REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-2014-000322/Cuaderno de Intimación
Parte Intimante: WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.343.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.597.521.
Apoderado Judicial: Abogado José Gregorio Quintero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.412.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental, se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Abogado WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, en contra de la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 08 de diciembre de 2020, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de honorarios profesionales a fin de tramitar por vía incidental la acción propuesta. Asimismo, por auto de esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la intimada.
En fecha 16 de diciembre de 2020, compareció la parte intimante y consignó escrito de reforma de demanda; siendo admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se ordenó la intimación de la parte intimada; siendo que por diligencia de fecha, 25 de enero de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte intimada.
En fecha 21 de febrero de 2022, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 13 de junio de 2022, se declaró procedente en derecho, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el intimante.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte intimante alegó en su escrito libelar que, sus servicios profesionales como abogado fueron contratados por la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, antes identificada, para demandar a los ciudadanos ROSALIA LEAL JIMENO Y JOHN OTAZUA AGUIRRE, por realizar una Asamblea 1996, la cual quedó bajo el No. 42, Tomo 300-A-SGDO, para la cual se debió por imperio de Ley, requerir la presencia de su poderdante como accionista, con un paquete accionario del cincuenta por ciento (50%) por medio de la debida convocatoria o participación, la cual no se hizo, no fue convocada, cuyo punto a tratar fue la venta de acciones y cambio de accionistas, y como resultado de ésta fraudulenta Asamblea fue traspasado el total de su paquete accionario a terceros, evidenciándose una suplantación de identidad.
Que contratado para cumplir sus servicios profesionales como abogado, realizó las averiguaciones y el estudio pertinente del caso, verificó los supuestos y fundamentos legales para la introducir la demanda, por lo que, una vez obtenido los criterios legales a seguir, y estando conforme con todo, la hoy intimada le otorgó las facultades inherentes mediante documento poder debidamente autenticado, como se evidencia en las actas procésales que integran el expediente principal, y que riela a los folios 14 al 16 del mismo.
Qué asimismo, preparó el libelo debidamente fundamentado e incoó la demanda por nulidad de asamblea, se le dio entrada en fecha 24 de marzo de 2014, y fue admitida en fecha 26 de marzo de 2014, quedando signado bajo el No. AP11- V-2014-000322, autos que rielan a los folios 1, 2 y 113.
Que de las actas del referido expediente, se puede observar que al principio el proceso se desarrolló regularmente de acuerdo a lo establecido en los lapsos procesales, aunque hubo algunos inconvenientes para la debida citación y la obtención del último domicilio de la co-demandada ROSALÍA LEAL JIMENO, hasta el lapso correspondiente a la etapa de sentencia, donde de manera inexplicable, se dilató por más de tres (03) años para que el Tribunal dictara veredicto.
Que estando la causa en sentencia, sin obtener información precisa de la demora para dictar la decisión, su responsabilidad no cesó, y por el contrario, le correspondía seguir diligente con el caso y estar pendiente, acudiendo frecuentemente al Tribunal insistiendo continuar con el proceso.
Que en todo momento mantuvo informada a su poderdante de los acontecimientos y desarrollo del proceso, tanto de manera telefónica, vía llamadas y mensajes de whatsapp, como por correos electrónicos enviándole copias adjuntas de las diferentes diligencias y autos llevados.
Que si bien es cierto en principio habían establecido honorarios profesionales de acuerdo a lo complejo y al tiempo estimado y razonable en el desarrollo de este proceso, no es menos cierto que la demora en dictar sentencia, que debió suceder hace más de tres (03) años, hizo que conversaran y reconsideran, en noviembre 2019, el monto que para su momento seria definitivo los honorarios profesionales.
Que en aquella fecha la intimada, estuvo de acuerdo con aquel planteamiento y en noviembre de 2019, realizó dicha reconsideración y se la expuso por escrito, quedando ilusoria una debida respuesta ya que la comunicación duró hasta el 27 de noviembre del 2019, pues a partir de aquel momento la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, no respondió sus llamadas ni mensajes de ningún tipo.
Que incluso, en fecha 26 de febrero de 2022, vía correo electrónico le envió una comunicación a la intimada solicitando se comunicara "urgentemente", sin respuesta alguna.
Que sus servicios profesionales se han realizado tomando en cuenta la importancia del caso, ya que se trató de la recuperación de parte de su patrimonio en bienes muebles e inmuebles, como efectivamente se estableció en la decisión dictada por este Tribunal, la cual declaró con lugar la pretensión que por nulidad de asamblea incoara en representación de la ciudadana MARÍA FLOR OTAZUA AGUIRRE en contra de la ciudadana ROSALÍA LEAL JIMENO, y que en consecuencia se declaró la Nulidad Absoluta del Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, así como la Nulidad de la venta del inmueble integrado por un (01) apartamento residencial, un (01) puesto de estacionamiento doble techado y un (01) maletero que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Doravila en la Urbanización Los Palos Grandes, así como el tiempo dedicado, el cual –a su decir- se extendió considerablemente por más de tres (03) años por causas no imputables a su persona, con la salvedad que estuvo muy atento y diligente a la cuantía del asunto, valor de acciones y del bien inmueble, lo cual lo conllevó a obtener una decisión satisfactoria para la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; así como el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que por todo lo antes expuestos, intima a la ciudadana MARÍA FLOR OTAZUA AGUIRRE, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.597.521 y con domicilio en la ciudad de Madrid, España, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a cancelar la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, como instrumento de cuenta o de cálculo que servirá deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago, de acuerdo a la normativa vigente contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Banco Central de Venezuela, entre otras. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria del monto que en definitiva resulte cancelar, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONSTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente la parte intimada aun estando debidamente citada, no compareció ni por si ni por intermediario judicial alguno.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe precisar este Juzgador que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo con la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los cuales fueron causados en el procedimiento que se sustanció en el expediente signado con el No. AP11-V-2014-000322, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia, contentivo de la demanda de Nulidad de Asamblea que interpuso la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, en contra de los ciudadanos ROSALÍA REAL JIMENO y JOHN OTAZUA AGUIRRE, lo cual de una apreciación se observa que el intimante cumplió con todas las etapas del proceso llevadas en dicho juicio siempre a favor de la hoy intimada, trayendo como consecuencia una decisión favorable para quien en aquel proceso fungía como su representada.
Ahora bien, resulta importante recalcar que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del Abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la litis. Así pues, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien suscribe a valorar las actuaciones judiciales contenidas en el expediente principal signado con el No. AP11-V-2014-000322, cuyo cobro solicita el intimante los cuales se discriminan así:
- Escrito libelar y anexos, presentado en fecha 24 de marzo de 2014, contentivo de la demanda por Nulidad de Asamblea presentada por el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, en contra de los ciudadanos ROSALÍA REAL JIMENO y JOHN OTAZUA AGUIRRE; siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (ver folios del 1 al 113).
- Diligencias de fechas 07 de abril de 2014, suscritas por el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, contentivas de pagos de emolumentos y consignación de copias simples para la elaboración de las compulsas; siendo acordado por el Tribunal en fecha 28 de abril de 2014 (ver folios 114 al 120).
- Diligencia de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, por concepto de pago de emolumentos para la citación de la co-demandada ROSALÍA REAL JIMENO (ver folios 139 y 140).
- Diligencias de fechas 07 de agosto y 01 de octubre de 2014, suscritas por el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, mediante la cual solicitó se sirviese librar oficios al Saime y al Cne, a los fines de saber el domicilio de la co-demandada ROSALÍA REAL JIMENO; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2014 (ver folios 159 al 172).
- Diligencia de fecha 07 de mayo de 2015 y 02 de junio de 2015, suscritas por el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, mediante la cual solicito la citación de la co-demandada ROSALÍA REAL JIMENO, mediante carteles; siendo acordados por el Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2015; posteriormente por diligencia de fecha 02 de junio de 2015, fueron consignadas las publicaciones respectivas (ver folios del 183 al 193).
- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, mediante la cual solicita la designación de defensor ad-litem para la co-demandada; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (ver folios 194 al 199).
- Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, mediante la cual solicita la citación del defensor ad-litem designado; siendo acordado por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (ver folios 202 al 209).
- Escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845 (ver folios 216 al 229).
- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisión de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016 (ver folios 230 al 233).
- Diligencia de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita se libre notificación a las partes. Asimismo, solicita se libre oficio al SAIME; siendo acordado por auto de fecha 16 de junio de 2016 (ver folios 238 al 241).
- Diligencias de fecha 05 de agosto de 2016, suscritas por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual ratificó se libre oficio al SAIME. Asimismo, consigna fotostatos del auto de promoción de pruebas; siendo acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (ver folios 242 al 247).
- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita se modifique oficio librado al SAIME; siendo acordado por auto de esa misma fecha (ver folios 248 al 251).
- Escrito de complemento de prueba de movimientos inmigratorios, suscrito por el Abogado Williams José Meriño Palomares (ver folios 263 al 302).
- Diligencia de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita abocamiento en la presenta causa; siendo acordado por auto de fecha 26 de julio de 2017(ver folios 304 al 306).
- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal (ver folios 307 al 308).
- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual consigna 2 folios de copias simples de comprobante de recepción y ratifica el contenido de la solicitud en ellas presentadas (ver folios 309 al 312).
- Diligencia de fecha 09 de marzo de 2018, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual ratifica solicitud de pronunciamiento (ver folios 313 al 314).
- Diligencia de fecha 27 de junio de 2018, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual ratifica solicitud de sentencia (ver folio 315).
- Diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita se dicte sentencia (ver folios 316 al 317).
- Diligencia de fecha 13 de junio de 2019, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa; siendo acordado por auto de fecha 26 de junio de 2019 (ver folios 318 al 320).
- Diligencia de fecha 22 de julio de 2019, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual se da por notificado del abocamiento del juez (ver folios 321 al 322).
- Diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita la notificación del Defensor Público (ver folios 323 al 324).
- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita se designe nuevo defensor público; siendo acordado por auto de fecha 04 de octubre de 2019 (ver folios 327 al 329).
- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual dejó constancia de la falta de folios en el expediente. Asimismo, ratificó solicitud de decreto de medida (ver folios 334 al 335)
- Diligencias de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual ratifica solicitud de dictar sentencia y decreto de medida; siendo acordado por auto de fecha 05 de febrero de 2020 (ver folios 336 al 349).
- Diligencia de fecha 20 de febrero de 2020, suscrita por el Abogado Williams José Mariño Palomares, mediante la cual solicita la notificación de los codemandados; siendo acordado por auto de fecha 27 de febrero de 2020(ver folios 350 al 353).
- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, suscrita con el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita se declare firme la sentencia. Asimismo, ratifica alegatos y documentales consignados en el cuaderno de intimación. De igual manera, ratifica la solicitud de medida; siendo acordado por auto de fecha 08 de abril de 2022 (ver folios 363 al 365).
- Diligencia de fecha 04 de mayo de 2022, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 22 de marzo de 2022 (ver folios 366 al 371).
- Diligencia de fecha 02 de junio de 2022, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual consigna (04) juego de copias a los fines de su certificación y remisión al Registro Mercantil Segundo, y se le designe correo especial; siendo acordado por auto de fecha 16 de junio de 2022 (ver folios 372 al 378).
- Diligencia de fecha 01 de julio de 2022, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual retira los oficios librados en fecha 16 de junio de 2022 (ver folios 379 al 380).
- Diligencia de fecha 13 de julio de 2022, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita corrección del oficio dirigido a notaría séptima de Chacao (ver folios 385 al 386).
- Diligencia de fecha 25 de julio de 2022, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual retira oficio (ver folios 387 al 388).
- Diligencia de fecha 28 de julio de 2022, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual consigna copias del acuse de recibido de los oficios (ver folios 389 al 397).
- Diligencia de fecha 07 de octubre de 2022, suscrita por el Abogado Williams José Meriño Palomares, mediante la cual solicita el abocamiento del juez; siendo acordado por auto de fecha 13 de octubre de 2022 (ver folios 398 al 400).

Detalladas las anteriores actuaciones, este sentenciador observa que efectivamente el Abogado Williams José Meriño Palomares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.343.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, ejerció la representación de la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, en el juicio de Nulidad de Asamblea que incoara en contra de los ciudadanos ROSALÍA REAL JIMENO y JOHN OTAZUA AGUIRRE. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide considera que el Abogado Williams José Meriño Palomares, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales causados en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoó en representacion de la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE en contra de los ciudadanos ROSALÍA REAL JIMENO y JOHN OTAZUA AGUIRRE, tal y como se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
Primero: CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentara el Abogado Williams José Meriño Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, contra la ciudadana MARIA FLOR OTAZUA AGUIRRE, todos identificados al inicio del fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el abogado Williams José Meriño Palomares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.343.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES derivados de sus actuaciones realizadas en el juicio de Nulidad de Asamblea que incoara la hoy intimada en contra de los ciudadanos ROSALÍA REAL JIMENO y JOHN OTAZUA AGUIRRE, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 20.000,00), los cuales deberán ser cancelados en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago.
Tercero: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares, la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 13 de mayo de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera de su oportunidad se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2023. 213º y 164º.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA



JTG/vp.
Asunto: AP11-V-2014-000322/Cuaderno de Intimación