REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-N-2023-000035
PARTE RECURRENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION (VENEVISION), plenamente identificada en autos
APODERADOS JUDICIALES: LUIS E. QUEREMEL F., LUIS E. GOMEZ G,. GUIDO A. PUCHE F., MARIA A. PACHECO, MARILOLA BARRIOS V., AURORA E. LORENZO L., MARIA G. CONTRERAS R y RAQUEL P. TOLEDO E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.022, 18.100, 19.643, 19722, 124.259, 47.894, 297.798 y 241.233, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS Y AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Siendo la oportunidad para realizar el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente demanda de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no se detecta alguna de ellas en este asunto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, de los actos administrativos impugnados por la demandante, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION) y de la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en el citado artículo 78, concretamente en su literal “c”, se ordena emplazar mediante boleta de notificación con entrega de compulsa, a quien ha sido el beneficiario de los actos administrativos objeto de esta demanda de nulidad, al Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), en la persona del ciudadano Douglas Risquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.803.843, en su condición de Secretario de Organización, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Colegio Nacional de Periodistas, piso 2, Oficina 1B, Urbanización Los Caobos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se insta al accionante a consignar cinco (05) ejemplares de copias de la demanda, de los actos administrativos atacados de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes. -

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-
DEL AMPARO CAUTELAR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1050 de fecha tres (03) de agosto de 2011, estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea mediante un AMPARO CAUTELAR fundamentado en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que, su examen y juicio de valor debe realizarse de manera inmediata a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del AMPARO CAUTELAR, se ajusta a la exigencia de la tutela judicial efectiva establecida por esa Sala en sentencia N° 00402 de fecha quince (15) de marzo de 2001 y publicada el veinte (20) de ese mes y año. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 547 de fecha ocho (8) de mayo de 2014, en el caso: Pesquera Pezatun, C.A., al ratificar el criterio respecto a la procedencia de los AMPAROS CAUTELARES. Por tanto, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida a través de la vía del amparo. ASÍ SE DECIDE.

Acerca de los requisitos para que el Juez pueda acordar una MEDIDA CAUTELAR, se encuentran el “PELIGRO EN EL RETARDO” (PERICULUM IN MORA); la “PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO” (FUMUS BONI IURIS); y por último el “PELIGRO INMINENTE DE DAÑO O LESIÓN” (PERICULUM IN DAMNI), los cuales deben ser probados por la parte solicitante de la medida con cualquier MEDIO PROBATORIO QUE SE ACOMPAÑE JUNTO AL LIBELO O SOLICITUD y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar, apreciar y ponderar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida si existen motivos suficientes para presumir e inferir los extremos exigidos capaces de generar dudas razonables. (Ver Sentencia N° 01271 de fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) expediente N° Exp. Nro. 2018-0543AA40-X-2018-000068 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que en opinión de quien decide le autoriza a actuar según su PRUDENTE ALBEDRÍO al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia, es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente. Por tanto, considera este Juzgador que la parte solicitante debe, demostrar el (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal; 2) La ponderación de los intereses generales; y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de la primera se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.

El Juez debe a su vez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” y consecuencias que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Igualmente se debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) FUMUS BONI IURIS, Y 2) EL PERICULUM IN MORA. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho constitucional supuestamente agredido, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el PERICULUM IN MORA, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “MEDIDAS CAUTELARES” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, realizando un estudio preliminar de las pruebas consignadas por la parte actora cursante a los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que cursan en la piezas principal N° 1 del presente asunto, de lo cual se observa:

Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente que se encuentran presentes tanto el FUMUS BONI IURIScomo el PERICULUM IN MORA y la aparente violación directa, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales, que atentan contra la democracia y libertad sindical, a la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes de las organizaciones sindicales, a la negociación colectiva y a la transparencia de la actividad sindical, previstos en los artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la presunta violación al artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas, aplicable constitucionalmente de acuerdo nuestra Carta Magna en su artículo 19, se observa apariencia de afectación al orden público y la paz laboral, pues desde el momento en que uno de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV) que, según la documentación acompañada al escrito recursivo, aparentemente se encuentra en una supuesta mora electoral y se presume que se subroga la representación de sus afiliados, con fundamento en unos estatutos del año 2013, que según no se lo permite y que, si bien es cierto, aparentemente parecieran estar adecuados a lo establecido en el Texto Constitucional y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que al parecer sus miembros activos no los han aprobado en Asamblea General para poder, válidamente, solicitar la instalación de la mesa técnica. En consecuencia, de lo relatado, es prueba suficiente de la presencia de ambos extremos legales, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.

Alega la actora que presumiblemente se infringen los artículos 49, 51, 52, 89, 95, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también los Convenios números 87 y 98, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, como el Convenio Sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva; situación suficiente para realizar un cálculo de probabilidad y ejercer la prudencia judicial, pues aparecen reflejados en los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, arriba indicados

Plantearon los apoderados judiciales de la parte recurrente que en cuanto al FUMUS BONI IURIS, el mismo se encuentra cumplido, pues esto se evidencia de los actos administrativos recurridos que se acompañan en las copias certificadas del expediente administrativo acompañada por la demandante junto a su escrito recursivo, de donde consta los derechos y garantías constitucionales que tienen apariencia de lesión constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte.

Que en lo atinente al PERICULUM IN MORA y al PERICULUM IN DAMNI, derivan de las consecuencias aparentes de los inconstitucionales actos han causado, tales como las distorsiones en la aplicación de un convenio colectivo que es de escala nacional a otras empresas del sector, la declaratoria de desacato sin ejercicio al derecho a la defensa, revocatoria a la solvencia laboral con prescindencia absoluta de procedimiento y de las consecuencias económicas que pueda traer el costo de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias para el giro comercial de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), poniendo en grave riesgo la estabilidad de los trabajadores y las trabajadoras que obtienen su sustento diario de la actividad de esta operadora de un servicios de televisión abierta y de cobertura nacional, asimismo el daño y peligro que son evidentes en el actuar del organismo administrativo quien ya ha amenazado con procedimientos de índole penal y medidas coercitivas a la libertad personal de los representantes de la parte actora actuantes en el procedimiento administrativo. Alegan que los extremos de la medida que están solicitando se demuestran claramente y con grado de verosimilitud la trasgresión constitucional y la presunción del buen derecho, de acuerdo a los tres (3) actos administrativos objeto de esta demanda de nulidad, y de las restantes actuaciones que rielan y conforman a las tres (3) piezas que integran al expediente N° 023-2023-03-00001, nomenclatura perteneciente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, y que en copia fotostática certificada, se acompañó con el escrito recursivo; y se puede ponderar con verosimilitud y proporcionalidad el daño y la mora en el peligro por los efectos sancionatorios en vista de las consecuencias jurídicas otorgadas en la Providencia Administrativa S/N de diecisiete (17) de abril de 2023, que declaró la incomparecencia de la parte recurrente a la continuación de la “Mesa Técnica” fijado para el once (11) de abril de 2023 declarando “la admisión de los hechos alegados”, al tratarse de una mesa de carácter conciliatorio de diálogo y concertación social.

Así las cosas, quien decide considera en relación al requisito del FUMUS BONI IURIS, constituido por el BUEN DERECHO INVOCADO se evidencia en las consecuencias jurídicas sancionatorias con efectos de desacato en el procedimiento administrativo con motivo a la Providencia Administrativa S/N de diecisiete (17) de abril de 2023, en la que se declaró la incomparecencia de la recurrente al acto de continuación de la “Mesa Técnica” fijado para el once (11) de abril de 2023 y se declaró la admisión de los hechos alegados, con efectos similares al judicial cuya providencia administrativa corre en el anexo marcado “C”, del folio 356 al folio 361 de dicho anexo, actualmente del folio 414 al folio 419 de la pieza N° 1 del presente expediente, adicionalmente, de los elementos probatorios consignados para evaluar la cautela constitucional, queda en evidencia DUDAS RAZONABLES sobre la posibilidad de declararse que se incurrió en la tácita admisión de los hechos por parte de la recurrente, a pesar de tratarse de un procedimiento conciliatorio y sin regulación legal, así como la declaratoria de desacato en contra de la recurrente, en un procedimiento conciliatorio, y sin abrir articulación probatoria alguna, con apariencia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente. Igualmente se puede observar en el Acto Administrativo del 11 de abril de 2023, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el día anterior por la recurrente, es decir, el 10 de abril (24 horas antes) en contra de la decisión dictada por la referida autoridad administrativa el 17 de marzo de 2023, corre en el anexo marcado “C”, del folio 346 al folio 352 de dicho anexo, actualmente del folio 404 al Folio 410 de la pieza N° 1 del presente expediente

En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA que consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarseen el análisis de la argumentación y delos elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca, observa quien decide que también se llenan los extremos de este requisito toda vez que se le está declarando la tácita admisión de los hechos por parte de la recurrente, en un procedimiento conciliatorio, así como la declaratoria de desacato en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), dentro de un procedimiento conciliatorio, así como el plazo para la decisión del recurso de reconsideración, que en 24 horas dicta la citada autoridad administrativa, y el hecho de que no ordena la notificación de dicho acto administrativo a la recurrente, como se desprende de las copias certificadas acompañadas por ésta y que integran al Expediente N°023-2023-03-00001, evidencian su verosimilitud, por tratarse de documentos públicos administrativos; siendo estos a su vez los motivos que generaron el inicio de dos procedimientos sancionatorios por parte de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Distrito Capital, cuyos carteles de notificación fueron consignados por la demandante de nulidad marcados con las letras “F” y “G”, procedimientos administrativos activos, por lo cual de una u otra manera es de colegir que la situación entre las partes aun continua vigente.

Finalmente, respecto al requisito del PERICULUM IN DAMNI se encuentra verificado en el hecho de que se observa de los actos administrativos objeto de impugnación, considera el sentenciador que se verifica de las pruebas aportadas capaces de suponer un daño al patrimonio de la recurrente con las sanciones, así como el peligro a la libertad personal de sus representantes acreditados toda vez que cabe dentro de este tipo de procedimientos coercitivos la solicitud e intervención del Ministerio Público, lo cual estima este Juzgador necesario impedir por considerarlo desproporcionado en un proceso cuyo talante es el dialogo y la concertación en la procura de obtención de beneficios a los trabajadores que dependientes de la entidad de trabajo recurrente.
Consecuente con lo antes expuesto considera este Tribunal que existen suficientes DUDAS RAZONABLES en cuanto al trámite y al correcto proceder administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, al dictar actos sancionatorios que, de las documentales acompañadas, se presentan con efectos lesivos de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia de la recurrente; y con ello, por consiguiente, la existencia de los requisitos concurrentes que conllevan el tener que declarar la procedencia de la medida solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la medida de amparo cautelar solicitada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra varios actos administrativos, en especial, contra la Providencia Administrativa S/N de diecisiete (17) de abril de 2023, en la que se declaró la incomparecencia de la recurrente, atribuyéndosele de manera presuntamente injustificada, consecuencias y efectos jurídicos ulteriores de manera desproporcionada y sin razonabilidad aparente, por lo que se cumple con los requisitos siguientes: (a) Ha sido solicitada por la entidad jurídica que tiene un interés jurídico actual; (b) Se trata de un acto administrativo de efectos particulares; (c) La medida cautelar está prevista y autorizada por la las Leyes Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (d) Constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo; (e) Tiene carácter provisional o temporal hasta tanto se resuelva con carácter definitivo y firme este proceso; (f) No prejuzga en modo alguno sobre el fondo del asunto objeto de este demanda de nulidad; (g) Constituye una garantía en beneficio del administrado que ha afirmado la vulneración de sus derechos; (h) Es una cautelar que es revocable; y, por último, (i) no produce cosa juzgada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR formulada, por lo que se acuerda SUSPENDER TODOS LOS EFECTOS, de la Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, así como también, los efectos de cualquier otro acto administrativo de ejecución o de naturaleza sancionatoria, en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), relacionados con el Expediente Administrativo N° 023-2023-03-00001 que, en adición a los ya denunciado se impugnados, haya podido dictarla Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, con ocasión a dicha Providencia Administrativa; todo ello, mientras dure la sustanciación y decisión de este procedimiento contencioso administrativo. Asimismo, dado que la parte recurrente alegó y acompaño a su escrito recursivo, documentales que fundada y razonablemente, evidencian haber sido señalada en situación de desacato y desobediencia a la autoridad, en el ámbito de negociaciones de carácter amistosas y conciliatorias en el marco de una mesa de trabajo que, por su naturaleza promueve la prosperidad, bienestar del colectivo de manera pacífica y justa y, por ello, le ha sido revocada la solvencia laboral, tal decisión también queda suspendida, mientras dure la sustanciación y decisión de este procedimiento contencioso administrativo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, quien decide expresamente advierte que, la presente decisión no impide ni menoscaba el derecho de los trabajadores debidamente organizados sin distinción y discriminación alguna a solicitar de manera pacífica y protagónica la obtención de mejoras progresivas en sus beneficios laborales como el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, según sea el caso.

-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de AMPARO CAUTELAR solicitada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), consistente en la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos impugnados relacionados con el Expediente Administrativo N° 023-2023-03-00001 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, a saber: La Providencia Administrativa de fecha 17 de abril de 2023; y sus efectos en revocatoria de la solvencia laboral, la suspensión de los procedimientos sancionatorios iniciados, la declaratoria de desacato y desobediencia a la autoridad y la posible remisión de las actas al Ministerio Público; dado que, ese tipo de decisiones no son cónsonas ni mucho menos proporcionales, dentro de negociaciones de carácter amistosas y conciliatorias, en el marco de una mesa de trabajo; todo ello, mientras dure y sea decidido el juicio de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Por consiguiente, SE ACUERDA la SUSPENSIÓN DE TODOS LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa del 17 de abril de 2023; sus efectos sancionatorios y en concreto, sobre el inicio de los dos procedimientos sancionatorios, la revocatoria de la solvencia laboral y declaratoria de desacato y de desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, así como también al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Distrito Capital, autoridad ante la cual actualmente se sustancian dos procedimientos sancionatorios, bajo los Expedientes números S02-2023-06/00025 y S02-2023-06-00027.
CUARTO: Debido a que el amparo cautelar ha sido declarado procedente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la otra medida que, subsidiariamente, fue solicitada por la parte demandante en nulidad, como la cualidad del organismo sindical pues, todo ello corresponderá a la resolución del fondo del presente asunto.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, supletoriamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se invoca en este acto, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese y archívese copia certificada de esta decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO


EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO