REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2011-000321
PARTE DEMANDANTE: YULY DEL VALLE DELGADO GUERRERO, JUAN MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOIDA ZULAY PÉREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YUARIMA DE LAS NIEVES SALAZAR y OMAIRA DE JESUS REYES, ampliamente identificadas en autos.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, PABLO JOSÉ CASTILLO DIAZ y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, plenamente identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: CADAFE hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de 2.023, estando en tiempo hábil para la fijación de audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes intervinientes en el presente Juicio, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario realizar el estudio de las actas procesales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de octubre 2016, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, cursante a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente.
En fecha 7 de octubre de 2016, se recibe por ante la URDD apelación suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del recurso de apelación nomenclatura JP51-R-2016-000017.
En fecha 09 de enero 2017, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declara:
“… Se REPONE este asunto al estado en que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes…” ; sentencia que riela a los folios dieciséis (16) al folio dieciocho (18), de las actas que conforman el recurso de apelación nomenclatura JP51-R-2016-000017.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante auto expone:
“…Para posteriormente transcurrir el lapso para la comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar en el presente expediente establecido en auto de admisión de fecha 19 de octubre del 2011…” auto que riela al folio sesenta y cinco (65) de la tercera pieza del expediente.
En fecha 07 de junio de 2023, se constituye el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual compareció la representación judicial de la parte actora y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso para la contestación de la demanda fue remitido al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, acta que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la tercera pieza del expediente.
De la revisión se observa, que no consta auto que ordene la notificación de la parte demanda a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, así como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
Considerando que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, se debe velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías procesales necesarias, es por lo que en aras de procurar la estabilidad, el debido proceso y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, considera quien decide REPONER la causa como en efecto se repone al estado de que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ordene emplazar mediante cartel de notificación a la empresa CADAFE hoy CORPORACIÓN ELCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesario notificar a la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO.
EL SECERETARIO,
ABG. JHONNY RON ZAMORA
LCDL/JRZ.-
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