REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros,
Trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP31-L-2023-000035
ASUNTO: JH31-X-2023-000001


PARTE RECUSANTE: Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.665.
PARTE RECUSADA: Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÒN.-

Ha subido el presente asunto, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha 26 de junio de 2023, a los fines de decidir la recusación planteada por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL CARRILLO, en la causa principal Nº JP31-L-2023-000035, en contra de la abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo recibida por este Superioridad en fecha Veintiocho (28) de junio de 2023.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento en extenso sobre la recusación planteada, procede este órgano jurisdiccional a proferir pronunciamiento en los siguientes términos:


En su escrito de Recusación expone el proponente de la misma, lo siguiente:

“En la audiencia preliminar me presente con una carta poder de el demandado, inmediatamente la juez de la causa me manifestó, que la carta poder, no tenia valor de representación en el área judicial y por lo tanto no se me podía admitir como apoderado judicial de la parte demandada; manifiesta que ASDRUBAL CARRILLO, había incurrido en confesión y por lo tanto admitía los hechos y por lo tanto iba a ser declarada con lugar la demanda y así lo iba a plasmar en la sentencia que dictaría en 5 días hábiles posteriores y a mi me resulto extraño la conducta de la Juez, ya que ejerció defensa o argumento de la parte demandante y adelanto opinión sobre el fondo de la demanda, lo cual creo y considero que la Juez esta parcializada. De conformidad a lo establecido en el artículo 31 ordinales: 3° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a Recusar a la Juez de la causa, a los fines de que se aparte del conocimiento de la causa…..”


DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN:


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo, el abogado recusante PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL CARRILLO, expuso:


...“Yo soy del tipo de personas que habla muy poco, porque ya lo que tenia que decir lo hice en el escrito de recusación contra la juez de la causa, en virtud de que en la audiencia preliminar fui objeto de una desproporción de parte de ella en virtud de que con la presentación de la carta poder, ella sin dar ningún tipo de explicaciones, me dijo que yo no podía representar a la parte demandada, todo esto me causó gran indignación porque es un desconocimiento total a las normas que rigen nuestro derecho laboral y nuestro derecho procesal probatorio en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece el efecto jurídico de las cartas o misivas como documentos privados tienen un efecto probatorio y también lo repite nuestro Código de Procedimiento Civil y la parte contraria en ningún momento desconoció la carta poder que yo presenté sino que fue la Juez, la que motu propio de manera unilateral, dijo que la parte que yo representaba estaba confeso, que operaba la confesión ficta y que operaba también la admisión de los hechos y que en cinco días procedería a dictar sentencia, situación esta que a la Juez de la causa al prestarle patrocinio a la parte demandante y al haber emitido opinión al fondo de la demanda, por cuanto me dejó en un estado de indefensión total a la parte que represento, en un total desconocimiento de su parte de las normas que rigen el derecho a la defensa, que lo establece nuestra Constitución Nacional que es inviolable en todo estado y grado del proceso y para que una persona sea oída tiene que ser citado y la representación que yo ejercí cubre los requisitos de nuestras normas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, como del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que en el animo de la Juez, se que no tiene el animo sino de decidir en contra de mi defendido, de mi representado por lo tanto ratifico en toda y cada una de sus partes la recusación y pido que usted muy honorablemente que a través de este Tribunal la declare con lugar”

Es de hacer notar que en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza recusada, no obstante, su inasistencia ninguna consecuencia legal le acarrea, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece sanción alguna, como si ocurre con la incomparecencia de recusante, tal y como lo establece el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DEL RECUSANTE


En la audiencia oral de recusación el recusante promovió las pruebas siguientes: 1) Acta de Audiencia Preliminar cursante desde el folio 32 al 33 del cuaderno principal; y 2) Argumentos constantes en la Diligencia de Recusación, la cual consta en los folios 1 y 2 del presente cuaderno de recusación, exponiendo éste sus argumentos de hecho y de derecho con relación a los medios probatorios promovidos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De las actas procesales se observa que el recusante alega una causal de Recusación, con el objeto de que la juez recusada, se separe del conocimiento de la causa, debido a su incompetencia subjetiva, por presuntamente existir imparcialidad. En tal sentido, planteada como ha sido por el recusante, la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 5° de artículo y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 36:” En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior”. (cursiva y subrayado del tribunal).
Es de hacer notar que la presente Recusación fue interpuesta en fecha 26 de junio del 2023, motivado a los acontecimientos que dice el recusante haber ocurrido en la audiencia preliminar el 22 de junio del 2023, como en efecto lo alega en el escrito de recusación.
Ahora bien, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en forma analógica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inhibición y recusación; asimismo, los artículos 90, 98 y 102 eiusdem disponen:
Artículo 90: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

Artículo 102: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Atendiendo a la normativa anteriormente transcrita, en cuanto al lapso oportuno para interponer la recusación, en el caso bajo estudio, se observa que el recusante alega que el día 22 de junio de 2023, a las 09:00, horas de la mañana, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, durante el desarrollo de ésta, ocurrieron los hechos que originaron las presuntas causas de recusación que hoy se esgrimen. En fecha 26 de junio del 2023, una vez finalizada la audiencia preliminar respectiva, la parte demandada interpuso la recusación, objeto del presente análisis, la cual se formuló con posterioridad a la audiencia preliminar y no antes de que se efectuará la audiencia, como lo exige la norma, por lo que, forzosamente para quien juzga, existen razones suficientes para que sea declarada, como en efecto se declara, la Inadmisibilidad de la Recusación propuesta por extemporánea. Así se declara.
Por otra parte, dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.” (cursiva y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, resultando inadmisible la Recusación Propuesta por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, al no haber sido planteada en tiempo útil, deberá pagar, como en efecto así se ordena, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá cancelar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el Tribunal extienda la correspondiente planilla de acuerdo a criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 684 de fecha 26 de abril de 2004. Así se decide.-

Dicho sea de paso, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en que pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.

Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, que una vez advertidas producen la suspensión del mismo en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el Juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras se dilucida el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene que el juez recusado debe remitir los autos al Tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata. Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el Juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Procesal Laboral.

En tal sentido, el Tribunal de Alzada aparte de analizar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, debe determinar que la misma haya sido intentada en forma legal y que este fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 33, 36, 43 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al segundo requisito, vale decir, que la recusación haya sido interpuesta en forma legal, se observa que la recusación debe ser presentada por escrito por ante el Juez y a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, donde debe ser presentada toda diligencia o escrito contentivo de tal trámite procesal.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

Respecto al primer aparte, tenemos que el recusante ciertamente fundamentó su recusación en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al tercer aparte, el recusante debe cumplir la carga procesal de promover y evacuar elementos probatorios que demuestren o acrediten la verdad de los hechos (denunciados por el recusante) que conlleven a decidir y a ordenar que el recusado se separe del conocimiento de la causa principal, es decir, que se encuentren acreditados los hechos denunciados para considerar procedente la incidencia propuesta.

En el caso que nos ocupa, la recusación propuesta, amen de haber sido formulada extemporáneamente –y si bien está fundamentada en una causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no cumple con los referentes de fondo necesarios para que prospere en derecho, toda vez que la sola promoción e invocación del Acta de Audiencia Preliminar cursante desde el folio 32 al 33 del cuaderno principal; y de los Argumentos constantes en la Diligencia de Recusación, la cual consta en los folios 1 y 2 del presente cuaderno de recusación, en nada contribuye a demostrar los hechos expuestos por el recusante como fundamento de este trámite procesal, lo que en rigor traería como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR en el mérito de la presente incidencia.

En efecto revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que no existen en autos elementos que demuestren la presunta imparcialidad delatada por el recusante respecto a la recusada, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en razón de todo lo ante expuesto, forzosamente debe este Tribunal declarar inadmisible la recusación que nos ocupa, como así se hará en la parte dispositiva del presente sentencia.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ASDRUBAL CARRILLO, en el juicio principal, en contra de la abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al Abogado Recusante PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada ciudadano ASDRUBAL CARRILLO, el pago de una multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) la cual deberá cancelar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el Tribunal extienda la correspondiente planilla de pago, ello de acuerdo a criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 684 de fecha 26 de abril de 2004.

Se ordena la notificación de la abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARINA ARIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once horas (11:00) horas de la mañana.


LA SECRETARIA