REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de julio de 2.023
212º y 164 º


ASUNTO: JP51-L-2022-000029
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS DANIEL SOLORZANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.375.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ALFREDO JOSÉ VIDAL LÓPEZ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313, 54.254, 52.792 y 303.260 en el orden.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano MARCOS DANIEL SOLÓRZANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.375.994, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, asistido por el profesional del derecho ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se transcribe los siguientes hechos:
Señaló que mantuvo una relación de trabajo de manera personal, bajo dependencia y subordinación de manera ininterrumpida con la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A. RIF N° J-00167552-13, Sucursal N° 27, con el cargo Operador PCP (Operador de Prevención y Control de Pérdida), con un sueldo de BS. 408,00 mensuales. Comenzó de manera ininterrumpida 24 de noviembre de 2015 y finalizó el 10 de noviembre de 2021, cuando fue desmejorado de manera injustificada de sus condiciones laborales que se concretan con un despido indirecto. Sin que hasta el día de hoy se le haya cancelado sus prestaciones sociales.
Narra que la jornada laboral fue de forma mixta, comprendido dos (2) días a la semana de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y tres (3) días a la semana de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., sábados y/o domingos ocasionalmente y que el objeto de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales.
Manifiesta que la fecha de ingreso fue el 24 de noviembre de 2015 y la fecha de egreso: 10 de noviembre de 2021 que el tiempo laborado fue: 6 años con un Salario Normal Mensual Bs 408 / 30 días = 13.6 bolívares de salario diario y que el Calculo del Salario Integral: Salario Base = Bs.13.60 diarios, de conformidad con el artículo 104 de LOTTT.
408 Bolívares, salario mensual entre 360 días del año da como resultado:
Alícuota de la bonificación de fin de año: Bs.0.037
15 días por 13.60 igual: 204 bolívares entre 360 días del año, es igual a 0.56
Alícuota bono vacacional.
Salario integral = 13.60 + más 0.0037, más 0.56 es igual: 14.197
Cálculo de Prestaciones Sociales
7 años por 30 días por año igual: 210 días de prestación
210 por 14.19 bolívares salario integral, es igual…………. Bs. 2.981,37
Indemnización de Ley ………….…………………………. Bs. 2.981,37
Total, Prestaciones sociales …………………………..…… Bs. 5.962,74
Total, Utilidades ……………………………………….…. Bs.1.224,00

VACACIONES DEJADAS DE PERCIBIR

AÑOS DIAS LABORABLES DIAS ADICIONAL Bs. / Días TOTAL
2015 16 13.60 217,00
2016 55 13.60 748,00
2017 60 13.60 816,00
2018 70 13.60 952,00
2019 70 13.60 952,00
2020 70 13.60 952,00
2021 70 13.60 952,00

Total
5.589,60


Manifiesta que el Bono Post-vacacional que nunca han sido cancelados en los términos establecidos en la convención colectiva y El pago de los Beneficios anuales de participación en las utilidades anuales, de conformidad con el artículo 131 de LOTTT los cuales nunca han sido cancelados.
El remanente de los salarios dejados de percibir producto del despido indirecto.
Siendo el monto de la presente demanda estipulada a la fecha de su interposición de Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero ocho Céntimos (Bs. 18.739,08)

En la parte final de su libelo, solicita la cancelación de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la cantidad, que por Prestaciones Sociales le corresponde y que asciende a la suma de cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.962.74)
Segundo: por concepto de Indemnización, la suma de cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.962.74)
Tercero: Utilidades por un total de la suma de un mil doscientos veinticuatro (Bs.1.224,00)
Cuarto: vacaciones dejadas de percibir o no canceladas por el patrono según convención colectiva, la cual es equivalente a un monto de cinco mil quinientos ochenta y nueve con sesenta bolívares (Bs. 5.589,60)
Quinto: Bono Post-Vacacional, que nunca ha sido cancelado en los términos establecidos en la convención colectiva.
Sexto: el pago de los beneficios anuales de participación en las utilidades anuales por beneficio de la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT los cuales nunca han sido cancelados.
Séptimo: el remanente de los salarios dejados de percibir producto del despido indirecto.

En fecha 14 de julio de 2022, mediante auto se dio entrada al presente asunto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial.

En fecha 19 de julio de 2022, mediante auto el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Admite la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, poder Apud acta, presentado por el ciudadano MARCOS DANIEL SOLÓRZANO VILLEGAS, asistido por el profesional del derecho ciudadano ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, Inpreabogado N° 225.313, mediante el cual confiere poder al abogado que lo asiste, así como a los profesionales del derecho ciudadanos RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ALFREDO JOSÉ VIDAL LÓPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.254, 52.792 y 303.260 en el orden.

En fecha 02 de agosto de 2022, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C. A., con resultado positivo.
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante certificación, la secretaria adscrita a este Tribunal deja expresa constancia que se practicó la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de septiembre de 2022, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles veintiséis (26) de octubre de 2022 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en este mismo acto el profesional del derecho ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA Inpreabogado N°41.803, consigna copia de poder que lo acredita como representante legal de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2022, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles treinta (30) de noviembre de 2022, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles siete (07) de diciembre de 2022, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 07 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día jueves quince (15) de diciembre de 2022, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 15 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes treinta y uno (31) de enero de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 31 de enero de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes siete (07) de febrero de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 07 de febrero de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles quince (15) de febrero de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 15 de febrero de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, en virtud de que no se logró la mediación, mediante acta se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de juicio, en el mismo acto se incorporan las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de febrero de 2023, a través de la URDD de esta coordinación se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2023, mediante auto el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación remite la causa a un juzgado de Juicio de conformidad con el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 01 de marzo de 2023, mediante auto, se recibe el presente asunto por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto separado se providenciaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa y en la misma fecha mediante auto separado se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día jueves veinte (20) de abril de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, diligencia presentada por la profesional del derecho, ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta oposición a la admisión de las pruebas e impugnación de las mismas.

En fecha 10 de marzo de 2023, Mediante auto, éste Juzgado se pronuncia con relación a la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora.

La representación Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indica que el actor en el Libelo manifiesta que prestó sus servicios para su mandante como “Operador PCP”, desde el día 24 de noviembre de 2015, devengando un salario mensual y, de una manera contradictoria indica en su libelo, por una parte, que la empresa “lo despidió indirectamente” y por otra que no renunció lo que causo que presentara demanda de prestaciones por despido y con un supuesto salario distinto al devengado.-Que la empresa no lo despidió alega que “en el mes de diciembre de 2021, ya había transcurrido 4 meses desde el deterioro causado por la empresa sobre mi salario… los cuales son sufrientes para demostrar el grave despido indirecto, en deterioro de mi salario…”. Es decir, alega un supuesto despido indirecto por un supuesto deterioro de salario a su decir, “desde hace 4 meses”. Miente sin embargo en el libelo al indicar que su mandante le exigió “que debía de renunciar”, lo que a su decir no hizo, ya que supuestamente manifestaba que lo despidieron, pese a que, como quedó demostrado en auto en fecha 3 de diciembre de 2021, sí presentó formal carta de renuncia a su mandante (omitiendo tal hecho en su libelo) en la cual le indico “Comunico mi renuncia voluntaria al cargo de Operador P.C.P., en la Sucursal 27 de Supermercados Unicasa, C.A., a partir del día 3/12/2021, ya que no prestare pre aviso por decisión personal”.

Manifiesta que el actor pretende entonces en primer lugar justificar su renuncia ( que no menciona en el libelo) y en cuyo contenido tampoco señalo que la misma fuera justificada y en el libelo pretende que tal justificación sea por hecho supuestamente ocurrido cuatro meses antes de su decisión, lo cual contraviene en todo caso lo dispuesto en la ley respecto de las renuncias justificadas las cuales deben ser alegadas (señaladas en la carta) dentro de los treinta días siguientes a la fecha del hecho en que supuestamente se incurrió en la causal de despido indirecto, razón por la cual su renuncia es injustificada aun en el supuesto negado de que fueran ciertos los hechos por él alegados.
Manifiesta que el actor reclama, de manera igualmente contradictoria, dos montos de prestaciones sociales distintos entre sí, calculados con base a un supuesto e inventado salario, con error en la fórmula de cálculo, señalando por una parte un monto demandado por Bs. 17.771,54; y, luego, indica en el mismo libelo que las prestaciones demandadas son por la cantidad de Bs. 18.739,08,
En resumen, indica que el actor prestó servicio para su mandante y renunció (de manera pura y simple), reconoce que su mandante le pagó su liquidación mediante depósito bancario en enero de 2022 por Bs. 49,24 y ahora pretende se le pague una cantidad desproporcionada en dólares inventando un supuesto “despido indirecto” que no ocurrió.
Hace referencia que en el siguiente cuadro se aprecia que el actor en la parte inicial de su libelo señala que se le adeudan las vacaciones desde el 2015 hasta el 2021 como si nunca las hubiere disfrutado (lo que es mentira de acuerdo con el acervo probatorio presentado por la empresa), las utilidades completas del año 2022, pese a que presto servicios hasta el día 3 de diciembre de 2021, las prestaciones sociales y una indemnización de ley supuestamente causa por un “despido indirecto” luego de transcurridos (según él) cuatro meses de haberle violentado sus derechos laborales, totalizando en un principio un reclamo por Bs. 17.771,54; y, al totalizar en su petitorio señala que por prestaciones el monto de Bs. 5.962,74, que la indemnización es por ese mismo monto, que las utilidades 2022 es por un monto inferior de Bs. 1.224,00 y que las vacaciones es de Bs. 5.589 pidiendo al estimar su demanda la cantidad de Bs. 18.739,08.
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DEMANDA DIAS MONTO
1 Vacaciones (2015-2021) 411 5.589,60
2 Utilidades Completas 2022 90 6.219,20
3 Prestaciones Sociales 210 2.981,37
4 Indemnización de Ley 210 2.981,37
1715 Bs. 17.771,54
DEMANDA DIAS MONTO
1 Prestaciones Sociales 5.962,74
2 Indemnización de Ley 5.962,74
3 Utilidades 1.224,00
4 Vacaciones 5.589,60
5 Bono Post Vacacional
6 Participación en Utilidades
7 Remanente dejados de percibir
1715 Bs. 18.739,08

Hechos reconocidos
Infiere que en manera alguna el reconocimiento de los hechos que de seguidas señala, signifique el reconocimiento y aceptación de los derechos demandados, seguidamente, de conformidad con la obligación impuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a indicar cuales hechos reconoce como cierto:
1. Acepta que entre el actor MARCOS DANIEL SOLÓRZANO VILLEGAS y su mandante existió una relación de trabajo desde el día 24 de noviembre de 2015, hasta le día 3 de diciembre de 2021, fecha en la cual el actor presentó una carta de renuncia donde manifestó su voluntad unilateral e irrevocable de dar por terminada la relación de trabajo, por retiro injustificado, indicando que no prestaría preaviso “por decisión personal”; es decir reconoce que dicha relación de trabajo perduró por un lapso de seis (6) años y nueve (9) días.
2. Reconoce que su mandante pago al actor, por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49,24, mediante transferencia electrónica efectuada a su cuenta nómina el día 18 de enero de 2022.
3. Reconoce, tal como lo afirma el actor en su libelo, que su mandante realizó al actor una llamada (y este contestó) indicándole que debía asistir a la oficina de la compañía a firmar su liquidación por ese monto.
4. Reconoce que el actor prestó sus servicios en la sucursal N° 27 de su mandante.
5. Reconoce que el último cargo que desempeñó el actor fue el de Operador PCP hasta la fecha de su renuncia.
6. Acepta expresamente que el actor manifestó a su mandante, mediante carta de renuncia de fecha 3 de enero de 2021, su decisión unilateral e injustificada de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación de trabajo finalizó por un “retiro injustificado”.

Contestación al fondo
1) Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios “en varias oportunidades” durante los días sábados y domingo.
2) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere desplegado en contra del actor alguna “conducta discriminatoria”.
3) Niega que su mandante hubiere despedido de ninguna forma al actor, mucho menos mediante un “despido indirecto”, tal como lo afirma en su libelo. Al respecto ratifica (tal como está probado en autos, con la carta de renuncia marcada con la letra “B”, anexa al escrito de promoción de pruebas de su mandante, debidamente redactada de puño y letra por el ciudadano y entregada a su mandante en fecha tres (3) de diciembre de 2021, en la cual estampó su firma y huellas dactilares, signos inequívocos de su autoría, la cual fue opuesta en su integro contenido al demandante, pudiendo evidenciarse de este medio instrumental la clara manifestación de voluntad unilateral legítimamente manifestada por el entonces trabajador (hoy parte actora), de poner fin al vínculo laboral que hasta entonces mantuvo con la demandada, que textualmente dice: “Comunico mi renuncia voluntaria al cargo de operador P.C.P., en la Sucursal 27 de Supermercados Unicasa, C.A, a partir del día 03/12/2021, ya que no prestaré preaviso por decisión personal”. Como se observa de esta documental el actor manifestó de forma pura y simple su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, dando unilateralmente por terminada la relación de trabajo que mantenía con su representada a partir de esa fecha (3/12/21), no habiendo justificado su decisión ni mucho menos alegado un despido indirecto; razón por la que se niega, rechaza y contradice de manera rotunda, enfática y categórica el alegato de “despido indirecto” que fue esgrimido por el accionante en su libelo de demanda en el cual se observa igualmente que, indicó que “En el mes de diciembre de 2021 (fecha de su renuncia), ya había transcurrido 4 meses del deterioro causado por la empresa sobre mi salario y los beneficios laborales que me correspondían, esos meses fueron, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, los cuales son suficientes para demostrar el grave despido indirecto”; y, pese que a su mandante nunca perjudicó el actor en sus derechos, aun para el supuesto negado que lo hubiere hecho desde el mes de septiembre de 2021, como él alega, si aun hubiese sido ese el caso, entonces no podría haber alegado el despido indirecto luego de trascurridos cuatro meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “ Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral,”. De tal manera que, en primer lugar, se evidencia de la documental que el trabajador no justifico la causa de la terminación de la relación de trabajo dentro del texto de su renuncia que permitiera intuirse que su renuncia era justificada por algún hecho de los establecidos en la ley; en segundo lugar, porque si el hecho lo constituye la denuncia de una rebaja salarial ocurrida “desde el mes de septiembre de 2021” (como él lo indica en su libelo), entonces el trabajador tenía hasta el mes de octubre de 2021 (30 días continuos) para haber justificado su retiro y no lo hizo; y, finalmente, porque en el mismo libelo el actor indica (vuelto del folio 3) que: “ya que el mes de enero de 2022, la empresa en fecha 18/01/2022, según referencia 1684, realiza un deposito a mi cuenta de cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 49,24), sin explicarme de que era dicha suma de dinero, solo me realizaron una llamada indicándome que debía asistir a la oficina de la compañía a firmar mi liquidación… motivos estos que me obligaron a solicitar asesoría jurídica, por lo que mis asesores me dijeron que existía un despido indirecto y discriminatorio…”; es decir, que en las propias palabras del actor , fue luego de terminada la relación de trabajo que, en enero de 2022, sus asesores le indicaron que supuestamente había ocurrido un despido indirecto, razón por la cual es claro que cuando presentó su carta de renuncia no había renunciado “justificadamente”, razón por la cual debe declararse que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro injustificado (renuncia) y no por despido ni directo ni indirecto de su mandante. No siendo por tanto procedente el pago de indemnizaciones derivadas de un despido injustificado como se pretende. Así pide sea declarado.
4) Niega, rechaza y contradice, que el actor hubiere prestado servicios para su mandante por un lapso “de 7 años”, pues tal como lo indicó anteriormente el lapso de prestación de servicio fue de seis (6) años y nueve (9) días. Así pide sea declarado.
5) Niega, rechaza y contradice, que su mandante hubiere defraudado los derechos laborales del actor de ninguna forma, mucho menos “de conformidad con la contratación colectiva”. Observa al tribunal que esta afirmación del actor dejó en estado de indefensión a su mandante, pues no indica cual es el derecho, la cláusula o el beneficio contractual que supuestamente su mandante le defraudó, por lo cual, ni siquiera debió admitirse sin el correspondiente despacho saneador, por lo cual nada debe declararse en este aspecto ni contestarse de manera específica, pues, de manera genérica ratifica que no es cierto que su mandante le hubiere vulnerado, coartado, limitado, eliminado o sustraído un beneficio laboral alguno al actor, mucho menos derivado de la convención colectiva. Así pide sea declarado.
6) Niega, rechaza y contradice que el salario normal demandado por el actor, sea por las cantidades indicadas en su libelo. Debemos recordar que el trabajador devengó salarios desde el año 2015 hasta el año 2021, habiendo existido en el ínterin dos (2) reconversiones monetarias en los años 2018 y 2021. La primera dictada el 22 de marzo de 2018 y con vigencia a partir del 4 de junio de 2018, mediante decreto presidencial N° 3.239 de estado de excepción y emergencia económica, por la cual la nueva moneda se denominaría: “bolívar soberano” y su tasa de conversión se calculaba dividiendo entre Bs. 100.000 el monto del “Bolívar fuerte”; y, la segunda, dictada mediante resolución N° 21-08-01 del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha 1° de octubre de 2021, por la cual la nueva moneda se denominaría “moneda digital” y su tasa de conversión se calculaba dividiendo entre Bs. 1.000.000 el monto del “bolívar soberano”. En este sentido, más adelante indican el monto correspondiente al salario del actor que concuerda con los recibos de pago por él suscrito, que forma parte del acervo probatorio. Observa que el actor en su libelo no hace distinción entre los tipos de bolívar que devengaba como parte de su salario.
7) Niega, rechaza y contradice que su mandante estuviese obligada a pagar al actor, mensualmente una “bonificación”, mucho menos en el mes de septiembre de 2021, niega que su mandante hubiere dejado de pagar ninguna al actor, mucho menos “alegando que ya quería prescindir de sus servicios”. Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere dejado de pagarle al actor algún beneficio salarial.
8) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere indicando al actor “que por tal razón” no le pagarían los beneficios salariales que ellos cancelaban.
9) Niega, rechaza y contradice que su mandante, hubiere exigido al actor que debía renunciar. Tal afirmación no es solo incierta sino imprecisa en cuanto a las circunstancias de modo, lugar, tiempo y representante a quien le atribuye tal dicho, por lo cual dejo en estado de indefensión a su mandante. En todo caso lo cierto es que, tal y como ha quedado evidenciado, el actor SI RENUNCIÓ a su puesto de trabajo de manera voluntaria, unilateral e injustificada el día 3 de diciembre de 2021.
10) Niega que el actor hubiere pedido a su mandante que lo despidiera.
11) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere dejado de pagar al actor el 75% de su salario mensual durante el mes de septiembre de 2021, pues tal como está demostrado en autos, su mandante si le pago al actor por su salario correspondiente.
12) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere dado, concedido o se hubiere obligado a otorgarle al actor un aumento salarial “en el mes de julio” de 2021. Niega que su mandante hubiere materializado una “desmejora” en las condiciones laborales del actor.
13) Niega, rechaza y contradice que “en el mes de octubre de 2021”, su mandante hubiere cancelado al actor “el remanente dejado de la reconversión monetaria de ese momento”, pues la empresa pago el salario correspondiente al mes de octubre conforme a la nueva tasa de reconversión monetaria vigente en ese mes.
14) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere colocado al actor dentro de las instalaciones “en un lugar sin hacer nada” ni mucho menos que le hubiere negado el derecho al trabajo, afirma que su mandante pago el salario devengado.
15) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere pagado al actor solo utilidades correspondientes al año 2021. Ciertamente, tal como él mismo lo confiesa en su libelo, la empresa le pago las utilidades correspondientes en el mes de noviembre de 2021, y por supuesto que también le pago las vacaciones y el salario correspondientes de ese mes.
16) Señala el actor que en el mes de diciembre recibió el salario de sus tres días laborados, además de haber recibido los pagos correspondientes a los beneficios socioeconómicos correspondientes al año 2021 de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, pese a reconocer, (como en efecto ocurrió) que en ese mes solo laboro tres días, ya que el día 3 de diciembre presento su carta de renuncia.
17) Niega, rechaza y contradice que, en el mes de diciembre de 2021, ya hubieren “transcurrido 4 meses” del hecho de un supuesto deterioro causado por la empresa sobre el salario y los beneficios laborales del actor. Niega que su mandante en ninguna época o tiempo hubiera lesionado un derecho laboral al actor. Empero, si ese supuesto hecho lesivo ocurrió cuatro meses antes del mes de diciembre de 2021 (lo cual niega), aun en ese supuesto, ese hecho no puede servir de base para alegar un supuesto despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual esa supuesta causa “no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”, lo cual no ocurrió dentro de ese tiempo que dice el actor que transcurrió.
18) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere despedido directa ni indirectamente al actor, mucho menos que estuviere demostrado un “grave despido indirecto”, niega que su mandante hubiere deteriorado el salario o los beneficios del actor mucho menos contra los intereses de su familia o hijas (quienes no forman parte de la relación laboral). En este sentido también niega que contra ellas o del actor, su mandante las hubiere sometido a ningún tipo de discriminación, menos salarial.
19) Niega que su mandante no hubiera explicado al actor el motivo por el cual le deposito en su cuenta nomina en el mes de enero de 2022, la cantidad de Bs. 49,24; pues, como el mismo actor conviene, la empresa le realizó una llamada indicándole que debía asistir a la oficina de la compañía a firmar su liquidación por ese monto.
20) Niega que su mandante hubiere impedido el acceso al actor desde el 10 de noviembre de 2021, pues, como él mismo indica, laboro hasta el día de su renuncia ocurrida el día 3 de diciembre de 2021.
21) Niega que el actor hubiere laborado para su mandante por un lapso de siete años, pues solo laboró por un período de 6 años y 9 días.
22) Niega que su mandante hubiere defraudado ningún derecho del actor, menos de conformidad con la contratación colectiva.
23) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere dejado de pagar al actor cantidad de dinero alguna por las utilidades o vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Respecto de la Convención Colectiva le observa al tribunal que, durante la vigencia de la relación de trabajo que las partes mantuvieron, existieron dos (2) convenciones colectivas de trabajo. La primera vigente desde el año 2012 hasta el 15/05/2016 (Convenio 2012-2016); y, el segundo, vigente desde el 16/5/2016 hasta el presente (convenio2016-2019) que no ha sido sustituido por otro. No obstante, el actor en su libelo calcula todos sus derechos únicamente con la segunda de las convenciones mencionadas, cuando debemos recordad que el inicio sus labores en el año 2015, bajo la vigencia y el amparo de la convención 2012-2016. Dichos convenios establecían una serie de pagos socioeconómicos, especialmente en el mes de diciembre de cada año (bono navideño, y obsequio navideño, que no revisten de carácter salarial). Igualmente, respecto de las vacaciones y utilidades anuales, cada convención tiene su propio beneficio.
24) Como consecuencia de lo indicado en el punto inmediato anterior niega que su mandante deba días de vacaciones alguna al actor, derivado de la “contratación (sic) colectiva”, mucho menos los indicados en el libelo por Bs. 5.589,60, ya que le trabajador disfruto y cobró sus vacaciones de conformidad con la ley y las convenciones colectivas durante todo el tiempo que perduro la relación de trabajo.
25) Niega, rechaza y contradice que su mandante deba cantidad de dinero alguna al actor por concepto de utilidades, mucho menos correspondiente al año 2022, pues, su relación de trabajo finalizó el 3/12/2021, no correspondiendo por tanto ninguna cantidad por ese año 2022. En todo caso observa al tribunal (para evitar ser sorprendido en su buena fe) que de acuerdo los términos establecidos en ambas convenciones, las utilidades anuales se calculan no solo con base en los días de utilidades establecidos en las cláusulas correspondiente, sino con base en el promedio de salario devengado durante el ejercicio económico trascurrido entre el 1° de diciembre de cada año y el 30 de Noviembre del año siguiente y no con base al último salario como pretende el actor que , en su errado cálculo de las inexistentes utilidades del año 2022, las calcula con base a un inexistente salario de bs 13.60. A todo evento niega rechaza y6 contradice que su mandante deba al actor, por el año 2022, 90 días por un salario de BS 13.60 que totalice 6.22920, ni un total de utilidades de bs 1224,00 ni ninguna cantidad por los hechos anotados.
26) Con respecto al cálculo del salario integral señalado por el actor en su libelo, a todo evento niega, rechaza y contradice la fórmula de cálculo y base salarial utilizada por el actor en su libelo, pues niega que su salario fuera por la cantidad de Bs. 13,60 diarios. Niega que su salario fuera de Bs. 408 mensuales. Niega que la “alícuota de la bonificación de fin de año” fuera de “Bs. 0,037”. Observa al tribunal que la bonificación de fin de año establecida en la cláusula N° 43 de la convención colectiva, es una bonificación sin carácter salarial, al establecer que: “cláusula n°43. bono de fin de año. la empresa reconocerá una gratificación anual a los trabajadores, mediante el otorgamiento de un bono de fin de año sin carácter salarial…”, por lo cual mal puede servir para calcular parte del salario integral del trabajador. Igual niega y rechaza el cálculo indicado de 15 días por 13,60 igual: 204 bolívares entre 360 días del año, es igual a 0.56 alícuota bono vacacional”. Niega igualmente el salario integral indicado de “13,60 más 0,037, más 0,56 es igual: Bs. 14.197”.
27) Respecto del supuesto “cálculo de prestaciones sociales” indicado por el actor en su libelo, niega en primer lugar, que se calcule con base a 7 años por 30 días por año y que sean 210 días d prestaciones, mucho menos multiplicado por 14,19 bolívares salario integral, menos que sea igual a correcto que le corresponde. En todo caso, niega que sui mandante deba al actor la cantidad señalada por concepto de “prestaciones sociales”.
28) Niega que su mandante deba al actor indemnización alguna, menos una “indemnización de ley” por bs. 2.981,37. Ratifica que le actor dio por terminada la relación de trabajo mediante carta de renuncia injustificada.
29) Niega que su mandante deba al actor por concepto de “total prestaciones sociales” la cantidad de bs. 5.962,74.
30) Una vez más ratifica su negativa a que el actor hubiere devengado un salario mensual con bs. 408. Niega, rechaza y contradice (una vez mas) que su mandante hubiere despedido al actor en ningún tiempo ni que hubiere dado causa a una renuncia justificada (despido indirecto), la casusa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia unilateral e injustificada presentada por el actor a su mandante el día 3 de diciembre de 2021.
31) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere realizado al actor un despido indirecto, materializado a partir del 10 de noviembre de 2021 ni en ninguna otra fecha. Niega que en esa fecha el actor hubiere sido “desmejorado” en sus condiciones laborales en la base de su salario para dicha fecha. Niega que en esa fecha su mandante le hubiera impedido al actor realizar sus labores cotidianas como trabajador regular de la empresa, a tal punto que él mismo presento su carta de renuncia el día 3 de diciembre de 2021.
32) Niega que el actor hubiere realizado gestión ante su mandante para el reclamo de prestaciones sociales con sus respectivos intereses o corrección monetaria, salvo la presente demanda.
33) Respecto al petitorio del actor en su libelo una vez más niega que su mandante hubiere realizado un despido indirecto al actor. Niega que su mandante deba al actor las cantidades señaladas en su petitorio menos la cantidad bs. 5.962,74 por concepto de “prestaciones sociales”; ninguna cantidad por concepto de “indemnización” menos por bs. 5.932,74; utilidades 2022, por ningún monto, menos por bs. 1.224,00; ninguna cantidad por concepto de vacaciones “dejadas de percibir o no canceladas por el patrono según convención colectiva”, pues, en primer lugar, el actor no señaló en su libelo cuáles son esas supuestas vacaciones, de hecho, ni siquiera las cuantifico y, en todo caso como se evidencia del acervo probatorio, se comprueba que él disfrutó de las mismas con base en los establecido en las convenciones colectivas, menos por la cantidad de bs. 5.589,60 ni ninguna otra cantidad.
34) Niega, rechaza y contradice que su mandante no hubiere cancelado al actor el correspondiente bono post vacacional establecido en la convención, lo cual está demostrado en autos.
35) Niega que su mandante deba al actor cantidad de dinero alguna por “beneficios anuales de participación en las utilidades anuales” por beneficios de la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. Niega que su mandante no hubiere cancelado al actor las utilidades correspondientes, El actor dejo en estado de indefensión a la empresa al no indicar el año, los días del periodo y los salarios que, según él, debieron servir de base para el cálculo de las mismas, sin embargo también, observa que en la parte introductoria de su libelo solo se refiere a las utilidades del año 2022, año ese en el cual el actor no presto servicio a su mandante por él mismo haber dado por terminada la relación de trabajo el día 3 de diciembre de 2021.
36) Niega que su mandante deba al actor cantidad de dinero alguna por concepto de “remanente de los salarios dejados percibir producto del despido indirecto”, en primer lugar, porque la empresa le pago los salarios correspondientes a sus servicios prestado y, en segundo lugar, porque su mandante no lo despidió ni directa ni indirectamente y, aun en ese supuesto caso, no corre ningún tipo de salario, siendo totalmente improcedente este pedimento.
37) Niega, rechaza y contradice que su mandante deba al actor la cantidad reclamada de bs. 18.739,08 por los conceptos indicados por él en el libelo, ni la cantidad de bs. 17.771,54 que totalizo al comienzo de su libelo.

Prestaciones sociales adeudada
El mandante ha reconocido que el actor efectivamente le prestó servicios desde el día 24 de noviembre de 2015, hasta el día 3 de diciembre de 2021, es decir por un lapso de 6 años y 9 días. Pues bien, en esa relación de trabajo que reconozco existió, como antes dijo, niega, rechaza y contradice que el actor hubiere devengado un salario mensual final de Bs. 408, 00 como pretende. En tal virtud señala en el mismo orden los siguiente:
Primero. Salarios y prestaciones: el último salario normal devengado fue por la cantidad de bs. 7,40 por lo que, al sumarle a alícuota de bono vacacional del último periodo y la última alícuota de utilidades, nos da un salario integral mensual de Bs 10,07 (Bs. 0,34 diarios) y no como erradamente lo estima el actor en su libelo, de acuerdo con el siguiente detalle:


RESUMEN DE SALARIO INTEGRAL
CONCEPTO SALARIAL MENSUAL DIARIO
SALARIO BASICO NORMAL 7.40 0.25
ALÍCUOTA BONO VACACIONAL 1.03 0.03
ALICUOTA UTILIDADES 1.64 0.05
TOTAL 10.07 0.34

Con respecto a las vacaciones y utilidades, se observa que, durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes, existieron dos (2) convenciones colectivas a saber:
CONTRATO A PARTIR DEL 11-06-12
VACACIONES UTILIDADES
AÑOS DIAS ALÍCUOTA AÑOS DIAS ALÍCUOTA
1 AÑO 48 4,00 1 AÑO 58 4,83
2 AÑOS 53 4,42 2 AÑOS 78 6,50
3 AÑOS 58 4,83 3 A 6 AÑOS 88 7,33
DE 4 A 7 AÑOS 68 5,67 DE 7 A 9 AÑOS 108 9,00

98 8,17 DE 10 AÑOS HASTA … 113 9,42

CONTRATO A PARTIR DEL 16-05-2016
VACACIONES UTILIDADES
AÑOS DIAS ALÍCUOTA AÑOS DIAS ALÍCUOTA
1 AÑO 50 4,17 1 AÑO 60 5,00
2 AÑOS 55 4,58 2 AÑOS 80 6,57
3 AÑOS 60 5,00 3 A 6 AÑOS 90 7,50
DE 4 A 7 AÑOS 70 5,83 DE 7 A 9 AÑOS 110 9,17
DE 8 AÑOS HASTA … 100 8,33 DE 10 AÑOS HASTA … 115 9,58

En este sentido, señala que los montos causados durante la vigencia de la relación de trabajo, a favor del actor y por concepto de prestaciones sociales, se debe calcular a base
de las siguientes formas:

A. Primer cálculo de retroactividad
A tenor de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe procederse a realizar dos (2) cálculos, el primero de ellos denominados: “sin retroactividad”, contenida en los literales “a” y “b” de la norma en comento, que hace en los siguientes términos:

1) Prestaciones de antigüedad: durante la vigencia de la relación de trabajo y de acuerdo con el salario devengado por el actor (antes indicado) el actor tiene derecho a una prestación de antigüedad, equivalente a 15 días trimestrales del último salario integral devengado en el trimestre conforme lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por este concepto el actor tiene derecho la cantidad de Bs. 25,30 y no la cantidad demandada, correspondiente a 390 días de prestaciones de antigüedad, conforme al salario mensual integral devengado en cada trimestre, incluyendo la alícuota del bono vacacional devengado y la alícuota de utilidades, causando la siguiente prestación de antigüedad e intereses, descontando los montos anticipados por prestaciones sociales e intereses. esto evidencia un total pagado por anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 0,67 y por intereses de prestaciones por bs. 5,11.
2) Intereses sobres prestaciones: luego de estimas las prestaciones sociales de antigüedad, cada monto mensual generó un interés sobre prestaciones sociales conforme a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela, descontando del capital las motos anticipados y, conforme al cálculo anterior este concepto ascendió a la cantidad de bolívares 5,11.
3) Garantía de prestaciones: de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 142 ejusdem, si la relación de trabajo termina antes de concluir el trimestre, el pago que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales será de 5 días de salario por mes trabajado o fracción. En su caso la fracción es de 9 días, por lo que corresponde 5 días de garantía, calculados con base al último salario integral diario de bs. 0,34, nos da un monto por este concepto por la cantidad de Bs. 1,68.
4) Prestaciones con retroactivo art. 142 literal “c”: no aplica a este cálculo.
La sumatoria de estos conceptos da una liquidación total de prestaciones sin retroactivo por la cantidad de Bs. 32,08 a la cual hay que descontar la cantidad de Bs 49,91, que es la sumatoria de las siguientes deducciones: 1) anticipo sobre prestaciones sociales Bs. 0,67; y, 2) monto pagado mediante transferencia de liquidación en enero de 2022 bs. 49,24; quedando un salario negativo por la cantidad de Bs. -17,83 ,.
B. Segundo cálculo de retroactividad, salario de Bs. 7,40
A tenor de lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe procederse a realizar dos (2) cálculos, el segundo de ellos “con retroactividad” contenido en el literal “c” de la norma en comento. En este caso no corresponde la prestación de antigüedad acumulada, intereses ni garantías, sino que la prestación se calcula con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario integral.
1) Prestación de antigüedad: no aplica
2) Intereses sobre prestaciones: no aplica.
3) Garantías de prestaciones: no aplica
4) Prestaciones con retroactivo art. 142 literal “c”: en el caso del trabajador manifiesta que presto servicios durante 6 años y 9 días, por lo que le corresponde un total de 6 años por 30 días cada año, para un total de 180 días de antigüedad retroactiva (y no de 210 días como pretende el actor en su libelo), multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 0,34 los que les da un total por este concepto por la cantidad de Bs 60,40, a la cual hay que descontar la cantidad de Bs. 49,91, que es la sumatoria d las siguientes deducciones: 1) anticipo sobre prestaciones sociales Bs. 0,67; y, 2) monto pagado mediante transferencia de liquidación en enero de 2022 Bs. 49,24; quedando un saldo positivo por la cantidad de Bs. 10,49, siendo este el monto más beneficioso para el trabajador, de conformidad con lo establecido en el “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre en total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final dela relación laboral de acuerdo al literal c).

Reconoce que su mandante adeuda la cantidad de Bs. 10,40 al actor por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron desde el 24/11/2015 al 3/12/2021 así como pide ser declarado por el tribunal.

C. Cálculo con retroactividad salario de Bs. 408,00
Uno de los temas a debatir en juicio, es el tema salarial devengado por el actor quien pretende que él devengaba un salario mensual de Bs.408,00, lo cual difiere al monto salarial alegado por la empresa. No obstante, aun en el supuesto negado que su salario mensual efectivamente hubiere sido de Bs.408,00 los cálculos de sus prestaciones no se corresponderían con los señalados en el libelo de la demanda, pues, de realizar el cálculo con retroactividad con el ultimo salario (si fuera éste), la prestación se calcula con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario integral, en el caso de los 6 años y 9 días laborados, igualmente le correspondería un total de 6 años por 30 días cada año, para un total de 180 días de antigüedad retroactiva ( y no de 210 días como pretende el actor en su libelo), multiplicados por el último salario diario de Bs.13,60 ( insisto, en el supuesto negado), los que daría un total por este concepto por la cantidad de Bs. 2.488,00, a la cual hay que descontar la cantidad de Bs. 49,91 , que es la sumatoria de las siguientes deducciones: 1) Anticipo sobre prestaciones sociales Bs. 0,67; y, 2)monto pagado mediante transferencia de liquidación en enero de 2022 Bs. 49,24; quedando, si fuere el caso|, un saldo positivo por Bs.2.398,09, y no los Bs. 2.981,37 indicados por al actor en su libelo. Se resume así:
+LIQUIDACIÓN SENCILLA (TERMINACIÓN POR RENUNCIA) cálculo a Bs. 408 mensuales
# ASIGNACIONES SALARIO DIAS SIN RETROACT. CON RETROACT.
1 Prestación de Antigüedad acumulada - 390 25,30
2 Intereses Sobre Prestaciones Sociales 5,11
3 Garantías de Prestaciones Art. 142 LOTTT 13,60 5 68,00
4 Prestaciones con Retroactivo Art. 142 LOTTT 13,60 180 2.448,00
Subtotal 98,41 2.448,00



# Deducciones SALARIO DIAS Monto Monto
5 Anticipo de Prestaciones 0,67 0,67
6 Liquidación Pagada por Transferencia Enero 2022 49,24 49,24
7 INCES 0,00 0,00
Subtotal 49,91 49,91

TOTAL PRESTACIONES 48,50 2.398,09

Segundo: Indemnización por despido: manifiesta que el actor en su libelo pretende que se le pague una indemnización de ley, arguyendo que el motivo de su egreso obedeció a supuesto hechos ocurridos cuatro meses (120 días) anteriores a la fecha de su renuncia, pretendiendo indicar que no se trató de una renuncia (que omitió en su libelo que su mandante acompaño a su escrito de promoción de pruebas). Al respeto ratifica que nada se le adeuda al actor por este concepto, pues, como se desprende de la propia carta de renuncia suscrita por el actor, fue él quien, de manera pura y simple y sin indicar una causa que justificara su decisión, manifestó a su mandante, libre de constreñimiento y en perfecto estado mental, su decisión de dar por terminada la relación de trabajo a partir del día 3/12/2021, al señalar: “comunico mi renuncia voluntaria al cargo de operador de P.C.P., en la sucursal 27 de Supermercados Unicasa, C.A. a partir del día 03/12/2021, ya que no prestaré preaviso por decisión personal”, por lo cual ocurrió un “despido indirecto”, habiendo sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que la causa de terminación justificada debe ser “notificada”, pues el propio artículo 82 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala claramente que las partes pueden dar por terminada la relación de trabajo cuando exista causa para ello, pero esa causa debe invocarse (alegarse, notificarse, solicitarse) antes de los 30 días en que el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. Sin embargo, en el presente caso, como ya he acotado, el actor manifestó en el libelo ( es decir, a posteriori de haber tomado su decisión) que, que la fecha de su renuncia habían transcurrido “cuatro meses” desde que la empresa supuestamente lo desmejoro salarialmente, por lo que habría en ese sentido caducado su derecho a invocar la causa de retiro justificado, insiste, en el supuesto siempre negado que se la hubiere violado algún derecho que justificara la decisión; pero, pero tal como lo confiesa él mismo en su libelo, es luego de su egreso que, al buscar asesoría jurídica, cuando sus asesores le indicaron que supuestamente había ocurrido en su contra un “despido indirecto”, lo cual no puede ocurrir después de terminada la relación de trabajo. Por tanto, nada adeuda su mandante al actor por concepto de “indemnización de despido establecida en el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dado que la relación de trabajo finalizó por una renuncia unilateral y pura y simple. Así pide sea declarado por el tribunal.

Tercero: Vacaciones. Constan del acervo probatorio que el actor disfrutó y cobró sus vacaciones correspondientes a cada año, no quedando pendiente ningún período. Y, respecto del fraccionado no existe, pues el trabajador laboro por 6 años y 9 días, siendo que la fracción solo ocurriría si después de un mes de servicio y, en su caso, en el último mes solo laboro 9 días, por lo que nada corresponde por vacaciones fraccionadas, no quedando a deberle nada su mandante por ese concepto. Igual alegato aplicamos respecto del Bono post-vacacional.

Cuarto: Utilidades 2022. En su libelo el actor reclama, con base a un supuesto último salario devengado de Bs. 408,00, las utilidades correspondientes al año 2022, cuando lo cierto es que el trabajador no prestó servicio para su mandante ni un solo día del año 2022, pues la relación de trabajo finalizó el día 3 de diciembre de 2021. No obstante observa al tribunal que, en el caso de su mandante las utilidades se calculan tal como lo establece las convenciones en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, debe hacer con base en el promedio del total de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio, resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio anual que, en el caso de la accionada es por el lapso transcurrido entre el 1° diciembre de un año y el 30 de noviembre de año siguiente. Por lo que, por este concepto nada le adeuda al actor su mandante, como así pide sea declarado.

En la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha Veinte (20) de abril de 2023 compareció por la parte demandante los profesionales del derecho: ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313, 54.254 respectivamente y por la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A. el profesional del derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, cada una de las partes realizaron inicialmente sus alegatos en forma oral conforme a los planteamientos en el libelo y en la contestación de la demanda, seguidamente se pasó a la fase de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la evacuación de las pruebas cada una de las partes realizaron sus observaciones oportunas de conformidad con el artículo 155 Ejusdem; concluyendo con la evacuación de las pruebas promovidas por la pare actora y en virtud de la incidencia planteada en la evacuación de las pruebas de la parte demandada con respecto a la prueba documental marcada con la letra “D”, promovida por la parte demandada, contentivo de anticipo de prestaciones sociales, pagadas por la empresa al actor, por cuanto al apoderado judicial de la parte demandante desconoció en contenido y firma del trabajador, en este sentido la representación de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley adjetiva Laboral por consiguiente, este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y en virtud del mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, solicitó la comparecencia del actor en la sala de audiencia para realizar el interrogatorio de parte conforme al artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, y no le acordó la prueba de cotejo en la oportunidad planteada a los fines de agotar el mecanismo de la declaración de parte, manifestándole a la parte demandada que una vez verificada o no la misma, podrá insistir en la prueba de cotejo planteada.

Por otra parte, en virtud que no constaba resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud que la parte promovente insiste en evacuar dicha prueba, este tribunal ordena ratificar la prueba de informe al instituto mencionado y suspende la continuación de la audiencia oral y pública de juicio por un lapso de quince (15) días hábiles en espera de dicha resulta.

En la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 08 de junio de 2023compareció por la parte demandante los profesionales del derecho: ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313, 10.977534 respectivamente y por la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A. el profesional del derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803., Ya constaba agregada en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se procedió con su evacuación permitiendo el Tribunal que las partes realizaran las observaciones correspondientes de conformidad con el artículo 152 y 155 de la Ley adjetiva Laboral.
Con relación a la Declaración de Parte, solicitada por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08-06-2023, por la incidencia del desconocimiento de firma planteada por el apoderado judicial del actor, quien manifiesta en el presente acto la dificultad de comparecencia del actor por encontrase residiendo en otro estado, en consecuencia la representación judicial solicitó que se efectuara dicha declaración a través de los medios telemáticos, por consiguiente este Tribunal suspende la audiencia para el 26 de junio del año en curso a las 10:00 a.m., con la finalidad de evaluar el pedimento hecho por la parte actora.


En la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de junio de 2023compareció por la parte demandante los profesionales del derecho: ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313, 10.977534 respectivamente y por la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A. el profesional del derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803.Con relación a la Declaración de Parte solicitada por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, la representación judicial del actor solicitó en la audiencia anterior que se efectuara dicha declaración a través de los medios telemáticos, por consiguiente este Tribunal se pronunció con relación a este pedimento de la manera siguiente,: Si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia mediante resoluciones ha establecido que los Jueces podrán aplicar el uso de Tecnologías de información y de comunicación el medida que se cuente con herramientas de telecomunicaciones y de informática básica para así garantizar la justicia digital y las garantías procesales, en este sentido, se evaluó las herramientas de telecomunicación e informática asignadas a este circuito, constatando que en esta oportunidad este circuito no cuenta con las herramientas Tecnológicas necesarias para efectuar la declaración de parte por estos medios, en consecuencia niega el pedimento realizado por la parte actora., posteriormente, este Tribunal pasa a la fase de conclusiones en virtud que fueron evacuados todos los medios probatorios consignados en autos.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal procede de seguidas a llevar a cabo el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace de la siguiente manera:
Atendiendo los límites en que quedó planteada la controversia con relación a la parte demandada, se precisa indicar que ésta al dar contestación a la demanda reconoce la relación de trabajo, así como el cargo que desempeñaba el actor y el tiempo de duración de la relación laboral, en cuyo caso la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, reiterando su posición, y en ese sentido el criterio de la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.); en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, estableciéndose que: (…) omissis Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es quien deberá probar, porque es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas vacaciones, utilidades, etc. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henrriquez.

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal pronunciarse sobre los puntos controvertidos y señala que los conceptos demandados al ser declarados procedentes deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de SUPERMERCADOS UNICASA.C.A. vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Uno de los puntos controvertidos es el salario devengado por el actor quien manifiesta en su libelo y en los alegatos esgrimidos en audiencia de juicio oral y pública que devengaba un salario mensual más bono de Bs.408,00 Bs, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos de la audiencia de juicio difiere el monto salarial alegado por el actor y afirma que el último salario normal devengado del actor fue por la cantidad de bs. 7,40 por lo que, al sumarle la alícuota de bono vacacional del último período y la última alícuota de utilidades, nos da un salario integral mensual de Bs 10,07 (Bs. 0,34 diarios).

Así las cosas, de seguidas pasa este tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, para lo cual observa:
Ante lo establecido, procede este juzgador, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte Demandante:
Documentales
- Marcada con la letra “A”, copia simple de los estados de cuenta desde el 01 de enero 2018 hasta 01 de mayo de 2022, emitidos por la entidad bancaria Banco BBVA Provincial, cursante desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio sesenta (60) del expediente, el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la documental son copias simples emanadas de un tercero que no es parte en el juicio y la misma fue impugnada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

-Marcada con la letra “A1”, copia simple de carnet con los datos del demandante y el logo de la empresa demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A, cursante en el folio sesenta y uno (61) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por consiguiente, reviste valor probatorio , de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, se desecha del proceso, en virtud de que ésta no aporta nada a la resolución de la controversia, por cuanto lo que se constata de la misma es la existencia de la relación laboral que constituye un hecho admitido por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la resulta de la prueba de informe promovida, dirigida a la entidad financiera Banco BBVA Provincial, ubicado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual riela desde el folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) del expediente, cabe destacar que con relación al número de cuenta mencionado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, en la respuesta de la entidad bancaria se evidencia que el mismo no corresponde a un número de cuenta sino pertenece es al número de tarjeta de débito a nombre del actor, sin embargo la resulta del informe no fue atacada por la parte demandada por ningún medio, es por lo que se la otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, No obstante, de la misma se evidencia que si bien es cierto, se confirma la existencia de una cuenta a nombre del actor esta no acredita elementos suficientes para constatar los abonos de nómina realizados en dicha cuenta, con la excepción del depósito que fue realizado por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A de fecha 18-01-2022, con referencia número 1684, por un monto de 49,24 Bs, monto que no está en discusión, en virtud que es reconocido por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte Demandada
Pruebas documentales
-Carta de renuncia en forma original suscrita por el actor con sus huellas dactilares marcada letra “B” cursante en el folio 64 del expediente, la cual la parte actora al realizar sus observaciones manifestó desconocer la voluntad del actor e impugnó el contenido de la misma, en tal sentido quien decide considera que no fue atacada e impugnada la firma del actor, por un medio de ataque pertinente por lo tanto, reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en consecuencia la misma desvirtúa lo manifestado por el actor en el libelo en cuanto al despido y por consiguiente este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento del actor por concepto de indemnización por despido y el pago por los salarios dejados de percibir , por cuanto se evidencia a través de esta documental que existió la manifestación unilateral y voluntaria del actor de ponerle fin a la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE.

-Con relación a las documentales promovidas en forma original suscritas por el actor, marcadas con la letra “C” cursantes desde el folio sesenta (65) al ochenta y nueve (89) del expediente, contentivas de planillas de solicitud de vacaciones, recibos de liquidación de pago de vacaciones, así como constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, (ordenes de exámenes pre-vacacional que constan en copia simple), en virtud que las mismas no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de la misma se evidencia que el actor disfrutó de sus periodos vacacionales anualmente y que la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A, realizó el pago al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional de forma anual correspondientes al periodo de la relación laboral, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C.A . vigente.
La constancia de disfrute de Vacaciones que consta en autos suscritas por el actor se desglosan de la manera siguiente:

CONSTANCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES
FECHA PERÍODO DE DISFRUTE VACACIONES ANUALES FOLIO
27/11/2016 07/11/2016 AL 27/11/2016 2015-2016 66
30/10/2017 30/10/2017 AL 20/11/2017 2016-2017 72
19/11/2018 19/11/2018 AL 11/12/2018 2017-2018 78
30/09/2019 30/09/2019 AL 23/10/2019 2018-2019 86
02/11/2020 02/11/2020 AL 26/11/2020 2019-2020 83

Los pagos de Liquidación de Vacaciones se discriminan de la siguiente manera:
LIQUIDACION DE VACACIONES

Período Vacac Legales Bono Vac Feria/ Sab/Dom Total días Monto Pagado Folio
2015-2016 15 29 6 50 51.350,00 65
2016-2017 16 33 6 55 250.330,85 71
2017-2018 17 37 6 60 3.600,00 77
2018-2019 18 46 6 70 280.000,00 82
2019-2020 19 45 6 70 1.400.000,00 85
2020-2021 20 42 8 70 17.255.700,00 88



De la revisión de las documentales plasmadas en los cuadros anteriores, se desprende el hecho cierto de que las vacaciones correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, fueron disfrutados y cancelados al Trabajador por parte del Patrono por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el actor en el libelo del pago de dicho concepto, Ahora bien, con relación al séptimo periodo, iniciado en fecha 25 de noviembre de 2021 hasta el 03 de diciembre de 2021, el pago de vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe pagar con base en la proporción de los meses completos de servicios, durante la relación de trabajo, en este caso, no transcurrió un mes completo, si no que transcurrieron nueve (09) días, por consiguiente no corresponde el pago de vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

- Anticipos de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D”, cursantes desde el folio 90 al 143 del expediente consistente en originales suscritas con firma y huella del actor de las planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, así como las planillas de pago de anticipos de prestaciones, recibos de saldo de disponibilidad de prestaciones sociales sin firma del actor, facturas y presupuestos emitidos por terceros (Farmacia la Popular, C.A. e Inversiones Ferre Industrias. C.A), por consiguiente, este Tribunal pasa a valorar estas documentales de la siguiente manera:
Con relación a las documentales contentivas de planilla de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, que constan en original con firma y huella del actor cursante a los folios: 90, 94, 100, 104, 108, 112, 116, 120, 124, 128, 132, 136 y (140 sin huella), así como las documentales contentivas de solicitud de anticipo de prestaciones que cursan en original con firma y huella del actor en los folios: 92, 96, 102, 106, 110, 114, 118, 122, 126, 130, 134, 138 y 142. los cuales fueron desconocidos en contenido y firma e impugnadas por la parte contraria, en este sentido, este Tribunal solicitó la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral por ser el actor, quien suscribe los recibos atacados y debido a la dificultad para la comparecencia a dicha declaración, quien decide, considera que la declaración de parte es un medio procesal facultativo y exclusivo del juez, por lo tanto no constituye una prueba como tal en virtud que las partes no tienen el control de ella, no siendo esto impedimento para decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso y como quiera que la parte contraria no insistió en la prueba de cotejo como medio pertinente de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

Las documentales contentivas de planillas de saldo de disponibilidad de prestaciones sociales cursante a los folios: 91, 95, 101, 105, 109, 113, 117, 121, 125, 129, 133, 137 y 141; observa quien decide, que estas documentales, se tratan de instrumentos elaborados por la parte demandada, las mismas no fueron suscritas por el demandante, motivo por el cual son desechadas del material probatorio, por ser violatorias del principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

Las documentales cursante a los folios 93, 97, 103, 107, 111, 115, 119, 123, 127, 131, 135, 139, y 143, se trata de documentales privadas, emanadas de un tercero, ajeno al presente juicio, razón por la cual se desechan del material probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

La documental en copia simple, cursante al folio 98, emanada de la empresa demandada en autos, es de hacer notar que la misma no se encuentra suscrita por el actor, si no con firma y huella de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, se desestima y en cuanto a la copia simple cursante al folio 99 contentivo de orden de examen pre-vacacional se desecha del proceso, por cuanto nada aporta al controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

-Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, constante de tres (03) folios útiles en original, marcado con la letra “E”, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, en virtud que las mismas no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de la misma se evidencia que la empresa demandada en autos canceló los intereses correspondientes de las prestaciones sociales en los periodos: 01-12-2015 al 30-11-2016, del 01-12-2016 al 30-11-2017 y del 01-12-2019 al 30-11-2020, considera quien decide que no aporta nada al controvertido por cuanto no es un concepto reclamado .Y ASÍ SE DECIDE .

En cuanto al recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, contante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F”, cursante al folio 147, se observa que la documental no fue suscrita por el actor y se trata de un instrumento elaborado por la parte demandada, el mismo no fue suscrito por el demandante, motivo por el cual es desechado del material probatorio, por ser violatorio del principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

-Estado de cuenta del IVSS constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”impresión de la cuenta individual del accionante, extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se evidencia que el accionante se encontraba inscrito en dicho Instituto por parte de la empresa SILOS MANT., Y ALMACENAMIENTO DE CEREALES, C.A. Dicha documental sedesestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE

-Prueba de Informe
Con respecto a la PRUEBA DE INFORME promovida en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados en el prenombrado escrito de pruebas; la resulta de dicha prueba fue remitida por el referido instituto, tal y como se desprende desde el folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234), ambos inclusive, del presente asunto, la cual es apreciada en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que del informe se evidencia que la empresa demandada en autos registró al actor en el Instituto mencionado desde el veinticuatro de noviembre de 2015 hasta el 03 de diciembre de 2021, periodo que no está en discusión, en virtud que fue reconocido por las partes. Con relación al salario indicado en la cuenta individual, si bien es cierto muestra un salario mensual de 7.48 bs a la fecha de su retiro, este Tribunal considera que no es determinante para el punto controvertido relacionado al salario, por cuanto este no aporta la discriminación detallada sobre si el monto reflejado del salario en dicha prueba, comprende el salario básico o pudiera comprender demás asignaciones salariales (comisiones, bonos.), en virtud de que la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, corresponde de pleno al patrono, por lo que dicha prueba por si sola resulta insuficiente para desvirtuar tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al salario como punto controvertido, el demandante manifiesta en su libelo y en los alegatos esgrimidos en audiencia de juicio oral y pública que devengaba un salario mensual más bono de bs. 408,00, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos de la audiencia de juicio difiere al monto salarial alegado por el actor y afirma que el último salario mensual devengado por el actor fue por la cantidad de bs. 7,40 por lo que, al sumarle la alícuota de bono vacacional del último período y la última alícuota de utilidades, se obtiene un salario integral mensual de bs 10,07 (Bs. 0,34 diarios.)
Con relación a este particular este Tribunal Considera que la parte demandada al reconocer la relación de trabajo, tiene la carga de probar y desvirtuar el carácter no salarial de lo cancelado al actor, lo cual no logró acreditar, y por consiguiente los conceptos que considere que ya fueron cancelados, ahora bien, la convención colectiva de trabajo 2016-2019 SUPERMERCADOS UNICASA C.A, establece en la cláusula N° 28: El pago del salario: “… La empresa conviene pagar los salarios a sus trabajadores a través de una cuenta bancaria ubicada en la localidad o en la respectiva sucursal …”
De igual manera la Cláusula 29 de la misma convención establece lo siguiente con relación a el comprobante de pago; “La empresa se compromete a suministrar a sus trabajadores los comprobantes o recibos de pago que contendrán por escrito discriminadamente y al menos una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Así mismo el trabajador se compromete a firmar el comprobante de pago y entregarlo al supervisor inmediato quien lo remitirá a la gerencia de capital humano de la empresa dentro de los cinco (05) días siguientes …”

En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide, que es la parte demandada quien debió probar, a través de los recibos de pago, por ser emanados de ella, y que en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, del salario que percibe el trabajador y en virtud de que no fueron promovidos en su oportunidad, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal tomar como base de cálculo, para los conceptos procedentes el salario establecido por el actor en su escrito libelar, que indica que ganaba un sueldo mensual más bono de cuatrocientos ocho bolívares (408,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la antigüedad, la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 SUPERMERCADOS UNICASA C.A, establece en la cláusula N° 49 “…Las partes convienen que las prestaciones sociales de antigüedad contenidas en los literales “a” y” b” del artículo 142 de la LOTTT serán depositados en la contabilidad de la Empresa, generándose intereses por este concepto. La empresa acreditará mensualmente sobre las prestaciones de antigüedad de cada trabajador, los intereses calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva que determine mensualmente el Banco Central de Venezuela…”
Considera este Tribunal pronunciarse con relación a este particular y lo hace de la manera siguiente: si bien es cierto la convención colectiva vigente de la empresa demandada en autos, establece que las partes convienen que las prestaciones sociales de antigüedad sean depositadas de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la evolución salarial percibida por el actor durante la relación laboral, por consiguiente es preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 0357 de fecha 14-04-2016 que señala lo siguiente:
“…Considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Como consecuencia de no establecer el actor la evolución salarial, este Juzgado se le dificulta precisar el último salario mensual del trimestre a calcular, para efectuar el procedimiento aritmético aplicando los literales a y b del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, por consiguiente, este Tribunal procede a realizar el cálculo aritmético para este concepto de antigüedad según lo establecido en el literal “C” del prenombrado artículo que establece lo siguiente “…Cuando la relación de Trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio…”
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 24-11-2015
Fecha que culmina la Relación Laboral: 03-12-2021
Duración: 6 años + 9 días.
Salario Mensual = 408,00 bs
Salario Diario = 408/30 = 13.60 bs.
Alícuota del Bono Vacacional
Salario Diario Días Bono Vacacional Convención Colectiva Clausula 47, Literal IV Días Del Año Total Alícuota bono Vacacional
13,60 bs 42 360 1,58 bs
Operación aritmética: 13,60 bs. x 42 / 360 = 1,58 bs.
Total Alícuota de Bono Vacacional = 1.58 Bs

Alícuota de Utilidades
Salario Diario Días Bono Vacacional Convención Colectiva Clausula 48 Literal C Días Del Año Total Alícuota
13,60 bs. 90 360 3,4 bs

Operación aritmética: 13,60 bs. x 90 / 360 = 3,4 bs
Total Alícuota de Utilidades = 3,4 bs

Salario Integral
Salario Integral = Salario Básico + Alic.Bono Vac + Alic.Utiidades
Operación aritmética: 13,60bs. + 1,58 bs. + 3,4 bs. = 18,58 bs
Total Salario Integral =18.58 bs

Determinado como fue el salario integral se procede a calcular el concepto de antigüedad de conformidad con el Literal c) Articulo 142 de la LOTTT.
30 Días por cada/año x Salario Integral
Días a Pagar Salario Total
180 18.58 bs 3.344,4 bs
Total General 3.344,4 bs

Una vez realizado el cálculo para el concepto de antigüedad que arrojó como resultado la cantidad de tres mil trecientos cuarenta cuatro con cuatro céntimos Bolívares (3.344,4 bs), este Tribunal procede a realizar la operación aritmética para efectuar el descuento del pago realizado por la empresa y que fue reconocido por el actor por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de cuarenta y nueve con Veinticuatro Céntimos (49,24) Bs.

3.344,4 Bs – 49.24 Bs = 3.295,16 bs

Total, por concepto de Antigüedad = 3.295,16 bs


Realizado como fue el anterior cálculo se determina que la empresa demandada en autos le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco con Dieciséis Céntimos Bolívares Digitales (3.295,16 Bs)

Con respecto al concepto de Utilidades, se observa que el actor en el libelo reclama por este concepto la cantidad de bolívares un mil doscientos veinticuatro (1.224.00 Bs) y no hace mención a cuales años de su prestación de servicio corresponde, únicamente se evidencia en autos al folio siete (07) una operación aritmética en la que solo calcula las utilidades correspondiente al año 2022, año que no laboró, en virtud que quedó demostrado y reconocido por las partes que la relación de trabajo finalizo el día tres (03) de diciembre del año 2021, tal como se evidencia en la carta de renuncia suscrita por el actor que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, en consecuencia considera quien decide, que al no indicar los años correspondiente al concepto reclamado, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto . Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al concepto de pago de los beneficios anuales de participación en las utilidades, se evidencia que el actor en el libelo reclama este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, manifestando que nunca le fue cancelado durante su relación Laboral, ahora bien, con relación a este punto controvertido, quien decide, considera que para realizar este cálculo es pertinente conocer lo obtenido de la declaración del Impuesto Sobre la Renta por cada año reclamado, y así saber cuál fue la ganancia de cada año por la empresa, de igual manera este Tribunal desconoce si la renta de la empresa demandada en autos fue exenta o exonerada ya que solo procede el pago de para este concepto las empresas que cuentan con la condición rentas exoneradas
Es preciso indicar el artículo 197 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta que establece lo siguiente:
Artículo 197. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de
las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente
del impuesto establecido en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores
que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico nacional
o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los
enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o
desarrollen en determinadas regiones del país.

Por lo antes expuesto y en virtud que no consta en el acervo probatorio las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta de los años demandados, en virtud de este concepto, o que el actor las hubiere traído al proceso a través de la prueba de exhibición de documentos o de informe al Seniat pertinentes, resulta forzoso para esta Juzgadora otorgar en dichas circunstancias el concepto reclamado, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, respecto al Bono Post Vacacional establecido en la Cláusula 47, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de SUPERMERCADOS UNICASA C. A. 2016-2019, donde se indica que, a la semana o quincena siguiente a su reintegro del disfrute de sus vacaciones, el trabajador recibirá un bono Post – Vacacional en virtud de la vigencia de la Contratación Colectiva.

Este Tribunal observa de los medios probatorios que la empresa demandada en autos no acreditó el pago de este beneficio, es por lo que, siendo procedente dicho concepto, pasa este Tribunal a realizar el cálculo de dicho concepto, tal como lo establece la Cláusula 47 de la Convención Colectiva mencionada.


Bono Post Vacacional Clausula 47 Literal d
Periodo Monto
2015-2016 8.500 bs.
2016-2017 9.500 bs
2017-2018 10.500 bs
2018-2019 10.500 bs
2019-2020 10.500 bs
2020-2021 10.500 bs
Total a pagar 60.000 bs


Es Preciso Señalar que, debido al marco de excepción y de emergencia económica el presidente de la República ordena el Decreto Nro.: 3.332 emitido por la presidencia de la República y publicado en gaceta oficial número 41.366 de fecha 22-03-20218, con vigencia a partir del 04-06-2018, mediante la cual se ordena eliminar cinco ( 05) ceros a la moneda, y de la denominación de bolívar fuerte pasará a la denominación de bolívar soberano,Posteriormente en gaceta oficial Nro.: 42.185 de fecha 06-08-2021, la presidencia de la República ordena el nuevo decreto Nro.: 4553, mediante la cual se le ordena eliminar seis (06) ceros a la moneda y de la denominación de bolívar soberano pasará a denominación de bolívar digital.

Con relación a este punto es preciso señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente: “…De la transcripción parcial realizada al Decreto Nro. 4.553 sobre la nueva expresión monetaria, considera esta Sala que es un deber de los juzgados laborales suprimir los ceros de las cantidades de dinero condenadas en las demandas sometidas a su conocimiento, la cual se encuentra especificado taxativamente en el artículo 3 del precitado Decreto…”

Por lo que esta juzgadora al momento de reajustar el cono monetario del beneficio en cada período al cono monetario actual, es decir al dividir el monto arrojado (60.000 Bs) entre 100.000.000.000 que sería la suma de las 2 reconvenciones existentes en Venezuela desde el 2018 al 2021, lo que se traduciría en un concepto que no tiene en la actualidad expresión monetaria alguna, todo basado en un hecho ajeno a las partes y a este Tribunal como lo es la reconversión Monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PARCIAMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MARCOS DANIEL SOLORZANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.375.994, debidamente representado por los profesionales del derecho:ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ALFREDO JOSÉ VIDAL LÓPEZ,plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. a pagar al demandante los siguiente conceptos:

PRIMERO: La cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco con Dieciséis Céntimos Bolívares Digitales (3.295,16 Bs) por concepto de ANTIGÜEDAD previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral.
SEGUNDO: El bono Post Vacacional establecido en la Cláusula 47, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de SUPERMERCADOS UNICASA C. A. 2016-2019, si bien es cierto este Tribunal declaró PROCEDENTE dicho concepto, debe de igual manera tenerse en cuenta que el resultado aritmético que arroja el cálculo de dicho concepto, luego de la aplicación de las dos (02) reconvenciones existentes en Venezuela desde el 2018 al 2021, lo que se traduciría en un concepto que no tiene en la actualidad expresión monetaria alguna, todo basado en un hecho ajeno a las partes y a este Tribunal como lo es la reconversión Monetaria.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar, el cual debe ser calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso del no cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordenará la indexación sobre las cantidades a pagar, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el tribunal en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter Parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil Veintitrés (2023).

LA JUEZ,

ABG. YENNY DELGADO CEGARRA


EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY RON ZAMO