebas, aportado por el apoderado judicial de la parte demandada. Este Juzgado la considera manifiestamente impertinente, por cuanto el hecho que pretende demostrar la parte demandada, está dirigida a determinar si el sistema tecnológico integrado al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es falible o no, hecho que no guarda relación con el supuesto en que se encuentra planteada la presente tacha, es decir, el contenido en el artículo 1380.6 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal la declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. - Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara:
PRIMERO: Se NIEGA la prueba TESTIMONIAL promovida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se NIEGA la prueba de EXPERTICIA promovida por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se considera impertinente para el hecho sobre el que versa la controversia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000565
AN3C-F-X-2023-000002