REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP31-N-2022-000002
PARTE RECURRENTE: KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.812, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.836.-
RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
TERCERO INTERESADO: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF).-
MOTIVO: Nulidad y Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, donde declara CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF), expediente sustanciado bajo el Nº 060-2022-01-00097.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, escrito constante de siete (07) folios útiles adjunto anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, presentado por la ciudadana KIMBERLLING GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.917, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.836, para interponer RECURSO DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, todo ello a los fines legales consiguientes.- al cual se le asignó el numero JP31-N-2022-000002.
Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre mediante auto se le dio entrada al presente expediente y en fecha 16 de diciembre de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede San Juan de los Morros, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, y para que comparezca a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República del Procurador General de la República y del tercero interesado SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF).
En fecha 04 de abril de 2023, se certificó por secretaría las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa y se aperturò el lapso de suspensión de 15 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de abril de 2023 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho y una vez cumplido el lapso de suspensión anteriormente señalado, por auto de fecha 08 de mayo de 2023 se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día lunes 05 de junio de 2023 a las 10:00 am horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
. En fecha 05 de junio de 2023, llegado el día y la hora para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, una vez constituido el tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de los demás llamados a juicio, y se le otorgó el derecho de palabra al abogado accionante JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.836, para la exposición de sus alegatos, lo cual hizo manifestando lo siguiente:
“…Señaló el abogado accionante que la ciudadana Kimberlling García desde un principio comenzó a observar irregularidades en su entidad de trabajo con lo referente a peculado de uso en grado de presunción, lo cual ella denunció internamente en el órgano regional, posteriormente a esa denuncia, hubo un silencio administrativo y luego se convirtió en un acoso laboral y en una discriminación en su contra.
Seguidamente ella elevó la denuncia al órgano nacional a los fines de que se sustanciara, siendo recibido en la inspectoría general del ente, concluyendo también en un silencia administrativo, dando lugar al acoso laboral y que la discriminación empeorara y se fortaleciera aun más, desembocando en una solicitud de calificación de despido, lo cual fue muy mal sustanciada y motivada para su decisión, violándose así los principios de congruencia, globalidad y de exhaustividad, igualmente se violaron las garantías del debido proceso y derecho legítimo a la defensa, y lamentablemente la decisión tomada en la providencia administrativa, fue en base a un falso supuesto de hecho.
La accionante a través de su apoderado judicial invocó los principios de Administración de Justicia y el iura novit curia, donde el juez conoce el derecho.
Referente a las pruebas, la parte actora en el procedimiento administrativo presentó unas actas de calificaciones de falta donde establecen unas inasistencias injustificadas de despido concerniente a los días 26, 27 y 28 de agosto de 2022, consignando también un Rol de Asistencia referente a las actas, las cuales están firmadas por trabajadores de dirección, ni siquiera existen testigos imparciales
Referente al Rol de asistencia, es contradictorio porque el viernes 26 de agosto de 2022, la trabajadora se presentó a laborar en la entidad de trabajo, retirándose al medio día, como se retiró todo el personal, en ese Rol de asistencia solo aparecen dos o tres firmas, los demás nunca firmaron y donde colocan la hora de salida es la misma letra.
Con relación a las pruebas que fueron aportadas por la trabajadora en el procedimiento administrativo, ella consignó contrato laboral, donde especifica claramente que su horario de trabajo es de lunes a viernes, ella no trabaja ni sábados ni domingos, si existiese un cambio en el horario por necesidad profesional, eso tendría que discutirse en la junta directiva en Caracas, a los fines de ser aprobado y posteriormente notificar al ministerio del trabajo .y plasmarlo en el contrato laboral.
Sigue alegando el recurrente que consignó escrito de descarga con todas las pruebas donde ella rechaza, niega y contradice todo lo argumentado por la parte patronal en el procedimiento administrativo y de las pruebas correspondientes
Consignó también una comunicación whatsApp, donde se demuestra claramente que ella se estaba comunicando con los compañeros a los fines de poder solventar la salida, pero todos se habían retirado de la entidad laboral, fue el día 216 de agosto de 2022, solamente los médicos y los enfermeros son los que trabajan los fines de semana en horario especial…”
Una vez finalizado la accionante con sus alegatos de hecho y de derecho, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que cursan al expediente, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 08 de junio de 2023 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aperturándose el lapso de 05 días de despacho para presentar los informe de ley.
En fecha 16 de junio de 2023, la parte recurrente presentó escrito de informes para ser agregado al expediente
Estando dentro de la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por el ciudadano Abg. Reny Ramírez, Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, dicho Acto Administrativo dispuso lo siguiente:
“ Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, en uso de sus atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente solicitud de Autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES Guarico, (SENAMECF)) ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico Avenida Fuerzas Armadas sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en contra de la ciudadana: KIMBERLLING GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº v- 12.842.817 quien se desempeña como técnico de apoyo forense, por estar incurso en causales de despido contenida en los literales “F” y “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cual se aperturó el procedimiento contenido en el articulo 422 ejusdem. Sin embargo, la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá recurrir ante los Tribunales competentes a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra esta Providencia Administrativa”. (…)
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Así las cosas ciudadano Juez, en fecha: (06) de Septiembre del 2022, se interpuso Solicitud de Autorización para Despedir en mi contra, por la ciudadana MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ BALZA, en su cargo de Directora y representante del patrono SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEDF), según Providencia Administrativa Nº 0024, de fecha 12 de Abril del 2019, carácter que consta en la Resolución Nº 155, de fecha 09 de Agosto del 2018, con Delegación de Firma, mediante Resolución Nº 067, de fecha 21 de Mayo del 2019, con domicilio en : Av. Fuerzas Armadas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Bolivariano de Guarico. Procedimiento administrativo signado con el Expediente Nº 060-2022-01-00097; lo cual concluye con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el Nº 22-2022, de fecha 18 de Noviembre del 2022, la cual acompaño en copia certificada, identificada como “ANEXO A”.
Es de hacer notar, que suscribió contrato laboral con el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEDF), el 11 de Diciembre del 2017, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (MPPRIJP), con mas de cinco (05) años, en el cargo de TECNICO RADIOLOGO DE APOYO FORENSE, siendo mi situación laboral contratada a tiempo indeterminado; mi horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8:30 a.m. a 12:00 pm. y de 4:30 pm., de conformidad con la Cláusula Novena, del Contrato Laboral, el cual acompaño al presente Recurso, marcado como “ANEXO B”.
Ahora bien, es necesario resaltar, que en fecha 20 de Octubre de 2022, ejercí formal denuncia ante la Dirección General del SENAMECF, informando de todas las irregularidades que estaban ocurriendo en la Sede de San Juan de los Morros y a la persecución o acoso laboral hacia mi persona, desde hace un año aproximadamente; lo cual acompaño al presente Recurso, marcado como “ANEXO C”. Ahora bien, por lo que estoy convencida que no existen suficiente pruebas que justifiquen mi despido, que las mismas fueron mal valoradas por la Inspectoría del Trabajo, vulnerando completamente mi derecho a la defensa, considerando, considerando que el Acto Administrativo adolece de vicio grave y por lo tanto es irrito en todos sus extremos; es, por lo que estando dentro del lapso legal, de acuerdo a los Artículos 32.1 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, acudo ante este Tribunal de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, como en efecto lo hago, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el Nº 22-2022, de fecha 18 de Noviembre de 2022,
Por lo tanto, aquí no se demuestra fehacientemente lo tipificado en los literales “f” y “i” del Articulo 79, concerniente a las causales de despido de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); no prueba, ni su retiro y mucho menos la inasistencia, ya que afirma que si se encontraba en su sitio de trabajo, contradiciendo completamente las causales anteriores que fundamentan la Solicitud de Autorización de Despido. En efecto la trabajadora, para el Viernes 26 de Agosto, estaba presente en su sitio de trabajo, se retiro al medio día, como todos lo hicieron, no había nadie en la oficina, por esta razón se acompaña al presente Recurso, la comunicación vía WhatsApp, marcado como “ANEXO D”.
Acto seguido, el ciudadano Inspector del Trabajo, motiva Un (01) folio completo, ambas varas sobre la cualidad de la parte accionada, citando Sentencia de la Sala Plena Nº 142, publicada en fecha 28 de octubre del 2008, donde ratifica, criterio de la misma Sala, en Sentencia Nº 43, publicada el 27 de Septiembre del 2012; con la finalidad de aclarar la cualidad de la ciudadana KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, con respecto a la tutela funcionarial o laboral, valorando y reconociendo plenamente que la accionada se rige por el régimen laboral, ya que es una trabajadora contratada a tiempo indeterminado, y no es Funcionaria Publica. En este aspecto, se reconoce lamentablemente, que la accionada fue mal asesorada y mal asistida en cuanto al Punto Previo de su Escrito de Contestación, cuando se le cataloga con funcionaria Publica; con respecto a los demás puntos, esta recurrente, denuncia que invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba y otras documentales que fueron promovidas con la Contestación, no fueron analizadas y valoradas de acuerdo a la sana critica, máximas experiencia y el conocimiento científico.
CAPITULO II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

“,,, Vicios que adolece el Acto Administrativo
Referente a la valoración de las pruebas en aplicación del Principio de Exhaustividad y de las consideraciones para decidir.
Pruebas Documentales promovidas por la accionante
Referente a las pruebas documentales de la parte accionante, el ciudadano Inspector del Trabajo, le da valor al Acta Laboral Administrativa, pero no especifica en su valoración o en sus consideraciones para decidir, la fecha del Acta, promovida por la accionante, donde expone el retiro de su sitio de trabajo, sin autorización, por parte de la accionada ni impugnada por la parte accionada…”.
Cabe destacar ciudadano(a) Juez, que existen Tres Actas promovidas por la parte accionante, de fecha Viernes 26, Sábado 27 y Domingo 28, el Acta del Viernes 26, es donde exponen que la trabajadora se retiro sin autorización. Ahora bien, que esta prueba documental, no fue valorada de conformidad con la sana critica y principio de legalidad, ya que dicha acta adolece de vicio, primero que no afirma la inasistencia de la accionada, todo lo contrario, reconoce que la misma se encontraba en su sitio de trabajo y que según su afirmación de hecho, se retiro sin la autorización de su supervisor o jefe inmediato; por otro lado, no probaron, la notificación o la recepción de dicha Acta, por parte de la accionada, aunado a esto, esta firmada por Dos (02) trabajadores o empleados de dirección, junto con la firma de la ciudadana Directora; estos son: Frank Álvarez, con cargo de Asesor Jurídico, Isidro Gómez, cuyo cargo es el Coordinador de Recursos Humanos y no por Dos (testigos hábiles y contestes, que den fe que ella fue notificada de dicha Acta, que se negó a firmar la misma y de que realmente ocurrió el hecho que argumenta la ciudadana Maira Rodríguez, Directora del Ente y parte accionante, que no tiene nada que ver con una inasistencia de su jornada laboral.
Ciudadano(a) Juez, denuncio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, motivado a que la Inspectoría del Trabajo no valoro correctamente, mi contestación y las pruebas documentales promovidas por mi persona y aquellas conforme al Principio de Comunidad de la Prueba; justificándose en formalismos procedimentales, omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por mi persona, y las pruebas documentales aportadas, para acreditar su certeza; dejando a la accionada, en un completo estado de indefensión; justificando su actuación, por no cumplirse lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que las pruebas irritas e inconsistentes promovidas por la parte accionante, no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte accionada, la cual se encontraba mal asesorada y asistida técnicamente.
Cabe decir, que esto es completamente falso, y una vez que tenga el Expediente en sus manos, podrá observar, que riela en el Folio Nº 31, Acta, donde niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado; así mismo cito: “…impugno todos los documentos acompañados en el escritorio de solicitud…”. Por lo tanto, no se cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), donde el Juez debe analizar todas las pruebas, aun aquellas que no pudieran ser idóneas, a los fines de precisar algún elemento de convicción, para tomar una decisión justa y congruente; como es el caso de las documentales que se promovió para demostrar una denuncia tramitada anteriormente por presuntos hechos irregulares, cuya consecuencia trajo el acoso laboral.
PRIMERO: La accionada no desconoce ni impugno la parte contraria, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
SEGUNDO: La accionada no promovió pruebas dentro del presente procedimiento para poder justificar las ausencias por las cuales califico el despido.
TERCERO: Que su despacho determina que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la trabajadora accionada esta incurso en las causales de despido.
CUARTO: Habla de múltiples inasistencias, quedando demostrado que la accionada falto injustificadamente los días 26, 27 y 28 de Agosto del año 2022
QUINTO: Se declara incompetente para valorar la denuncia del acoso laboral, expuesta por la accionada, a los fines de justificar su retiro forzado el día 26 de Agosto.
Vulneración de los Principios de Globalidad y Exhaustivad Administrativa
En este contexto, denuncio abiertamente la violación de los Principios de Globalidad y Exhaustividad a que se refieren en los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); ya que el Acto Administrativo no decidió el asunto, resolviendo todas las cuestiones que hayan sido planteadas, desde el ámbito de su competencia o que surjan, aunque no hayan sido alegados por los interesados.
En este orden, es completamente falso, que la accionada no impugno los documentos que acompañaban a la solicitud de Autorización de despido, tal como lo señale ut supra (folio 31). Por otro lado, es completamente falso que la trabajadora no promovió pruebas dentro del presente procedimiento, para poder justificar las ausencias por las cuales se califico el despido; en efecto se hizo en la contestación y se invoco, el principio de la Comunidad de las Prueba, donde la principal de todas, que es el Rol de Asistencia, el cual riela en el folio (38) del Expediente, y que acompaño en copia simple marcado como “ANEXO E”, prueba por excelencia que habla por si sola, donde se evidencia claramente que el Viernes 26 de Agosto del 2022, no firmo y asistió a su sitio de trabajo y que los días 27 y 28, de Agosto del 2022, no firmo y no asistió, sencillamente porque era Sábado y Domingo; su horario tal como se indica ut supra, de acuerdo al Contrato Laboral es de Lunes a Viernes; en tiempos de Pandemia, se implemento un Rol de Guardia especial, el cual no fue notificado a la Inspectoría del Trabajo, para su respectiva autorización, manteniéndose actualmente; yo nunca monte guardia los fines de semana, a ultima hora de mala fe, me incluyeron en un Rol de Enfermeros Forense, sin notificarme previamente, el cual riela en el folio Nº 37 del Expediente, de hecho, el mismo, no esta sellado y firmado, y de acuerdo a esto, lo promuevo en copia simple, marcado como “ANEXO F”. Quiere decir, que no existe ninguna prueba de las Tres (03) inasistencias injustificadas durante el lapso de Treinta días, como lo contempla el legislador laboral en el Literal “f” del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y mucho menos el literal “i” ejusdem.
Es completamente falso, que existen elementos probatorios que justifican el despido y que existen múltiples inasistencias; y para completar el que se supone que debe tutelar los derechos de los trabajadores en esfera administrativa, se declare incompetente, para conocer sobre los casos de acoso laboral, que argumente y denuncie.
Por estas razones de hecho y de derecho, considero que el Inspector del Trabajo, debió pronunciarse correctamente tanto por los argumentos y pruebas promovidas de la parte accionante como la parte accionada. Por esta razón requiero, se decrete la nulidad de este Acto Administrativo, que autoriza de manera viciada mi despido…”

Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2022, se dicta Providencia Administrativa contra la ciudadana Kimberlling Zuleima García, acto dictado por el ciudadano Abg. Reny Ramírez, Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, donde declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, traslado o modificación de condiciones incoada por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF) y donde ordena el despido de la trabajadora. Expediente sustanciado bajo el Nro. 060-2022-01-00097. (Anexo marcado con la letra “A”).
IV
DEL DERECHO
Estando en la oportunidad de ley para ejercer, como en efecto se hizo, el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 1. Nulidad de actos de efectos particulares concatenado con el articulo 19 numeral 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con la sentencia vinculante 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo el expediente Nro. 10-612, donde declara que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
VICIOS DENUNCIADOS
Denuncia la parte recurrente el vicio del falso supuesto del acto administrativo, violación de los principios de congruencia, globalidad y de exhaustividad, igualmente denuncia la violación de las garantías del debido proceso y derecho legítimo a la defensa, alegando además a su favor los principios de Administración de Justicia y iura novit curia.
Así también, consta en el escrito de solicitud de Autorización de Despido ante el órgano administrativo sustanciado en el expediente 060-2022-01-00097 lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano inspector que la ciudadana Kimberling García, titular de la cédula de identidad Nº 12.842,917, quien ejerce el cargo de Técnico de Apoyo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guárico, (SENAMECF), en condición de contrato por tiempo determinado Nº 197 del año 2017…” “… con un horario de trabajo de 8:00 am a 12m, y 2:00 pñ a 4:00 pm, con fecha de ingreso 13 de marzo de 2017, devengando un salario mensual total de setecientos diez bolívares con 96/100, (Bs. 710,96), No asistió a sus puesto de trabajo en las siguientes fechas: del 26 de agosto del Año 2022, Como consta en Acta Laboral Administrativa por Falta de Asistencia, Marcada con la letra “G”, la cual se negó a firmar, 27 de agosto del Año 2022. Como Consta en Acta Laboral Administrativa por falta de Asistencia, Marcada con la Letra “H” y 28 de Agosto del Año 2022. Como consta en Acta Laboral Administrativa por Falta de Asistencia, Marcada con la letra “I” sin que hasta la fecha presentara justificativo alguno para fundamentar las referidas ausencias, tal como consta en su horario de trabajo, el cual anexo copia Marcada con la letra “J”, y los listados de asistencia diaria, marcadas con la letra “K” El cumplir con el horario laboral no es sólo un compromiso que los trabajadores y las trabajadoras aceptan cuando dan inicio a la relación de trabajo, sino que además es la demostración del interés que deben tener por la gestión y actividades que realiza el Organismo y visto que las ausencias injustificadas al puesto de trabajo constituyen una Causa Justificada de Despido, de conformidad con lo previsto en el articulo 79, literales “f”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dando con ello motivo suficiente para dar inicio a la presente solicitud de Autorización de Despido.,,”

También denuncia vicio en el contenido u objeto del acto administrativo:
“Ciudadano(a) Juez, denuncio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, motivado a que la Inspectoría del Trabajo no valoro correctamente, mi contestación y las pruebas documentales promovidas por mi persona y aquellas conforme al Principio de Comunidad de la Prueba; justificándose en formalismos procedimentales, omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por mi persona, y las pruebas documentales aportadas, para acreditar su certeza; dejando a la accionada, en un completo estado de indefensión; justificando su actuación, por no cumplirse lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA),”.
V
DE LAS ACTUACIÓNES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
No obstante que el Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República fueron notificados en la presente causa, en la audiencia oral de juicio de fecha 05 de junio de 2023 se dejó constancia de su incomparecencia y no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dichos órganos.
VI
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto de conformidad a lo establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre del año 2010 y ratificado mediante sentencia Nº 311 de la misma Sala en fecha 18 de marzo del año 2011, bajo las motivaciones allí expuestas.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las pruebas documentales promovidas en el libelo y escrito de prueba:

La ciudadana KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.842.917, asistida por el Abogado JUAN CARLOS VENTURIZ ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.836, parte recurrente, en su escrito libelar consignó las documentales cursantes a los folios 08 al 22 del expediente:
Marcadas con las letras “A” Providencia Administrativa Nº 22-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF), contra la ciudadana KIMBERLING GARCIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.842.917, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la recurrente. Asi se establece.-
Marcada con la letra “B” Contrato de Trabajo con el SENAMEF, Marcadas con las letras “C” Denuncia presentada ante la dirección general del SENAMEF, Marcadas con las letras “D” Comunicación por Whassap y Marcada con la letra “E” copia de Control de Asistencia, las mismas son documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en el presente procedimiento, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.-
En la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas contentivo de ratificación de documentales consignadas anexas al escrito libelar, además de Original de Acta de la Inspectoria del Trabajo de fecha 03 de octubre de 2022, Original de Escrito de descargo recibido por la inspectoría del Trabajo en fecha 06 de octubre de 2022, Original de Solicitud de copias certificadas ante la Inspectoria del Trabajo, que rielan a los folios 66 al 103 de la única pieza del expediente, pretendiendo demostrar con estas pruebas documentales, que la trabajadora si asistió a su lugar de trabajo el día 26 de agosto de 2022, su horario de trabajo, de que negó, rechazó y contradijo todo lo argumentado por la representación patronal, de que si consignó pruebas documentales en el procedimiento administrativo así como también del acoso y discriminación laboral de que fue objeto la recurrente, las mismas son documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en el presente procedimiento, este tribunal les otorga pleno valor probatorio . Asi se establece.-
De las copias certificadas del expediente administrativo Nº 060-2022-01-00097, solicitadas ante el ente administrativo, debidamente expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Inspectoria del Trabajo y de la Seguridad Social sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que es característico de la autenticidad, y siendo que en el caso de autos están firmadas por el funcionario competente para otorgarlo, lo que formalmente se requiere para que un acto sea auténtico, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante este Juzgado, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE:

Del Informe presentado por el abogado apoderado de la recurrente up supra identificado, cursante a los folios 191 al 192 de la única pieza del expediente, se observa que ratifica la nulidad interpuesta en los términos ut supra narrados y realiza algunas consideraciones para acreditar los hechos expuestos y producir una certeza al tribunal con respecto a los puntos controvertidos, de la misma manera ratifica las pruebas documentales anexadas al escrito libelar y al escrito de promoción de pruebas dando cumplimiento a las formalidades procesales, solicitando además que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la restauración de la situación jurídica lesionada de la trabajadora. Finalmente solicita al Tribunal que el presente informe sea valorado en la sentencia definitiva conforme al buen derecho.-
Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar, que a los autos, desde el folio 106 al 183, consta copia certificada del expediente administrativo Nº 060-2022-01-00097, contentivo del acto administrativo que nos ocupa, proveniente de la Inspectoría del Trabajo.
En ese sentido, con vista a dichas copias certificadas, resulta pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha N° 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es el siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil....Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal ).…Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.…”
De acuerdo al criterio antes expuesto, como quiera que en el decurso del presente proceso, no fueran impugnadas en modo alguno, las copias certificadas del expediente administrativo reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. Así se declara.
Decidido lo anterior, y entrando de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en las que fundamenta la acción que nos ocupa, se observa que el objeto del presente recurso esta constituido por la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF), representada por su Directora ciudadana MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.788.927, expediente sustanciado bajo el Nº 060-2022-01-00097.
En ese sentido, cabe indicar que las denuncias formuladas por la parte recurrente están referidas a los vicios de falso supuesto del acto administrativo, violación de los principios de incongruencia, globalidad y de exhaustividad, igualmente denuncia la violación de las garantías del debido proceso y derecho legítimo a la defensa.
Así las cosas, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados del acto administrativo merece especial atención el referido al falso supuesto, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.
Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.
Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.
Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, el cual es el siguiente:
“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros. 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).
Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, para lo cual este Tribunal observa:
Que la Autorización de despido impuesta en contra de la trabajadora, la soportó el ente administrativo en la infracción establecida en el contenido de los literales: f y i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Visto lo anterior, se observa que el ente administrativo para decidir la Autorización de Despido motivo de la solicitud, valoró unas pruebas documentales que a su parecer no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria en el procedimiento administrativo, señalando además que la trabajadora accionada no promovió pruebas dentro de dicho procedimiento.
En este mismo orden, se puede constatar en el expediente administrativo (folio 136 del presente expediente) que la trabajadora accionada, en el acto de audiencia celebrada en sede administrativa en fecha 03 de octubre de 2022, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la representación patronal e impugnó todos los documentos acompañados en el escrito de solicitud tanto en el hecho como el derecho, aperturándose la etapa probatoria de conformidad con el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se puede constatar al folio 148 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas promovido en tiempo hábil por la trabajadora accionada, siendo admitido por el ente administrativo (folio 163) de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de donde se puede evidenciar que la accionada si cumplió y fue diligente en aportar a los autos los medios probatorios a su favor, razón por la cual, esta instancia constata que el funcionario emisor de la providencia administrativa erró al señalar que “el trabajador accionado no promovió pruebas dentro del presente procedimiento para poder así justificar las ausencias por las cuales se le calificó su despido”, por cuanto riela a los folios 148 hasta el 161, los medios de pruebas (documentales) entre los cuales se encuentra el contrato de trabajo promovido por la trabajadora, y donde se puede evidenciar en su cláusula Novena, que el horario o jornada de trabajo pactado, establecido o convenido entre las partes es de lunes a viernes de 08:30 am a 12 m y de 01:00 pm a 4:30 pm, así mismo consta en el referido contrato la condición del cargo del trabajador (Técnico de Apoyo Forense) y no de enfermera como lo hace ver la representación patronal, considerando quien decide, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 22-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022 se encuentra viciado de nulidad, primero por falso supuesto de hecho, por cuanto la solicitud de Autorización de Despido incoada en contra de la trabajadora denota unas faltas injustificadas de la misma durante los días sábado 27 y domingo 28 de agosto de 2022, hechos que no gozan de veracidad y que quedan totalmente desvirtuados en el contrato de trabajo celebrado entre las partes y segundo por falso supuesto de derecho, por errada interpretación y aplicación de la norma establecida en el referido contrato, una vez que el inspector del trabajo debió primeramente valorar las documentales supra señaladas así como también debió examinar exhaustivamente el contrato de trabajo, ya que del mismo nace una obligación y es ley entre las partes, lo que en definitiva demuestra que la trabajadora no faltó ni incumplió a sus funciones durante los días sábado 27 y domingo 28 de agosto de 2022, puesto que son días de descanso establecido entre patrono y trabajadora. Y así se establece.
De lo señalado, deduce este Juzgador que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas y soportadas en actuaciones legales, motivaciones estas que deben bien constatarse o precisarse por circunstancias de hecho. Así también, se observa que tanto en normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Así pues, siendo mi deber como Juez acoger en mis decisiones los criterios sostenidos por la Sala y establecidos en casos análogos, con el fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, debo en el caso que nos ocupa, observar y estudiar detenidamente los autos a fin de precisar si el ente administrativo incurrió o no en un vicio de falso supuesto, que va entrelazado con las faltas injustificadas que se le atribuyen a la trabajadora por incurrir en lo establecido en el contenido de los literales: f y i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo lo allí previsto indispensable para la determinación del quantum en el presente asunto.
En el caso de marras, al leer detenidamente lo contenido en la providencia administrativa hoy impugnada, este Juzgador observa que el ente administrativo no soportó su decisión en circunstancias reales, en pruebas que constaran los hechos tomados en sede administrativa, por lo que, al no estar asentado en la parte motiva de dicha providencia el estudio o análisis que debe efectuarse al contrato de trabajo, lo que dio inicio a una relación laboral condicionada por los acuerdos allí convenidos expresamente, se quebranta esa norma legal estatuida en el contrato, lo que es ley entre las partes, pues este hecho es tan importante y pieza base en la determinación del fallo.
En atención a las consideraciones antes expuestas, debe este Juzgador apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho por no acreditarse las faltas injustificadas una ves que los días sábados y domingos son de descanso; y de derecho por falta de aplicación de la norma convenida entre las partes (Cláusula novena del contrato de trabajo), y de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia Patria en sentencia con carácter vinculante Nº 437 de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón la cual dispuso
“… a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.
“…Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
“…Pues bien, en el caso del veredicto objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa desconoció este derecho del demandante cuando, pese a que declaró la nulidad del acto de destitución que se impugnó, no dispuso la reincorporación del solicitante al cargo que ocupaba, así como tampoco el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, aun cuando el demandante así lo solicitó y se comprueba en la página 8 de la decisión. (…)”(Cursivas y resaltado del Tribunal).
Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar en la definitiva Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, y la nulidad de la providencia administrativa Nº 22-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, y en acatamiento a lo dispuesto en la precitada sentencia constitucional ordenar la restitución de los derechos infringidos del trabajador en la dispositiva. Así se decide.
Declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.842.917.
SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa Nº 22-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido instaurado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF) contra la recurrente. En consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de Autorización para Despedir instaurado contra la mencionada trabajadora.-
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la recurrente ciudadana KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.842.917 al cargo que ocupaba, así como el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense exhorto y los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am.-

Secretaria,