REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, once (11) de julio de 2.023
213º y 164º

ASUNTO: JP51-L-2023-000027

PARTE ACTORA: Ciudadano NEPTALÍ JOSÉ MOTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.841.172.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-19.375.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 282.532.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN HOTEL BOA VISTA.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29780137-5 y el ciudadano JAIME FERREIRA en su condición de propietario de la Empresa demandada.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 13.398.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, martes once (11) de julio de 2.023, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ MOTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.841.172, en contra de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN HOTEL BOA VISTA.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29780137-5 y el ciudadano JAIME FERREIRA en su condición de propietario de la Empresa demandada, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el profesional del derecho, ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-19.375.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 282.532, en representación del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ MOTA DÍAZ, anteriormente identificado, parte actora en el presente asunto, tal y como consta en Poder Apud Acta cursante al folio seis (06) del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “ EL DEMANDANTE”, y por la Parte Demandada, en representación de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN HOTEL BOA VISTA.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29780137-5 y el ciudadano JAIME FERREIRA en su condición de propietario de la Empresa demandada, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 13.398, en su carácter de apoderado judicial, según consta en Poderes Apud Acta consignados en el expediente a los folios veintinueve (29) y cuarenta y tres (43), ambos inclusive, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDADO”. Acto seguido, la ciudadana Juez, declara abierto el acto explicando a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar al demandante ciudadano NEPTALÍ JOSÉ MOTA DÍAZ, plenamente identificado en autos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$ 250), monto equivalente al día de hoy a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.052,50) en virtud a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha de Veintiocho Bolívares con Veintiún Céntimos (28,21 Bs), monto el cual ha sido cancelado de la siguiente manera: a) Un primer pago realizado en divisa extranjera en efectivo (dólares americanos) el día de ayer diez (10) de julio del corriente año, de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD$) y b) el monto restante, de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 USD $) que será entregado en este acto en divisa en efectivo (dólares americanos) en los billetes de la denominación indicada a continuación: dos (02) billetes de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$): Seriales: MB 80255225 I y LF 84221196A. El monto acordado en la presente acta de mediación, comprende tanto los conceptos demandados: Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, e Indemnización por Despido Injustificado, con sus respectivos Intereses Moratorios y Corrección Monetaria a que hubiere lugar, así como la indexación respectiva de las cantidades demandadas, cuyos montos y demás particularidades, se dan por reproducidos en los términos expuestos en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto o indemnización derivado de la relación de trabajo habida entre las partes. LA DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por el “DEMANDADO”, en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos demandados o libelados y que se dan por reproducidos, ni por ningún otro, derivado de la presente demanda y de la relación laboral habida entre las partes. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se hace dejar constancia que en el presente acto se le realiza la respectiva entrega del escrito de promoción de pruebas y pruebas consignadas por la parte actora y del escrito de promoción de pruebas y pruebas consignadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO.


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. NORELKIS ALBORNOZ
CcC/Jr