REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, once (11) de Julio dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2023-000007

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por una parte, por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.851, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ARGENIS RAFAEL TORRES FLORES, PAULO JOSÉ CARRILLO ALVARADO, CRISTIAN RAMÓN VIÑA TOVAR, JONATHAN RAFAEL TORRES ALFONZO, ANDI LEVIN MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.243.605, V.-17.603.443, V.-24.967.770, V.-25.549.965, V.-17.936.582 y V.-8.199.734 respectivamente, y por la otra, la Profesional del Derecho NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.625, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.236.884, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

Promueve documental, inserta a los folios 39 al 43 ambos inclusive, relativa a copia simple de la providencia administrativa Nº 01-2023.
Promueve documentales, insertas a los folios 44 al 46 ambos inclusive, relativas a registro fotográfico.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Promueve como testigos a los ciudadanos ORTIZ CAVANERIO ARGELIS VICENTE, TORRES SEIJAS LUÍS MANUEL, GONZÁLEZ DALIS DARWIN JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.602.736, V-24.661.582 y V-26.614.044, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIONES, RECONSTRUCCIONES Y LOS EXPERIMENTOS

Promueve inspección judicial y experticia científica en los teléfonos de cada uno de los trabajadores. Al respecto, este tribunal advierte, que en las pruebas requeridas, el promovente no aporta datos suficientes sobre las cosas, lugares o documentos sobre los cuales deban recaer las mismas. En tal sentido, siendo solicitadas en términos genéricos, resultan improcedentes, en consecuencia se INADMITEN. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

1.- Promueve marcado “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1214873117RAT0007271, inserta a los folios 48 al 50, ambos inclusive.
2.- Promueve marcado “C”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1214873117RAT0007272, inserta a los folios 51 al 53, ambos inclusive.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Y así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIGOS

Promueve declaración del los ciudadanos ÁNGEL ABREU, DAVID ANTONIO GUEDEZ y VICTOR ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVICENCIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.100.313, V-22.886.247 y V-25.549.314, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico. Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.

OTRAS PRUEBAS

Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto, la misma no constituye un medio probatorio, sino principios procesales que el Juez debe considerar al momento de decidir el mérito, por lo tanto no es objeto de admisión como medio probatorio. Y así se decide.-


LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ