REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP51-L-2023-000045

PARTE ACTORA: El ciudadano HERIBERTO ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.282.251

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.914.735, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 52.892.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A.(CORPOSERVICA) R.I.F: G-200102008-0.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2.023) por el ciudadano HERIBERTO ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.282.251, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.914.735, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 52.892, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2.023) y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa que: de la narración de los hechos plasmados en el libelo por parte del demandante, manifiesta lo siguiente: “…Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 02 de Diciembre del Año 2013, comencé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo subordinación en la Empresa Mercantil Corporación de Servicios de Vigilancia y Seguridad, S.A (CORPOSERVICA), cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 11, Tomo:128-A-Sdo, la cual está identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° G-200102008-0. Culminando la Relación Laboral en fecha 08 de Abril del Año 2023, por retiro voluntario. Desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ingresando a lo jornada laboral a las 7:00 am hasta las 7:00 Pm aproximadamente. Siendo mi lugar de trabajo en la Institución Financiera Banco de Venezuela, Agencia N° 305. Ubicada en la Localidad del Sombrero…”.(Subrayado del Tribunal) …”


Asimismo, de la revisión tanto del encabezado del libelo de la demanda como del Poder Apud Acta, cursante éste último al folio ocho (08) del presente expediente, se desprende que el Trabajador esta domiciliado en la siguiente dirección: … “SECTOR CAJA DE AGUA, Calle Comercio, Casa N°01-03, en la Población del Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico…”. De igual manera, el actor en el libelo señaló como domicilio de la empresa demandada el siguiente: … “Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Lido, torre A, nivel 9, oficina 97-A, Urb. Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Venezuela…”

Ahora bien, la doctrina ha afirmado de manera reiterativa que una de las características de la justicia laboral es la facilidad y comodidad que ofrezca al trabajador para el ejercicio de las acciones judiciales que nacen del contrato de trabajo. En consecuencia, un buen sistema de procedimiento laboral debe proveer en tal sentido, es decir, poner la justicia al alcance del trabajador, en forma tal que el ejercicio de las acciones respectivas le impliquen la mayor comodidad y los menores gastos.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge estos principios, cuando establece la Competencia Territorial, en los siguientes términos: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la norma procesal antes mencionada es facultativo para el trabajador demandante, ejercer las respectivas acciones judiciales en los diversos lugares a que se hace referencia en la norma, la cual establece cuatro (04) fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Partiendo de la premisa que antecede, y teniendo como cierto los datos aportados por el actor en el escrito libelar, que el lugar donde se prestó el servicio fue en la Población del Sombrero del Estado Guárico, por consiguiente, de igual manera, dado que el libelo no lo aclara expresamente, se entiende que el lugar donde se presume se celebró el contrato de trabajo y se puso fin a la relación laboral fue en La Población del Sombrero del Estado Guárico, por ser éste su sitio de residencia, todo ello de acuerdo a los hechos explanados en el escrito presentado. Por otro lado, el domicilio del demandado señalado en el libelo está ubicado en la ciudad de Caracas, en el Estado Bolivariano de Miranda, así las cosas, cualquiera de los domicilios correspondientes a los 4 fueros, se encuentran fuera de la competencia de este Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 164° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia.
LA JUEZ;


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

LA SECRETARIA




ABG. NORELKIS ALBORNOZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada,






LA SECRETARIA