REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º


ASUNTO: AP21-S-2023-000018

OFERENTE: AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: BLANCA RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°135.227.

OFERIDA: NEIDA MARÍA VAAMONDES, cédula de identidad N°V-5.301.010.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista a la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., a favor de la Oferida ciudadana NEIDA MARÍA VAAMONDES, cédula de identidad N°V-5.301.010; este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2023, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente: AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., a favor de la Oferida ciudadana: NEIDA MARÍA VAAMONDES, cédula de identidad N°V-5.301.010, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien el Oferente indicó al vuelto del folio 2, el domicilio de la Oferida (La extrabajadora), pues señaló dos direcciones a saber: Los Jardines del Valle, calle 16, casa número 76, Caracas/Distrito Capital; empero, también especificó: Avenida principal edificio IV piso 1, Urbanización Santa Rosa Plaza, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander, del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se insta al Oferente a indicar el domicilio válido del acreedor (Oferida), a los fines legales consiguientes.-
En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, su incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso, a cuyos efectos se aplica el artículo 123 de la LOPT. Líbrese boleta de notificación.-.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 26 de abril de 2023, donde dejó constancia que no pudo practicar la notificación, pese a haberse trasladado a la zona, por cuanto no se señaló el nombre de la calle o avenida donde se encuentra el edificio Valder. Ergo, el Tribunal dictó auto en fecha 28 de abril de 2023, mediante el cual ordenó la notificación mediante cartel por la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual el ciudadano Alguacil consignó en fecha 31 de mayo de 2023, la diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo cual el Oferente debió subsanar, en cualesquiera, de los días 01 ó 02 de junio de 2023. De tal manera, se evidencia de las actas procesales que el Oferente no acreditó a los autos, escrito o diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la consecuencia jurídica a tales efectos, cual es la Perención. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la falta de subsanación y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., a favor de la Oferida ciudadana NEIDA MARÍA VAAMONDES, cédula de identidad N°V-5.301.010. Así se decide.




DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., a favor de la Oferida ciudadana NEIDA MARÍA VAAMONDES, cédula de identidad N°V-5.301.010. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL, como también publíquese por la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.gov.ve . 212º y 164º.


La Juez titular

Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria titular
Crisnary Godoy


En el día de hoy cinco (05) de junio dos mil veintitrés (2023) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


La Secretaria titular
Crisnary Godoy