REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2023-000031
PARTE ACTORA: El ciudadano FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.567.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del Derecho RICHARD TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.975.986, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.277.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.363.376.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.567.784, contra el ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.363.376, siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, siendo distribuido a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, este Despacho admite la demanda interpuesta y ordena librar el cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de 2023 fue consignada la notificación positiva del demandado, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Juan González, quien en otras cosas expuso: “El día 09/06/2023 me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con el ciudadano Pablo Ledezma C.I 12.363.376 quien manifestó ser el ciudadano a notificar y le hice entrega de cartel de notificación el cual recibió y firmo. Así mismo procedí a fijar el cartel en el portón principal según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo...”, cursante al folio once (11) del presente expediente, siendo certificada la misma por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana NORELKIS ALBORNOZ, el día doce (12) de junio de 2023, todo ello a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para celebrar la audiencia preliminar, cursante al folio doce (12) del expediente, sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO BELISARIO, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho RICHARD TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.975.986, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.277, mas no así la parte demandada, ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA, anteriormente identificado, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, todo ello plasmado en la respectiva acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios trece (13) y catorce (14), ambos inclusive del expediente en estudio. En la misma fecha se consignó por parte del trabajador, ciudadano FRANCISCO BELISARIO previa a la celebración de dicha audiencia poder apud acta al profesional del derecho que lo asiste, ciudadano RICHARD TORREALBA, anteriormente identificado, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
El trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.363.376, bajo su subordinación y dependencia, en el fundo Silgado, ubicado en la Carretera Nacional Vía el Sombrero a 6 Km de Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, desde el día 01 de junio de 2019, ocupando el cargo de encargado de llano, siendo sus funciones, la revisión y manejo del ganado, prestando sus servicios en un horario de Lunes de Viernes de siete de la mañana (7:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm), con hora de descanso y los sábados de siete de la mañana (7:00 am) a doce del mediodía (12:00 pm), disfrutando el día Domingo como día de descanso, pactando de manera verbal con su patrono la cantidad de sesenta dólares americanos (60$) como salario semanal, así como un porcentaje del diez por ciento (10%) sobre la venta del ganado, descrito de la siguiente manera: primera venta, 65 mautes con un peso total de catorce mil kilos (14.000 kg) segunda venta, 65 mautes con un peso de doce mil kilos (12.000 kg), tercera venta, 35 mautes con un peso de siete mil quinientos kilos (7.500 Kg) y 35 mautas con un peso de siete mil quinientos kilos (7.500 Kg), cuarta venta, 23 mautes, con un peso de cinco mil sesenta kilos (5.060 Kg), que arroja un total de cuarenta y seis mil, cero sesenta kilos (46.000,60), a un valor en pie de USD$ 1.30 por Kg, para un total de cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho dólares americanos (USD$ 59.878,00), correspondiéndole según sus dichos la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y siete dólares americanos con ochenta centavos (USD$ 5.987,80), cantidad ésta que no le fue cancelada y por tal motivo considera éste se le adeuda. En fecha 04 de marzo de 2023, fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada por su ex patrono, mientras duró la relación laboral, el mismo afirma que no disfrutó de las vacaciones que por Ley le corresponden, ni le fue cancelado el bono vacacional, ni las utilidades, así como el día de descanso adicional que le correspondía, múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que ha realizado para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden por lo cual decidió acudir a esta vía judicial para hacer efectivo sus derechos insolutos.
En el petitorio del escrito libelar se señala que se demanda formalmente al ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA, ya identificado, para que voluntariamente pague o sea compelido por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de mil ciento noventa y nueve dólares americanos con ochenta centavos (USD$1.199,80) por concepto de indemnización de antigüedad, calculado de la siguiente manera: 30 días por año o fracción superior a 6 meses lo que arroja un total de 120 días, a razón de USD$ 9,99 diarios. SEGUNDO: La cantidad de cuatrocientos once dólares americanos con cuarenta y dos centavos (USD$ 411,42) por concepto de vacaciones no disfrutadas, descrito de la siguiente manera, 15 días primer año, 16 días segundo año, 17 días tercer año, para un total de 48 días de salario a razón de ocho dólares americanos con cincuenta y siete centavos (USD$ 8,57) diarios. TERCERO: La cantidad de cuatrocientos once dólares americanos con cuarenta y dos centavos (USD$ 411,42) por concepto de bono vacacional, descritos de la siguiente manera, 15 días primer año, 16 días segundo año, 17 días tercer año, para un total de 48 días de salario a razón de ocho dólares americanos con cincuenta y siete centavos (USD$ 8,57) diarios. CUARTO: La cantidad de doscientos treinta y un dólares americanos con treinta y nueve centavos (USD$231,39), descritos de la siguiente manera: 27 días de salario a razón de ocho dólares americanos con cincuenta y siete centavos (USD$ 8,57) diarios por concepto de vacaciones fraccionadas. QUINTO: La cantidad de novecientos veintiún dólares americanos con veintisiete centavos (USD$ 921,27) por concepto de utilidades no canceladas en los años 2019-2020-2021-2022, descrito de la siguiente manera, 30 días de salario o fracción por cada año de servicio, a razón de ocho dólares con cincuenta y siete centavos (USD$ 8,57) por día. SEXTO: La cantidad de cuarenta y dos dólares americanos y cinco centavos (USD$ 42,85), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023, descritos de la siguiente manera, 5 días de salario a razón de ocho dólares con cincuenta y siete centavos (USD$ 8,57) diarios. SEPTIMO: La cantidad de mil ciento noventa y nueve dólares americanos con ochenta centavos (USD$1.199,80) por concepto de indemnización de despido injustificado. OCTAVO: La cantidad de mil quinientos sesenta y ocho dólares con treinta y un centavos (USD$1.568,31) por concepto de día de descanso no disfrutado descrito así: 183 días a razón de ocho dólares con cincuenta y siete centavos (USD$ 8,57) diarios. NOVENO: La cantidad de cinco mil novecientos ochenta y siete dólares americanos con ochenta centavos (USD$ 5.987,80) por concepto del diez por ciento (10%) sobre la venta del ganado, pactada y no cancelada.
De igual forma el Trabajador demanda en su escrito, los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora que por Ley le corresponden, estimando la presente demanda en la cantidad de once mil novecientos setenta y cuatro dólares americanos con seis centavos (USD$11.974,06).
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar el mismo a los autos, cursante al folio quince (15) del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
CAPITULO ÚNICO. TESTIMONIALES. La parte promueve a su favor el testimonio de los siguientes ciudadanos: EDUAR RAFAEL ROJAS ALVAREZ, CARMEN EFRAIN PEREZ HIGUERA Y JOSE MODESTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.739.988, 14.057.207 y 8.807.450, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.
Ahora bien, del análisis del mencionado escrito de promoción de pruebas, este Juzgador al respecto, señala, con relación a la prueba testimonial que fue la única prueba promovida por la parte actora en el presente asunto, este Juzgador no la admite por impertinente, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, con respecto a los conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, y con relación a los conceptos extraordinarios la prueba testimonial en el presente caso no es pertinente para probar los mismos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el 01 de junio del año 2019 hasta su culminación en fecha 04 de marzo del año 2023, arrojando así un tiempo de servicio de tres (03) años, con nueve (09) meses y tres (03) días. Así se decide.
El trabajador afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario SEMANAL de Sesenta Dólares Americanos (USD$60), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, y las Utilidades pendientes por cancelar con su respectiva Fracción de ocho dólares con cincuenta y siete centavos de dólar (USD$ 8,57). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.
No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y ÚN CENTAVOS DE DÓLAR (USD$1.165,71). Y ASI SE RESUELVE.
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados, los cuales conforme a los Artículos 190, 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 01/06/2019 hasta el 31/05/2022, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones No Disfrutadas Art. 190 y 195 L.O.T.T.T
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas un total a cancelar de CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 411,43). Y ASI SE RESUELVE.
b) Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de Bono Vacacional un total a cancelar de CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 411,43). Y ASI SE RESUELVE.
3. En este mismo orden de ideas, vista la solicitud del Trabajador en el escrito libelar en el que solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 01/06/2022 hasta el 04/03/2023 (último año fraccionado trabajado), a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados un total a cancelar de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 231,39). Y ASI SE RESUELVE.
4- Asimismo, se procede a calcular el concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, incluyendo la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de la Participación en los beneficios o utilidades un total de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 964,15). Y ASI SE RESUELVE.
4- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, …. el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y ÚN CENTAVOS DE DÓLAR (USD$1.165,71). Y ASI SE RESUELVE.
5.- Con relación al pago de la comisión del diez por ciento (10%) sobre la venta del ganado demandada por el trabajador en el libelo de la demanda, el cual según sus dichos fue pactada al igual que el salario de manera verbal y nunca cancelada durante la relación de trabajo, por tratarse éste de un concepto extraordinario, aún y cuando existe la admisión de los hechos absoluta en el presente asunto, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el mismo, por estar fuera de los conceptos ordinarios relativos a las prestaciones sociales relevados de prueba, como resultado de la consecuencia jurídica aplicable a la conducta contumaz del demandado, éste para poder hacer valer su petición tuvo que promover al momento de instaurarse la audiencia preliminar por medio del escrito correspondiente, los elementos probatorios pertinentes, necesarios e idóneos a los fines de sustentar tales afirmaciones, los cuales no fueron presentados, por lo que resultaría forzoso a esta juzgadora conceder dicho concepto, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE el pago de la comisión del diez por ciento (10%) sobre la venta del ganado. Y ASI SE RESUELVE.
6.- Finalmente, con relación a los Días de Descanso Compensatorio, solicitados por el actor en el escrito libelar y plasmados en el artículo 188 de la Ley Sustantiva Laboral, debe esta Juzgadora hacer ciertas consideraciones, partiendo del contenido del prenombrado artículo a saber:
Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios el día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
En este mismo orden de ideas, de la narrativa de los hechos plasmada en la presente demanda, se desprende lo siguiente: “…prestando mis servicios en un horario de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con una hora de descanso y los sábados de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, disfrutando el día domingo como día de descanso…”
Del análisis del párrafo anterior, se tiene como cierto que los días de descanso obligatorio para el trabajador son los días domingos, y los sábados a partir de las doce del mediodía a lo que resta de jornada, por cuanto señala que laboraba los días sábados de 07:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía, lo que comprende que el mismo trabajaba cinco (05) horas en su otro día de descanso, lo que encuadraría en principio dentro del supuesto de los días de descanso compensatorio, no obstante, del petitorio al momento de solicitar el prenombrado concepto se señala lo siguiente: “…OCTAVO: La cantidad de mil quinientos sesenta y ocho dólares americanos con treinta y un centavos (USD$1.568,31), por concepto de día de descanso no disfrutado descrito así: 183 días a razón de ocho dólares con cincuenta y siete centavos (USD$ 8,57) diarios…”
Como puede observarse, el trabajador solicita el concepto de descanso compensatorio de una manera genérica, plasmando únicamente la operación aritmética a razón de 183 días por el salario básico diario, sin indicar con precisión los días sábados que en efecto laboró durante toda su relación laboral. A los fines de determinar esta sentenciadora si en efecto esos 183 días coinciden con todos los sábados existentes en calendario, pese a que no los precisó en el libelo, se realizó la siguiente relación:
Del análisis del cuadro anterior se aprecia que, partiendo de la semana siguiente del inicio de la relación laboral (ya que la misma inició el 01/06/2019, día sábado en calendario, por lo que el derecho al día de descanso le nace a la semana siguiente), y teniendo como laborada la jornada del día 04/03/2023, día en que el trabajador señala fue despedido, pero que por otra parte no aclara de manera expresa si en efecto la trabajó o no, igualmente si se le otorgaron los días feriados como descanso o cumplió de igual manera con su jornada en los sábados correspondientes. Ante esta cantidad de deficiencias y omisiones, aunado al hecho de que no coinciden los días verificados por este Juzgado en calendario con los días de descanso compensatorio solicitados en el petitorio de la demanda, arrojando en el cálculo del trabajador menos días, lo que podría suponer que hubo sábados en los que no trabajó y si disfrutó a cabalidad de su día de descanso compensatorio, así como tampoco consta en autos prueba alguna que permita vislumbrar con claridad los hechos que permitieran otorgar dicho concepto, configurándose así una contradicción en los cálculos arrojados aún y cuando exista en el caso de marras la presunción de admisión de los hechos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los días de descanso compensatorio solicitados. Y ASI SE RESUELVE.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 4.349,82), desglosados a continuación:
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.567.784., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: FRANCISCO BELISARIO, supra identificado, en contra del ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.363.376, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 4.349,82).
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, así como la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, el salario alegado por el demandante, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas con su respectiva fracción, ni la participación en los beneficios o utilidades adeudadas con su respectiva fracción.
TERCERO: La cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y ÚN CENTAVOS DE DÓLAR (USD$1.165,71), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 411,43), por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cual conforme a los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 01/06/2019 hasta el 31/05/2022.-
QUINTO: La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 411,43), por concepto de Bono vacacional, la cual conforme a los Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 01/06/2019 hasta el 31/05/2022.-
SEXTO: La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 411,43), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, la cual conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 01/06/2022 hasta el 04/03/2023.-
SÉPTIMO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 964,15), por concepto de participación en los beneficios o utilidades con su respectiva fracción, durante el tiempo de servicio conforme al artículo 131 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
OCTAVO: La cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y ÚN CENTAVOS DE DÓLAR (USD$1.165,71), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
NOVENO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Seis (06) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria
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