REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO SEDE CALABOZO
213º y 164º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: JP61-L-2023-000048
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES GUSTAVO GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.891.
PARTE DEMANDANDA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A, fecha 26 de mayo de 1998.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.035.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA DE AUDENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN
En el día de hoy viernes treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad anticipada previa solicitud mediante diligencia por las partes, para que tenga lugar la Audiencia Especial, ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan ante la Jueza del presente Tribunal la celebración, de la presente audiencia Especial en el presente asunto. Se procede en tal sentido, a levantar la presente Acta de Mediación en los siguientes términos: Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.361, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente representada por el Profesional del Derecho ANDRES GUSTAVO GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.891 y de este domicilio, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.035, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998; carácter éste que consta de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDADA”. Quienes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hemos convenido en dar por terminado dicho juicio, como en efecto lo hacemos, mediante la celebración de una audiencia especial de mediación, en la cual se levantó la presente acta donde cada una de las partes bajo la dirección de la Jueza hicieron sus correspondientes alegatos, peticiones y defensas, rigiéndose por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: “LA ACTORA” indico: 1.- El día 5 de junio de 2008, fue contratada por la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. 2.- Que al principio de su relación laboral realizaba labores como partera, luego como inseminadora, posteriormente fue reubicada en el área de almacén y finalmente en el área de cocina. 3.- Su prestación de servicios la realizaba en horario de domingo a jueves, de 7:00 am a 4:00 pm, con reposo y comida de 11:30 am a 12:30 pm, descanso obligatorio remunerado los días viernes y sábados. 4.- Que para el cumplimiento de sus tareas rutinarias, realizaba actividades que implicaban levantamiento de objetos pesados, debía mantener posturas de flexión de miembros superiores, bipedestación prolongada con flexión mantenida de cabeza, cuello y tronco; que debía adoptar posturas forzadas en cuclillas o agachada, arrastrar cargas con traslados manuales, que en su opinión son elementos condicionantes para la ocurrencia de accidentes de trabajo y para causar trastornos músculo esqueléticos que a la postre desencadenan en patologías de origen ocupacional. 5.- Que en virtud de las labores que desempeñaba al servicio de la entidad de trabajo, desde mediados del año 2010, comenzó a padecer cefaleas, cervicalgias de fuerte intensidad, con irradiación en los miembros inferiores, que ameritaron tratamiento médico con analgésicos y anti inflamatorios (Dolac, Diclofenac Potásico, Meloxican, entre otros), innumerables reposos y reinserción laboral con reubicación en puestos de trabajo. 6.- Que se le practicaron diferentes estudios y exámenes médicos tales como RX, resonancia magnética y tomografía, lo que permitió a sus médicos tratantes diagnosticar que padece: 1) hernia discal cervical extruida C4-C5, L5-L6, L6-L-7; 2) enfermedad degenerativa discal cervical multinivel y c) síndrome facetario lumbar. 7.- Que en fecha 14 de septiembre de 2022, la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social, determinó que padece un porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar de treinta y cinco por ciento (35 %). 8.- Que a pesar que la entidad de trabajo le reubicó en varias oportunidades, las molestias no desaparecieron e incluso, afirma que el traslado de la ciudad de Calabozo a la entidad de trabajo y viceversa, en virtud del mal estado de la vía y la duración del mismo, le causaba enormes molestias y dolores. 9.- Que en fecha 7 de junio del año 2023 decidió renunciar. 10.- Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51,69) diarios. 11.- Que luego de haber fenecido la prestación de servicios para la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., solicitó el pago de su prestación de antigüedad calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (ya que los demás beneficios fueron oportunamente cancelados) y además solicitó que, se le indemnice por las secuelas de la enfermedad ocupacional que está padeciendo que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, pero la entidad de trabajo se han negado a ello, razón por la cual reclama la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintidós bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 258.622,29), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma: 11.1. La suma de treinta y cinco mil trescientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.321,49), que corresponden a 450 días de prestación de antigüedad a razón de setenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 78,49). 11.2 De conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, exige que le se pague de conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.433,60), dicha suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51,69) diarios, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos; esto en virtud que, como consecuencia de las secuelas que está padeciendo a consecuencia de la enfermedad ocupacional.11.3.- Exige la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.433,60), en virtud de las secuelas permanentes que le ha dejado la enfermedad ocupacional y con fundamento a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. 11.4.- De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, reclama por concepto de lucro cesante, reclama la cantidad setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.433,60), dicha suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51,69) diarios, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos. SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara: 1.- Reconoce los siguientes hechos alegados en la demanda: 1.1. Que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, titular de la cédula de identidad número V-10.268.361, efectivamente fue trabajadora de la demandada, fue contratada el 5 de junio de 2008 y el horario de trabajo es el señalado en el libelo de demanda. 1.2 Que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, titular de la cédula de identidad número V-10.268.361, renunció en fecha 7 de junio del año 2023 y para el momento de la culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51,69).1.3 Que ciertamente a la demandante se le honraron las instituciones laborales derivadas de la extinta relación laboral que existió entre ella y la demandada, tales como: prestación utilidades vencidas y fraccionadas, disfrutó y cobró sus vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y se les pagó lo referente a vacaciones y bono vacacional fraccionado. 2.- Formalmente rechaza: 2.1 Que la demandante padezca alguna de las enfermedades que alegó en el libelo y que las mismas sean de presunto origen ocupacional, ya que es falso que para el cumplimiento de sus labores cotidianas, realizara actividades que favorecieran trastornos músculo esqueléticos que a la postre pudieran desencadenar en patologías de origen ocupacional, al punto que, no existe ninguna investigación o dictamen oficial que lo certifique y además, la enfermedad es de tipo común, debiéndose considerar que esta ciudadana tiene predisposición congénita a las hernias, lo que evidentemente descarta cualquier posibilidad que dicha enfermedad tenga su origen con ocasión al trabajo. 2.2. Que la demandante no recibiera aleccionamiento teórico y práctico para evitar trastornos músculo esqueléticos; ya que, la entidad de trabajo constantemente instruye a sus trabajadores de manera teórica y práctica, mediante charlas de cómo realizar sus labores de manera segura, dotándolos de sus implementos de higiene y seguridad en el trabajo, entre ellos, uniforme, botas de seguridad, guantes, lentes protectores, todo ello bajo la vigilancia y supervisión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo. 2.3 Que se le adeude la suma de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintidós bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 258.622,29), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma: 2.3.1. Que se le adeude la suma de treinta y cinco trescientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.321,49) por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que, en fecha de junio de 2023, se le pagaron sus prestaciones sociales. 2.3.2. La cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.433,60), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, y que dicho monto se obtiene al multiplicar el salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51,69), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días. 2.3.3. La cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.433,60), en virtud de una supuestas secuelas permanentes que según él demandante, le ha dejado la enfermedad ocupacional y con fundamento a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. 2.3.4. De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, por concepto de lucro cesante, reclama la cantidad setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.433,60), dicha suma de dinero la obtiene el demandante al multiplicar el salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51,69), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos. No obstante, a pesar que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., no le adeuda a la demandante cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados en el libelo, ni por ningún otro concepto, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial, ofrece pagar a la demandante, la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00), que a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Esta cantidad de dinero que abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda; la misma será pagada la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados de la supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer el reclamante y que supuestamente le ocasionan, una negada e inexistente DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. TERCERA: La ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, titular de la cédula de identidad número V-10.268.361, luego de ser instruida por su abogado de confianza sobre el alcance de sus derechos, declara : Estar conforme con lo alegado por el abogado de la entidad de trabajo demandada, que efectivamente si disfrutó de todas sus vacaciones y si le pagaron todos los beneficios que le correspondían con motivo de la extinta relación laboral, efectivamente si recibió sus equipos y dotaciones de seguridad en el trabajo en la forma establecida en la convención colectiva de trabajo, igualmente recibió el adiestramiento tanto teórico (oral como escrito) y práctico para el desempeño de sus labores en condiciones seguras, la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, motivo por el cual acepta la proposición hecha por AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.; ya que, con el monto otorgado en el finiquito que de manera privada firmó, más la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago ofertado en este acto, considera que se satisfacen todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda que interpusiera, incluyendo daños morales, lucro cesante y demás derechos que le pudieran corresponder derivados de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ella y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A y que nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que dicen padecer y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. CUARTA: YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, con el debido asesoramiento de su abogado, quien le instruyó ampliamente sobre el alcance de sus derechos declara: que: conviene, acepta y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto acordado en esta audiencia de mediación, quedan totalmente satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudieran tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes. En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes la demandante, quien se encuentra presente y debidamente representada por su abogado, y el demandado a través de apoderado judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia de la actora, YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, identificada up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, asimismo su declaración de recibir en su cuenta personal dentro de cinco (05) días por vía de transferencia los montos a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad con la liquidación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados; del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de partes copias certificadas de la presente Acta. Finalmente, en lo concierne al cierre del presente expediente y por último y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial, se proveerá por auto separado, una vez que conste en autos el pago a través de la transferencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a esta Coordinación, para así proceder al cierre del presente asunto. Así se establece. Se leyó, y conformen firman.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE Y. ARANGUREN E.
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUEÑONES
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