REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2023-000314
PARTE DEMANDANTE: JULI DEL CARMEN MÉNDEZ, cédula de identidad N°V-12.290.702.
ABOGADO QUE ASISTIÓ A LA PARTE DEMANDANTE: VITELIO HERRERA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°301.610.
PARTE DEMANDADA: EZIO BRAZZODURO, cédula de identidad N°V-6.155.160.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana JULI DEL CARMEN MÉNDEZ, cédula de identidad N°V-12.290.702, en contra del ciudadano EZIO BRAZZODURO, cédula de identidad N°V-6.155.160; este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana JULI DEL CARMEN MÉNDEZ, cédula de identidad N°V-12.290.702; contra del ciudadano EZIO BRAZZODURO, cédula de identidad N°V-6.155.160, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le insta a la parte Demandante: respecto al numeral 1° precisar si se incluye como litis consorcio activo al ciudadano Luis Ruiz (hijo de la ciudadana Méndez) y de ser cierto identifique con cédula de identidad al mismo, como también la edad del ciudadano y en ambos casos establezca el domicilio del Demandante; con ocasión al numeral 3°, en el escrito libelar se alude a una reclamación con vista a una relación laboral, que asciende a la cantidad de 207.200$, no obstante, debe plantear de forma clara e inequívoca cuáles conceptos legales está reclamando, como también de conformidad con el numeral 4°, establecer la fecha de ingreso exacta como la fecha de egreso y las bases de cálculo de los conceptos que se reclaman; y finalmente de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° debe indicar la dirección del Demandante ciudadana Juli del Carmen Méndez, a los efectos de la notificación para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. Finalmente, y como quiera que no se observó dirección del Demandante, se ordena practicar la misma en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Líbrese cartel.-.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil consignó diligencia en fecha 02 de junio de 2023, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el acto de comunicación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil fijó el cartel de notificación en fecha 02 de junio de 2023, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días 05 ó 06 de junio de 2023. En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia N°380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“…lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, no cumplió con subsanar lo ordenado, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar la PERENCIÓN. Así se decide.-
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud que la parte Demandante no subsanó lo ordenado, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana JULI DEL CARMEN MÉNDEZ, cédula de identidad N°V-12.290.702, en contra del ciudadano EZIO BRAZZODURO, cédula de identidad N°V-6.155.160. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana por la ciudadana JULI DEL CARMEN MÉNDEZ, cédula de identidad N°V-12.290.702, en contra del ciudadano EZIO BRAZZODURO, cédula de identidad N°V-6.155.160. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL, como también hágase pública en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, regiones www.tsj.gov.ve . 212º y 164º.
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
En el día de hoy nueve (09) de junio dos mil veintitrés (2023) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
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