REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, diez (10) de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: JP51-R-2022-000003

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 07 de septiembre de 1994, bajo el número 62, Tomo 642-A. inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-30210508-0, con domicilio procesal en el Barrio Primero de Mayo Final a la Carretera número 8, vía la Morita, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: La profesional del derecho ciudadana ARACELIS BARRIOS ACOSTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.977 y otros, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 15 de junio de 2017.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL NRO. GUA-1188-2022, SUSTANCIADA EN EL EXPEDIENTE NRO. GUA-23-IA-22-0011

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: El profesional del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas municipio Libertador en fecha 09 de enero de 2019.

PARTE INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.639.583.

MOTIVO: RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR SDE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 26/04/2022, signada con en número GUA-1188-2022, suscrita por la ciudadana DENNIS MILAGROS GONZÁLEZ GIL, en su condición de Médico Ocupacional.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES.

En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del escrito de Recurso Administrativo de Nulidad, constante de doce (12) folios útiles, tres (03) folios de copia de poder presentado por La profesional del derecho ciudadana ARCELIS C. BARRIOS ACOSTA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.248.171, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.977. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPORC C.A., y setenta y dos (72) folios de anexos, y realizada la distribución del expediente, fue asignado el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. (Folios 89 y 90, de la pieza principal).

En fecha 10 de octubre de 2022, se da por recibido el presente Recurso, por ante este Juzgado. (Folio 91 de la pieza principal).

En fecha 14 de octubre de 2022, mediante auto este Juzgado Admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada y asimismo se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto mediante comisiones contentivas de oficios y boletas de notificación (Folios 92 al 101 de la pieza principal).

En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, diligencia escrita presentada por el Abogado LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.549.983, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 116.008, mediante la cual consigna poder notariado donde el ciudadano GEOVANNI JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.832.204 en su carácter de presidente de INPSASEL, otorga poder amplio y suficiente al ciudadano que lo consigna y a la abogada IRMA MERCEDES RODRIGUES, inscrita en el I.S.A.P bajo el número 160.208, asimismo se da por notificado en la presente causa. (Folios 106 al 110 de la pieza principal).

En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, oficio n° 577/2023 proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas mediante la cual remite resulta de exhorto constante de quince (15) folios útiles. (Folios 111 al 126 de la pieza principal).

En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, oficio CTCS-006-2023 proveniente del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en Calabozo, mediante la cual remite resulta de exhorto constante de quince (13) folios útiles. (Folios 127 al 139 de la pieza principal).

En fecha 28 de marzo de 2023 mediante auto se libra oficio N° CTVTST-24-23 AL Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Folios 140 y 141 de la pieza principal).

En fecha 17 de abril de 2023 el alguacil Omar Martínez adscrito a la Circunscripción Laboral del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; consigna resulta positiva del oficio N° CTVTST-24-23 librado al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Folios 142 y 143 de la pieza principal).

En fecha 24 de abril de 2023, mediante auto se fija oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2023 a las diez (10) horas de la mañana, previa certificación realizada por secretaría (Folios 144 y 145 de la pieza principal).

En fecha 17 de mayo de 2023, mediante acta se deja constancia de la constitución del tribunal, de la comparecencia de ambas partes y la parte interesada ciudadano Luis Tomás Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.639.585, de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública donde las partes realizaron su alegatos y defensas y realizaron la presentación de los escritos de promoción de pruebas. (Folios 154 y 155 de la pieza principal).

En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, diligencia escrita presentada por el Abogado LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.549.983, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 116.008, mediante la cual Impugna instrumentos que se encuentran en los folios sesenta (60) al folio sesenta y dos (62). (Folios 238 y 239 de la pieza principal).

En fecha 22 de mayo de 2023, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas ADMITE en cuanto lugar en derecho, las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente las cuales corren insertas a los folios ciento sesenta (160) al folio doscientos veintiuno (221), así mismo en la sentencia interlocutoria en el CAPITULO II de las pruebas de informe este juzgado declara INADMISIBLE dichas pruebas. (Folios 240 y 241 de la pieza principal).

En fecha 22 de mayo de 2023, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el CAPITULO II este juzgado declara INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la representación judicial de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL). (Folios 243 y 244 de la pieza principal).

En fecha 24 de mayo de 2023, mediante auto el Juzgado Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, rectifica que por error material involuntario se omitió el pronunciamiento sobre la promoción de pruebas documentales consignadas por la representación judicial de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), a las cuales se hacen mención en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo del 2023 por esta misma alzada en el CAPITULO I, las cuales se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, pruebas insertas a los folios doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos treinta y cinco (235) de la presente causa.(Folio 243 de la pieza principal).

En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, diligencia escrita presentada por el Abogado LUIS FELIPE FLORES SUARE, titular de la cédula de Identidad N° V-15.549.983, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 116.008, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2022, tramitada en el cuaderno de apelación identificado con el número JP51-R-2023-000002 (Folios 244 y 245 de la pieza principal).

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

I
DEL ACTO RECURRIDO

El objeto del presente Recurso de Nulidad, está constituido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 26 de Abril de 2022,constituida por la Certificación Medica Ocupacional, Número GUA-1188-2022, donde se certifica la discapacidad del Trabajador LUIS TOMÁS RODRÍGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.16.639.585, determinándose una discapacidad parcial permanente de 30%, la cual según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Como primera delación aduce el vicio de falso supuesto de hecho basado en que la Certificación Medica Ocupacional se fundamentó de forma errada a los hechos cuya ocurrencia se encuentra acreditada en el expediente administrativo correspondiente, dando por cierto hechos que no han sucedido realmente para la fecha de la certificación e interpreta equivocadamente hechos que ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por el ente u órgano administrativo.

El Medico Certificador, certifica el tipo de discapacidad y el respectivo porcentajes del trabajador LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, partiendo de una diagnóstico de una enfermedad inexistente interpretando de forma errada el Informe Médico emitido por la Junta Evaluadora del Centro Ambulatorio del VSS Calabozo Estado Guárico en fecha 15 de Febrero de 2022 y obviando al Informe Médico emitido por la Junta Evaluadora del Centro Ambulatorio del IVSS Calabozo Estado Guárico en fecha 13 de Diciembre de 2021 y otros Informes y exámenes paraclínicos que existe en el expediente administrativo, diagnosticando como enfermedad (POST-OPERATORIO TARDIO POR LESION DE LICIAMENTO LATERAL DE RODILLA DERECHA), que constituye según términos medico la secuela y síntomas temporales surgidos durante el periodo de recuperación del trabajador LUIS TOMAN ODRIGEZ LAYA, siendo del conocimiento de cualquier médico que la cirugía de ligamento cruzado anterior, que fue la lesión presentada por el trabajador como consecuencia del accidente puede llevar de a 12 meses, valorando incluso de forma parcial dicho informe donde la Junta Evaluadora del Centro Ambulatorio del IVSS Calabozo Estado Guárico, señala que al examen físico se observa Edema Residual en Pierna de Derecha, ROT Presente y Normales. No Limitación de la Pierna Derecha, Flexo Extensión Dentro de lo Normal y se decide emitir reposo por 21 días a fin de que se realice RMN de la Rodilla Derecha. Exámenes Paraclínicos, es decir aun no existía un diagnóstico definitivo de la enfermedad que estaba afectando al trabajador.

Alega que la Interpretación errada que se acrecentó cuando luego de realizada en fecha 21 de Marzo de 2022 la RMN sugerida por la Junta Medica Evaluadora del IVSS, en fecha 21 de Abril la Junta Medica Evaluadora del IVSS, da su Impresión Diagnostica señalando: MENISCOPATIA INTERNA RODILLA DERECHA Lesión Cuerno Anterior y Posterior) y sugiere Resolución Quirúrgica, pero el Medico Certificador decide emitir la Certificación Medica Ocupación y establecer el porcentaje de discapacidad sin aun haberse realizado la Resolución Quirúrgica de la enfermedad presentada por el trabajador. recomendada por la Junta Médica del IVSS y poder determinar así, si el accidente laboral sufrido por el trabajador le dejo como secuela una enfermedad y cuál es el porcentaje de discapacidad que la misma genera.

En consecuencia y siendo que el Medico Certificador adscrito al INPSASEL baso sus certificación de enfermedad ocupación valorando de forma errada los hechos cuya ocurrencia se encuentra acreditada en el expediente administrativo correspondiente, dando por cierto hechos que no han sucedido realmente pera la fecha de la certificación, e interpreta equivocadamente hechos que ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por el ente u órgano administrativo, solicito de este tribunal declare la nulidad absoluta del acto impugnado constituido por la Certificación Medica Ocupacional emitido en fecha 26 de Abril de 2022.

En segundo lugar, delata el vicio de Falso Supuesto de derecho dado que, a su decir la administración, fundamentó su decisión en una norma legal inexistente.
Alega que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Capítulo III de las Disposiciones Finales, en la Disposición Segunda establece: “La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social”.

Por ello, expone que al haber fundamentado la Certificación Medica Ocupacional en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el médico certificador, lo hizo sin fundamentación jurídica alguna, lo que hace nulo de nulidad absoluta la certificación medica ocupacional objeto de impugnación.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE RECURRENTE: “(…) tal como se dejó determinado al momento del anuncio de la audiencia en ocasión al día de hoy nos corresponde evaluar, la los vicios que de una u otra manera se denunciaron del cual esta envestido el acto administrativo constituido por la certificación medica ocupacional emanada de la (GERESAT) Guárico del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral, emitida el 26 de abril del año 22, donde se determina la discapacidad del trabajador Luis Rodríguez con ocasión a un accidente laboral ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa AGROPOR en una de sus plantas (…) paso a anunciar o a ratificar de alguna u otra manera lo manifestado en el escrito contentivo en el recurso de nulidad en cuanto a los vicios de los cuales insistimos se recurre en este acto se denuncia que el acto emanado de la (GERESAT) Guárico (…) está viciado de nulidad absoluta en virtud de haber incurrido en el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, en cuanto a que el acto administrativo está fundamentado en hechos inexistentes o apreciados de manera incorrecta por parte del órgano administrativo recurrido, (…) en el sentido de que una vez que el trabajador tiene el accidente laboral en fecha 25, veinticinco de mayo del año 21 y atendido como fue por parte de la empresa tanto desde los puntos de vista de prestarle los primeros auxilios y la intervención correspondiente a los fines de lograr la plena establecimiento de la salud del trabajador e hubo la necesidad de realizar una nueva intervención luego de pasar aproximadamente un año de que ocurrió el accidente, el trabajador una vez que tuvo el accidente tuvo seis meses de reposo durante esos seis meses se le hicieron una serie de evaluaciones y una vez que los médicos tratante e incluso la comisión evaluadora del Instituto Nacional de los Seguros Social, considero que el trabajador estaba acto para reincorporarse a sus labores fue incorporado a trabajar en el mes de noviembre del año 21, ese trabajador presto sus servicios durante 15 días aproximadamente ya que empezó a presentar dolencias o manifestaciones que el trabajador imputaba como causas del accidente y los médicos que lo estaban tratando manifestaron que era algo que tenía que ver con la circulación, luego de evaluado el trabajador realizado su resonancia magnética y la evaluación correspondiente a al análisis vascular, se determinó que la dolencia presentada por el trabajador era consecuencia del accidente que había ocurrido, esto se determinó en el mes de febrero del año 22 y en el mes de abril del 22 se ordena una evaluación completa y se recomienda una segunda intervención el INPSASEL a conocimiento de esta situación ya que el mes de diciembre del año 21, oficia a nuestra empresa para que de manera y positiva se le realcen los exámenes médicos y para clínicos al trabajador decide certificar en fecha 26 de abril a escasos meses de haberse evaluado al trabajador y determinarse su segunda intervención decide emitir la discapacidad y establecerla en un treinta por ciento, partiendo de e incluso de una falsa apreciación de los informes presentados ya que considera como una enfermedad un efecto negativo del post operatorio, como es pos operatorio fallido que es cuando el trabajador o la persona que ha sufrido un accidente o ha sido intervenida se demora en su recuperación, es así como a pesar de que el INPSASEL emite la certificación se interviene al trabajador nuevamente el primero de junio y comienza nuevamente todo un marco de recuperación y tal como se va a evidenciar de los informes médicos el trabajador recupera su estado físico y es incorporado nuevamente a las actividades laborales con las indicaciones recomendadas por el medicó tratante, en consecuencia habiendo existido hechos en el expediente administrativo que el INPSASEL tenía conocimiento y habiendo analizado de manera errónea los exámenes médicos que están, que constan en el expediente del historial medicó del INPSASEL considero que el trabajador tenía esa discapacidad así mismo y en el supuesto del vicio de falso supuesto derecho fundamenta su evaluación o su dictamen en el artículo 80 de la Ley de Orgánica de Perención y Condiciones de medio ambiente de Trabajo, que de acuerdo a la norma transitoria para el momento de que se hace la certificación aún no estaba en vigencia en razón de que esa normativa está condicionada a que ha que el Instituto de prevención y condición de medio ambiente de Trabajo, cree la tesorería nacional y la ponga en funcionamiento porque es el órgano encargado de realizar de una u otra manera las indemnizaciones prestacionales ordenadas, en consecuencia no existiendo la norma fundamental para emitir dicho acto administrativo el mismo es nulo de nulidad absoluta, tal como se va a demostrar doctora con la argumentaría que se va presentar en este acto y la prueba de informe que se solicitamos a este tribunal en vista de la GERENSAT en cuanto al expediente no sé si consta en auto y me disculpa el expediente o el historial médico del trabajador se podrán evidenciar cuales fueron las condiciones que existían para el momento de que se emitió la certificación que aún faltaba por determinar en cuanto a decidir cuál era la condición física del trabajador en definitiva y no emitir una certificación sin haberse agotado todos los mecanismos necesarios para la recuperación plena del trabajador (…)
PARTE RECURRIDA: (…) escuchados los alegatos de la parte recurrente con respecto a los vicios delatados como lo establecen en el escrito libelar de nulidad, la posición de mi representada es, que la institución cumplió con todo el procedimiento administrativo por cuanto el trabajador acudió a la sede de mi representada a solicitar una investigación de accidente y presento los antecedentes o informes médicos que cursan en la historia médica, el acto administrativo del cual se está recurriendo no existe contradicción alguna entre el diagnóstico y la conclusión, revisado todo el asunto principal que cursa en juzgado superior se evidencia una serie de informes médicos presentados por la parte recurrente no obstante el proceso de investigación se inicia el veintidós (22) de febrero del año 2022, cuando se apertura se genera la investigación revisado la documentación administrativa no se evidencia que la empresa haya presentado esos informes de la junta evaluadora del seguro social y los demás informes médicos para defenderse o como para establecer la posición o el criterio o el diagnostico por parte de la institución nos llama poderosamente la atención que porque no los consigno para llegar o establecer una conclusión una vez generada la investigación , concluida la investigación, procede el medico a elaborar tato la historia médica como el informe médico presentado por el trabajador en su momento como el informe de investigación y genera obviamente el acto administrativo recurrido ahí no existe ningún vicio de derecho tampoco un vicio de falso supuesto de hecho por cual consiste en este acto actuaciones del instituto de investigación (…) se presentan una serie de documentos junto con la demanda que no están en el procedimiento si se genera un proceso administrativo porque la empresa a través de sus servicios no presento toda la información de esos informes médicos, de hecho la junta evaluadora nunca va a coincidir con el instituto nosotros tenemos un baremo donde se emitió el porcentaje de discapacidad en 30% , se generó una discapacidad del 30% y no estaba discapacitado completamente al trabajador porque ahí se establecieron unas limitaciones él puede volver a trabajar con las limitaciones que se dejó en el acto administrativo dictado por la doctora Denny Milagros González es todo.”
TERCERO INTERESADO (TRABAJADOR): (…) estamos en este acto donde se solicita el recurso administrativo de nulidad, sobre una providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Seguridad y Salud para nosotros preocupante porque la empresa desde el primer momento no cumple con lo que establece la norma, la norma nos establece claramente que al momento de realizarse un accidente la empresa debe de informar vía telefónica o por cualquier tipo de medio inmediatamente de que ocurra el accidente y en este caso la si empresa estamos en conocimiento que al día posterior del accidente mando a operar al trabajador pero ese acto no justifica el hecho de no informarle al instituto rector de este tipo de accidente en este caso el INPSASEL es posterior a la operación que se le dice al ciudadano Luis que el mismo trabajador va hasta la dirección de INPSASEL para informar del accidente dado que la institución no tenía información del mismo, como lo estableció el ciudadano abogado, se establecen los procedimientos necesarios en el área administrativa para hacer las investigaciones en ese lapso en ese procedimiento la empresa en ningún momento comunico ni presento ningún tipo de solicitud para que se esperara una segunda operación que era la que la empresa iba a realizarle al trabajador la manera diligente que está actuando el instituto para darle la seguridad legal que requiere el trabajador al momento de hacer la denuncia siendo que la empresa no fue quien informo al INPSASEL no puede ser objeto de nulidad por el contrario debería de ser objeto de revisión como expresión natural del derecho que tiene un trabajador. Para nosotros es preocupante de que la parte recurrente establezca acciones de derecho que claramente está establecido en el procedimiento administrativo que ejecuto en este caso la dirección estadal apegada a derecho y que en ninguno de esos expedientes establece que la parte recurrente solicitar vuelvo a incurrir solicitar una revisión o una pausa o le llevara a esta dirección estatal un informe para que esperara una resolución de esta misma con respecto a lo que establece con la junta inter.. rectora del seguro social doctora aunque no coincide exactamente con el INPSASEL establece una capacidad de trabajo de 60 a 70 %, la junta del seguro social, entonces no vemos discúlpeme doctora la razón y motivo por la cual no voy hacer una acción que la misma empresa no emprendió en su momento al hacer la denuncia en INPSASEL y ahora solicita una Nulidad de la misma por extemporaneidad porque en su momento la persona podía quedar bien “podía quedar bien” cuando ya se había realizado una operación la misma no se había informado a INPSASEL y entonces ahora me dice que INPSASEL incurrió en un acto, en un mal procedimiento basándose en qué? cuál es su basamento legal? lo que esta las actas están claras no se ve ningún vicio por ningún lado voy a decir que el vicio es porque fue rápida la resolución eso es un vicio donde lo establece? que jurisprudencia lo dice? nos habla la norma, nos habla la jurisprudencia en la sala de casación social nos establece claramente que hay que seguir en un procedimiento y el procedimiento se dio tal cual lo establece la norma. (…) los hechos están claros quien incurre para decir algo quien incurre en incumplimiento de la norma es la empresa porque no siguió los procedimientos establecidos en la ley, ni en el momento en que se genera el accidente ni en el momento que se comienza la investigación, si a bien yo querían como empresa afectada por una decisión que vaya a tomar el INPSASEL, vaya a tomar una decisión que vaya en contra mía yo solicito la pausa y establezco uno, unas pruebas para que eso no se realice hasta que salga … en una segunda, una tercera intervención que de paso le digo, ninguna de las dos operaciones ninguna de las dos versiones que se le realizaron al trabajador fueron eficientes porque las mismas no resolvieron la problemática queda de parte de la empresa demandar al doctor por mala praxis porque quedo peor de lo que estaba con las dos operaciones, con las dos operaciones que .. otra situación. (….) con la situación de derecho doctora el reglamento, el reglamento del Trabajo establece claramente que cualquier controversia que se establezca con respecto a alguna situación de ley no que favorezca al trabajador eso lo establece la ley si a la controversia de ley que esta refiere la doctora se refiere claro que esto es un acto administrativo, pero genera una controversia vas a perjudicar al ciudadano, al trabajador porque no se ha creado la tesorería desde cuando está hecha la ley? desde cuando se conforma la ley y no por eso ningún Tribunal ha anulado una providencia administrativa porque el estado no haya creado una institución la ley esta para cumplirse.
OBSERVACIONES FINALES.
PARTE RECURRENTE: En el día de hoy nos ocupa como repito nuevamente la nulidad de un acto que consiste en una declaración en una declaración de una discapacidad emitida por el INPSASEL donde se enfocaron dos vicios, vicio de falso supuesto de hecho como de derecho y principalmente en cuanto al de derecho, que sería redundante insistir en el análisis de los informes y del conocimiento que tenía el INPSASEL porque algo puedo decir que este caso fue bien promovido y bien adquisitivo en cuanto a investigar el accidente y evaluar el trabajador que incluso consta en los autos del oficio emitido con bastante contundencia a los fines de que se practicara las evaluaciones correspondientes y con respecto a eso y lo … vivido el expediente médico del trabajador es de su confidencialidad y la empresa no puede estar al tanto de lo que él pueda o no pueda haberle consignado al INPSASEL. Con relación al Falso Supuesto de derecho el alegato de que no pueda existir ninguna condición donde de que creo una institución para darle la nulidad a un acto administrativo pues no es la jurisprudencia es la propia ley que señala que hasta que en su norma transitoria que hasta que no se constituya ese ente esa normativa que están allí del artículo 79 en adelante no entraran en vigencia, no estamos hablando de un criterio por cuestiones de probanza o porque el estado pueda o no considerar se colocó en la norma y eso es ley desde que fue dictada la LOPCYMAT en consecuencia insisto que la procedencia del recurso de nulidad presentado solicitado sea declarado con lugar en su definitiva.
PARTE RECURRIDA: En cuanto a los alegatos de la parte recurrente ciertamente hay una sentencia de la sala constitucional anteriormente donde existe ... no obstante hay una excepciones para eso, la institución requerida si tenía documentos, informes médicos que requería la institución y que para ellos defenderse en el procedimiento administrativo debió consignar en un sobre cerrado, que iba al departamento de salud ocupacional para soportar que ambas partes tenían de probar si procedía o no el acto administrativo, no se defendió, no presento los argumentos una vez dictado el acto administrativo debió solicitarte los recursos administrativos necesarios para defenderse y en su defecto solicitar revisión para ver si había algo allí que ellos consideraban que no procediera el acto administrativo o que ese diagnóstico no era o era un errado a la hora de tomar la decisión, porque (…) debió solicitar una revisión para nosotros la institución mi representada para proceder a efectuar una revisión, con respecto a lo que establece de la tesorería de seguridad social abundantemente desde que se reformo la ley en el 2005 en este caso no podemos alegar esos argumentos porque entonces en este país nadie invocaría esos artículos y no reclamaría nada ningún derecho de los trabajadores en los Tribunales si nos vamos a la tesorería de seguridad, la tesorería de seguridad tiene como dos años, tres años que entro en vigencia que está cotizando que están haciendo un proceso de estructura, que no se sabe cómo es ese proceso, como va hacer la indemnización, la ley orgánica del trabajo lo dice claramente que el trabajador puede establecer por culpa o no reclamar sus derechos, aquí no se trata de que es porque está la tesorería de seguridad social el instituto tiene las competencias de establecer la ley así como lo tienen los demás organismos entonces y no se sale de ese esquema establecido en la ley es todo”.
TERCER INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Doctora para concluir nos parece verdaderamente extraño lo que informa la doctora por que quien hizo la diligencia para la operación del trabajador fue el departamento de salud de la empresa, busco la clínica, busco al médico, hizo el pago y siguió cautelosamente todo lo que se estaba haciendo incluso es quien determina la misma empresa que hubo una mala praxis y que el ciudadano quedo mal operado eso es todo.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS

Se procede a analizar las pruebas promovidas por la parte recurrente y admitidas por éste Tribunal.

Documentales

Marcado con letra “A1” y “A2”, copia simple de Informe médico de fechas 25 y 26 de mayo de 2021, cursante a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161). Este Juzgado observa que se trata de documentos privados emitidos por terceros y de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren para su valoración ser ratificados por sus otorgantes a través de sus respectivos testimonios lo cual no consta a los autos que sucedió, en consecuencia, se desechan y Así se decide. –

Marcado con letra “B”, copia simple de informe médico de egreso de fecha 27 de mayo de 2021, cursante al folio ciento sesenta y dos (162). Este Juzgado observa que se trata de documento privado emitido por terceros y de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su valoración ser ratificado por su otorgante a través de su respectivo testimonio lo cual no consta a los autos que sucedió, en consecuencia, se desecha y Así se decide. –

Marcado con letra “C”, copia simple de informe médico de fecha 15 de noviembre de 2021, cursante al folio ciento sesenta y tres (163). Este Juzgado observa que el mismo corre inserto dentro de las actuaciones administrativas al folio 209, sin embargo, no se evidencia que haya sido ratificado en vía administrativa pues tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no fue parte del procedimiento administrativo seguido por el INPSASEL contra la empresa accionante, razón por la cual se desecha y Así se decide.

Marcado con letra “D”, copia simple de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede en la ciudad de Calabozo, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165). Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –

Marcado con letra “E”, copia simple de comunicación número CACLB/PD/N°0017/2022 de fecha 21 de febrero de 2022 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y nueve (169). Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –

Marcado con letra “F”, copia simple de comunicación número CACLB/PD/N°0040/2022 de fecha 22 de abril de 2022 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cursante a los folios ciento setenta (170) al folio ciento setenta y dos (172). Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –

Marcado con letra “G”, copia simple de Informe médico de egreso de fecha 02 de junio de 2022, emitido por Traumatología del Centro Integral de Salud SALUDSONRISA, C.A. Cursante al folio ciento setenta y tres (173). Este Juzgado observa que se trata de documento privado emitido por terceros y de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su valoración ser ratificado por su otorgante a través de su respectivo testimonio lo cual no consta a los autos que sucedió, en consecuencia, se desecha y Así se decide. –

Marcado con letra “H”, copia simple de Informe médico de fecha 22 de agosto de 2022, emitido por Fisioterapia del Centro Integral de Salud SALUDSONRISA, C.A. Cursante al folio ciento setenta y cuatro (174). Este Juzgado observa que se trata de documento privado emitido por terceros y de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su valoración ser ratificado por su otorgante a través de su respectivo testimonio lo cual no consta a los autos que sucedió, en consecuencia, se desecha y Así se decide. –

Marcado con letra “I”, copia simple de Informe médico de fecha 24 de agosto de 2022, emitido por Fisioterapia del Centro Integral de Salud SALUDSONRISA, C.A. Cursante a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176). Este Juzgado observa que se trata de documentos privados emitidos por terceros y de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren para su valoración ser ratificados por sus otorgantes a través de sus respectivos testimonios lo cual no consta a los autos que sucedió, en consecuencia, se desechan y Así se decide. –

Marcado con letra “L”, copia simple de Informe médico de fecha 30 de agosto de 2022, emitido por la Comisión Evaluadora por Discapacidad Temporal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede en la ciudad de Calabozo. Cursante a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178). Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Marcado con letra “M”, copia simple de Oficio emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 10 de diciembre de 2021. Cursante a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180). Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –

Marcado con letra “N”, copia certificada del expediente administrativo donde constan las actuaciones administrativas realizadas por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al folio doscientos veintiuno (221). Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –

Se procede a analizar las pruebas promovidas por la parte recurrida y admitidas por éste Tribunal.

Documentales:

Copias certificadas de las actuaciones efectuadas por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada con la nomenclatura número GUA-23-IA-22-0011. Cursante a los folios doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos treinta y cinco (235). Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –


V
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos, actuación alguna desplegada por dicho órgano.

VI
DEL ESCRITO DE INFORMES. –

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se evidencia actuación alguna de las partes.

VII
DE LA COMPETENCIA

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPORC C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO. (órgano emisor del acto administrativo de certificación número GUA-1188-2022 de fecha 26 de abril de 2022).

Al respecto, es importante traer a colación la sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente con respecto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

“…Se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas (…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”

Asimismo, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil Bolivariana de puertos (Bolipuertos), s.a., en cuyo texto se observa en las consideraciones para decidir la sentencia ut supra, estableció que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, por detentar la competencia territorial.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso. Y así se decide.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, con relación a la impugnación realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante diligencia cursante al folio 239 de las presentes actuaciones, referidas a los folios 60 al 62 y el informe médico de fecha 27 de mayo de 2021, observa este Juzgado lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 84: (…)
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Artículo 83: “Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones (…).
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”.
Ahora bien, prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad (…).
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, las referidas normas disponen que una parte puede oponerse a las pruebas de la contraria, que aparezcan como manifiestamente ilegales e impertinentes, así como el lapso establecido para ello. A la luz de estas disposiciones se evidencia que el escrito de impugnación presentado por el representante judicial de la parte recurrida no es claro, de modo que dificulta su comprensión, por cuanto hace énfasis a documentales consignadas conjuntamente con la demanda de Nulidad, cursantes a los folios 60 al 62, no señala si son documentos promovidos o ratificados como elementos probatorios dentro de la oportunidad legal, ni los folios se corresponden a los insertos dentro de las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas, asimismo, se impugna informe médico de fecha 27 de mayo de 2021, sin indicar ni especificar el folio donde se encuentra inserto, por consiguiente considera quien decide que la impugnación no tiene eficacia procesal, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los argumentos argüidos por la representación judicial de la recurrente, pasa éste Juzgado a delimitar la pretensión en los siguientes términos:

Se evidencia que la parte accionante delata la configuración del Vicio de Falso Supuesto, que a su decir produce la nulidad del acto emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), invocando: (1) El Falso Supuesto de Hecho en el que incurrió el funcionario del INPSASEL al certificar la discapacidad del trabajador LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.639.585. (2) Falso Supuesto de Derecho, en el que incurrió el funcionario del INPSASEL al fundamentar la certificación medica ocupacional en una norma legal que, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su capítulo III Disposiciones Finales, en la Disposición Segunda no está vigente.
Ahora bien, emitido el pronunciamiento con relación a las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a decidir la presente demanda de nulidad en los siguientes términos:
Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, en que incurrió la administración pues, considera que la certificación medica ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se basó en hechos cuya ocurrencia no sucedieron realmente para la fecha de la certificación e interpretó equivocadamente hechos que ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por el ente u órgano administrativo.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De la decisión parcialmente transcrita se puede colegir que el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.
Respecto al falso supuesto de hecho, refiere la recurrente que el acto impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, en razón a que el medico certificador decide emitir la Certificación Medica Ocupación y establecer el porcentaje de discapacidad sin aún haberse realizado la Resolución Quirúrgica de la enfermedad presentada por el trabajador, recomendada por la Junta Médica del IVSS y poder determinar así, si el accidente laboral sufrido por el trabajador le dejo como secuela una enfermedad y cuál es el porcentaje de discapacidad que la misma genera.
Sobre el particular, este Juzgado observa a las actas procesales copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Diresat, (consignado por ambas partes insertas a los folios 181 al 221 y 224 al 235) verificándose que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 25 de mayo de 2021; según orden de trabajo Nº GUA-22-0011; declaración testimonial de los ciudadanos Ángel Tovar Luque, Tulio Aguirre y declaración del trabajador afectado; informe final de investigación de accidente suscrito por el funcionario Héctor Flores y planillas de datos del accidentado y del accidente. Asimismo, se evidencia que la investigación del infortunio laboral dio lugar al acto administrativo contentivo de la certificación de accidente de trabajo Nº GUA-1188-2022, de fecha 26 de abril de 2022, y se inició por la solicitud de investigación de accidente presentada a la Diresat Guárico, por el mismo ciudadano Luis Rodríguez, en fecha 18 de enero de 2022.
De igual manera, de la revisión del “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” –folios 182 al 187-, levantado por el funcionario Héctor Flores adscrito a la Diresat Guárico firmado y sellado por la Representación Patronal (Asistente Administrativo) de la sociedad mercantil Agroporc C.A., en el punto denominado Revisión del Expediente Laboral del trabajador Luis Rodríguez se desprende lo siguiente:
1. Se constató la existencia de investigación de accidente realizado por la empresa (…) en el cual se describe entre otras cosas, lo siguiente: tipo de lesión sufrida: lesión de ligamento lateral interno derecha: causas del accidente: por el incumplimiento de los protocolos, no utilizar los equipos de protección personal (tablas de arreo) y la colocación de la baranda divisoria del pasillo. Acción recomendada: reinducción en cuanto a la prevención de accidentes y las normas de seguridad, sobre los procedimientos y protocolos durante la carga o despacho, establecer roles de vigilancia por parte de los supervisores. Acción tomada: charla preventiva sobre riesgos en puestos de trabajo y accidentes laborales.
Por otro lado, del punto denominado Conclusiones y análisis del accidente se extrae:
“Luego de la revisión de la documentación referente a la gestión de salud y seguridad en el trabajo, la verificación del expediente laboral del trabajador afectado, de la investigación del accidente realizado por la empresa, de la declaración de los ciudadanos Ángel Tovar y Tulio Aguirre (…), de la declaración testimonial del trabajador afectado y de la reconstrucción retrospectiva del accidente, se hace constar lo siguiente: (…) En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) día martes, siendo aproximadamente las 03:35 pm, el trabajador Luis Rodríguez (…), en su condición de Operario se encontraba en el galpón 2 perteneciente al núcleo número 1, realizando el embarque de cerdos hacia gandolas de transporte, por lo que el trabajador conjuntamente con otros compañeros, sacaban a los cerdos de sus aulas respectivas para dirigirlos hacia el embarcadero que no es más que una rampa con inclinación hacia la altura de la plataforma de la gandola donde se iban introduciendo ordenadamente los cerdos por lo que aproximadamente a la hora antes mencionada y ya casi culminando la jornada de trabajo, el trabajador afectado embarcó el último cerdo en el camión hacia la rampa del embarcadero ocurriendo que dicho cerdo se devuelve rápidamente debido a la aglomeración de cerdos e impacta la pierna derecha del trabajador, ocasionándole la lesión en la rodilla de mencionada pierna, cabe destacar que el trabajador no poseía a su disposición en el sitio del equipo de trabajo denominado ”Tabla de Arreo” ya que dicho equipo se encontraba en otro galpón, por lo que dicho trabajador afectado y sus compañeros realizaron dicha actividad de embarcar los cerdos sin la utilización de las mismas, dejando constancia que los trabajadores no buscan las tablas de arreo debido a querer terminar rápido ya que se acercaba la hora de culminación de la jornada laboral.
Entre las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente se encuentran:
- Impacto del cerdo contra la pierna derecha del trabajador cuando éste se encontraba arreando al mismo hacia la gandola, causándole ruptura de ligamento de la rodilla derecha.
- Inexistencia de la tabla de arreo en el galpón número 2 (…) ya que el trabajador afectado debió haber utilizado la respectiva tabla de arreo y así el trabajo desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que preste protección a la salud y a la vida del mismo contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, debiendo el empleador identificar, evaluar y controlar las condiciones inseguras de trabajo (…)
- Falta de supervisión debido a que el trabajador no poseía al momento una tabla de arreo la cual hubiese utilizado para evitar el impacto del cerdo contra su rodilla derecha (…)”.

En el caso bajo análisis, se observa la documental marcada “N” referente a la Certificación identificada con el alfanumérico GUA-1188-2022 de fecha 26 de abril de 2022, se apoya en el informe de investigación de accidente realizado por el ciudadano Ing. Héctor Flores, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores y Trabajadoras III, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Guárico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, bajo la orden de trabajo identificada con el alfanumérico GUA-22-0011 de fecha 18/01/2022, registrado en el expediente de investigación de origen de accidente descrito con el alfanumérico GUA-23-IA-22-0011, en el cual se dejó constancia de los hechos suscitados en base a la investigación efectuada y con información cursante en el expediente del trabajador llevado por la empresa recurrente.
Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente con relación al vicio de falso supuesto de hecho, es importante destacar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como órgano de la administración pública nacional descentralizada, por órgano de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certifica incapacidades, en el sentido general de la persona, sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez que corresponda y es el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien posee, prima facie, la competencia para determinar todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades ocupacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, la calificación de accidentes y enfermedades ocupacionales debe realizarse de modo que el paciente sea evaluado, previa investigación, mediante informe que determine la calificación del origen laboral de su patología; aunado a los efectos de precisar el grado de la incapacidad en caso de haberla. Esto normalmente se logra a través del Informe Pericial efectuado por el experto designado para el caso por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT).
Al respecto, se evidencia que la empresa hoy demandante de nulidad fue debidamente informada de los hechos que se investigaban y que dieron lugar al procedimiento administrativo y certificación cuestionada y en efecto tuvo la oportunidad de hacer sus alegatos durante dicha investigación, tal como se aprecia en el Informe de Investigación del Accidente, exactamente al folio 182 del presente asunto, todo ello dentro de un proceso que no es contradictorio por cuanto se observa en el presente caso que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo en el cual resultó afectado físicamente el trabajador Luis Rodríguez como consecuencia de su exposición sin las debidas medidas de seguridad que se llevó a cabo en la sede de la empresa para la cual presta servicios, la Sociedad Mercantil Agroporc C.A., en fecha 25 de mayo de 2021. Tal análisis se desprende de las actas procesales donde se evidencia que la empresa aquí demandante de nulidad, no negó de forma alguna durante la investigación administrativa, como tampoco lo hizo en este juicio de nulidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió dicho accidente donde resultó afectado el trabajador mientras prestaba su servicio subordinado, personal y directo en el marco de la relación de trabajo que le une con la empresa demandante.
En tal sentido, este Juzgado hace referencia a los informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cursantes en copia simple de los cuales se extrae:
Folio 164 y 165 Informe médico del 13 de Diciembre de 2021: “(….), en condiciones para su reintegro laboral, pero debe realizar una actividad que demande de un 60 a 70% de su capacidad laboral” (cursiva del tribunal)
Folio 166, Informe de fecha 21 de febrero del 2022: “(…) del paciente Rodríguez Laya Luis Tomas, portador de la cédula de identidad N° 16.639.583, quien fue evaluado por nuestra Junta Médica en día 15/02/2022 por DX Post-Operatorio Ruptura del Ligamento Colateral Interno Rodilla Derecha. Actualmente con condiciones de reintegro al trabajo (…). Se solicitó nuevamente realización de estudio de Resonancia Magnética Rodilla Derecha (…) una vez realizado el Estudio de Resonancia Magnética, será evaluado nuevamente por nuestra Junta Médica para su informe Final (…)” (cursivas del Tribunal).
Folios 167, 168 y 169 informe de fecha 15 de febrero de 2022: “(…) REINTEGRO LABORAL con las siguientes recomendaciones: - Realizar una actividad laboral, que demande de un 60 a 70% de su capacidad laboral. – Reubicar en un área de trabajo donde no amerite bajar y subir escaleras constantemente. – Evitar la sedestación y/o bipedestación prolongada. – Evitar las caminatas de larga distancia (…)” (cursivas del tribunal).
Folio 170, Informe de fecha 22 de abril del 2022: “(…) del paciente Rodríguez Laya Luis Tomas, portador de la cédula de identidad N° 16.639.583, quien fue evaluado por nuestra Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal (…) por DX 1) Post-Operatorio Tardío de lesión del ligamento medial (Rotura) Rodilla Derecha. 2) Menisiopatía Interna Rodilla Derecha. (Lesión Cuerno Interior y posterior) Se sugiere: Evaluación por consulta de Cirugía Vascular y tramitar resolución quirúrgica por Lesión de Menisco Medial (Artroscopia Rodilla Derecha) (…) (cursivas del Tribunal).
Folios 171 y 172 informe de fecha 21 de febrero de 2022: “(…) Sugerencias: - Evaluación por cirugía vascular – Tramitar resolución quirúrgica por lesión del menisco medial (…) – Evaluación periódica por traumatología – Mantener en su sitio de trabajo, con su cambio de actividad laboral en área de bajo impacto ID: 1) Post operatorio tardío de lesión ligamento medial (rotura) Rodilla Derecha. 2) Meniscopatia Interna Rodilla Derecha (…) ” (cursivas del tribunal).
Ahora bien, realizando una comparación entre los referidos Informes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) así como la Certificación Médica dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folio 214) este Juzgado observa que resultan concurrentes los diagnósticos como consecuencia del accidente laboral que sufrió el trabajador aunado a que en dichos informes se manifestó que pese al tratamiento médico quirúrgico debía mantener las recomendaciones o sugerencias que implica realizar una actividad que demande un 60 a 70% de su capacidad laboral (folio 164), ubicar en un área de trabajo que no amerite bajar y subir escaleras constantemente, evitar la sedestación y/o bipedestación prolongada, evitar las caminatas de larga distancia (folio 169), mantener en su sitio de trabajo con cambio de actividad laboral en área de bajo impacto (folio 172). Por otro lado, en la certificación Médica dictada por el INPSASEL emitida posterior a los referidos informes médicos se certificó una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de treinta (30%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos como levantar objetos pesados mayor a 04 kilogramos, evitar: empujar, halar, traccionar pesos en forma repetitiva, no operar vehículos a largas distancia, no subir y bajar escaleras, evitar carreras y salto, evitar periodos lardos de pie, todo ello tal como le corresponde exclusivamente a dicho Instituto conforme a lo establecido en los numerales 14 al 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, se evidencia a los folios 177 y 178 de las presentes actuaciones informe médico suscrito por la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de agosto de 2022 donde se extrae:

“Se trata de paciente masculino de 40 años edad, quien inicia su enfermedad el 25/05/2021 al recibir impacto de cerdo contra la pierna derecha causándole ruptura del ligamento (…) siendo intervenido quirúrgicamente 26/05/2021con resultado satisfactorio. Posteriormente acude a la consulta traumatológica IVSS Calabozo (…) recibiendo tratamiento médico, rehabilitación y reposo médico (…). Se solicita estudio R.N.M la cual se realizó 14/03/2022 (…) que ameritó resolución quirúrgica (…) 01/06/2022 con resultado satisfactorio con buena evolución clínica post operatorio (…) Es evaluado nuevamente por médico traumatólogo tratante, fisiatra y en comisión evaluadora (…) donde se decide debido a sus buenas condiciones (…) su reintegro a su actividad laboral con sus recomendaciones y limitaciones en su trabajo. I.D. Post operatorio tardío Artroscopia Rodilla Derecha. (…) con las siguientes recomendaciones: (…) Evitar uso de escaleras y/o escalones con desnivel pronunciado (…) Evitar períodos de bipedestación o sedestación prolongada. Evitar actividades rutinarias o laborales que impliquen sobrepeso (…).” (cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicho informe médico, se extrae que se suscribe con ocasión a la intervención quirúrgica realizada al trabajador en fecha 01/06/2002, posterior a la emisión de la certificación médico ocupacional objeto de nulidad, sin embargo, los resultados de dicha intervención según el criterio médico, no ponen entre dicho la patología del trabajador, al contrario, se mantienen las recomendaciones en cuanto su reintegro a las actividades laborales que involucran limitaciones; existiendo a juicio de quien decide una correspondencia lógica entre los hechos, el informe de investigación y la certificación expedida lo cual, era el objeto final de la Administración, previa sustanciación del expediente administrativo, razón por la cual, esta Instancia considera que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actúo conforme a los hechos existentes, por consiguiente, se apreció y fundamentó correctamente los hechos relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia, se declara la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Con relación al falso supuesto de derecho, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el pago de las prestaciones dinerarias serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por su parte, el artículo 80 ejusdem señala que la discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, general en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias (…). Sin embargo, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley dispone que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Es por ello, que este Juzgado considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho dado que fundamentó y aplicó las normas correspondientes según sus atribuciones con el fin de proteger y garantizar los derechos del trabajador. Así se decide.

IX
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A, representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana ARACELIS BARRIOS ACOSTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.977 y otros, en contra de la CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL NRO. GUA-1188-2022, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). SUSTANCIADA EN EL EXPEDIENTE NRO. GUA-23-IA-22-0011 a favor del ciudadano trabajador LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.639.583.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de julio de 2023. Años 213 y 164.

LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZALEZ