REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE:
Abogado Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.437, en su condición de apoderado judicial de ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS (parte demandante), en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2022-000424) por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA:
Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO. Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
(Fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA en representación de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra del Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2023, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el día 27 de febrero de 2023, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 02 de marzo de 2023, esta alzada le dió entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Jueza recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso, en esta misma fecha se libró oficio N° 23.0026, dirigido al Juez recusado.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio N° 23.0026, debidamente firmado y sellado de recibido, dirigido al Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2023, por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, esgrime alegatos con respecto a la recusación planteada, solicitando se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto del 14 de marzo de 2023, este órgano jurisdiccional procedió a la admisión de la pruebas de informes promovidas por la parte recusante el 13-03-2023, otorgándole un lapso de cinco días de despacho exclusive, a los fines de dar por probados los hechos esgrimidos en el escrito de recusación.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, fueron agregados a los autos Oficio Nº 0049-2023, proveniente de la Unidad de Archivo adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su respectivo anexo, a fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023, fueron agregados a los autos Oficio Nº 0033-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su respectivo anexo, a fines legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, consignó en copia simples memorándum expedido en fecha 16 de mayo de 2023 por la Dirección de Seguridad Electrónica y reporte de asistencia, en cumplimiento a lo requerido mediante oficio Nº23-00038.
A través de diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2023, por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, de apoderado judicial de recusante solicito se ratifique el oficio Nº23.0037 de fecha 14 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, fueron agregados a los autos Oficio Nº 192-23, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas con su respectivo anexo, a fines legales consiguientes.
II
La recusación incoada por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA en representación de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la parte recusante, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 16 de febrero de 2023, por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) Primero: Consta en el expediente, que el martes 14 de febrero de 2023, el abogado RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA BAUTE SIMANCAS, consignó una diligencia manuscrita en este expediente, en la que dejaba constancia de haber transcurrido 24 días hábiles desde la citación de la empresa INVERSIONES 313755 C.A., sin que aparezca de autos que ésta hubiera presentado su escrito de contestación de la demanda.
Es más, dice textualmente la referida diligencia lo siguiente:
“De hecho, las últimas actuaciones son un auto dictado por este Tribunal el 2 de de febrero de 2023, folio 141 y un acta de secretaria folio 142 donde deja constancia de haberse librado un juego de copias certificadas.
Repito, no consta en el expediente que el demandado haya contestado la demanda al día de hoy”.
Segundo: También consta en el expediente, que el día miércoles 15 de febrero de 2023, esta representación judicial, consignó otra diligencia (después de haber revisado en el archivo el expediente contentivo de la presente causa), en la que se deja constancia de la no contestación de la demanda por parte de la empresa INVERSIONES 313755 C.A.
Tercero: En consulta con el departamento de seguridad y control de ingreso a la sede de las Tribunales de Primera Instancia, ubicada en el piso 3 del Centro Simón Bolívar, se pudo verificar que el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, quien representa los derechos de la empresa INVERSIONES 313755 C.A., no aparece registrado en el sistema como alguien que haya ingresado el martes 14 de febrero de 2023, para consignar escritos en las taquillas de URDD.
Cuarto: A pesar de lo anterior, hoy nos encontramos con la sorpresa de que se agregó irregularmente al expediente un escrito supuestamente presentado el 14 de febrero de 2023, constante de cinco (5) folios útiles, en los que el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 313755 C.A., opuso cuestiones previas. Concretamente, la acumulación de esta causa con otra que cursa en el expediente AP11-V-2022-000489, dizque por razones de conexión.
Cabe destacar, que en el expediente aparecen dos (2) comprobantes de recepción de documentos supuestamente presentados el 14 de febrero de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en la que se puede apreciar que a las 9:17 horas de la mañana presentó una diligencia retirando unas copias certificadas, en la que el funcionario receptor de la taquilla de URDD se identifica como “Javier Oñatez”, siendo que, en el segundo comprobante dizque presentado a las 9:20 horas de la mañana, es decir, con apenas tres (3) minutos de diferencia aparece otro funcionario receptor, lo que evidencia la irregularidad de estas actuaciones y hace presumir una manipulación de las mismas para su consignación en el expediente.
Lo anterior es, sin más, una grave irregularidad que pone en entredicho la imparcialidad y objetividad del Juez que regenta este Tribunal. En efecto, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, prevé en su artículo 24, que la conducta del Juez debe fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando la realización de actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que pueda comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
De hecho, el numeral 23 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, prevé como causal de destitución, incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ellos se menoscaben derechos y garantías constitucionales en el marco de la tutela judicial efectiva.
En este caso, es obvio que el Juez tiene una marcada inclinación y apoyo a la posición de la contraparte, que puede apreciarse desde el principio, cuando negó la citación por carteles so pretexto de que debía solicitarse los movimientos migratorios de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD, cuando ella no es la parte demandada, sino la empresa INVERSIONES 313755 C.A., o cuando negó el decreto de medida cautelar solicitada, sin analizar los medios de prueba que configuraban los extremos de procedencia.
A propósito de la recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC 607 del 31 de julio de 2007, enseña que, la recusación se considerará fundada en causa legal (motivada) cuándo señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez; hechos que, podrán no estar establecidos en la ley, dado que, es posible recurso por motivos no previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2140/2003, en la precisó que los jueces podían ser recusados por diversos motivos diversos a los señalado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al expresar: (…)
Con base en los hechos antes descritos y con apoyo de los criterios jurisprudenciales antes invocado, recuso al Juez NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, a cargo del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien denunciaré además en la Comisión Judicial por la manipulaciones de las actuaciones judiciales de la contraparte, agregándolas al expediente de una manera irregular, a pesar que se dejó constancia de que no aparecían en autos ni el martes 14, ni el miércoles 15 de febrero, por cuanto revisamos el expediente y así se hizo constar.
Pido que el Juez que conoce de la presente causa, ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, se desprenda de inmediato del conocimiento de la presente causa, y remita las actuaciones la oficina de distribución, para que otro Juez de Primera Instancia conozca de la presente causa.
Igualmente, solicito que se requiera mediante oficio al Director de Seguridad Electrónica de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, la autorización correspondiente para que canalice a través de la oficina o control de ingreso, el registro de todas las personas que ingresaron el 14 de febrero de 2023, con el fin de demostrar que el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, no ingresó a las instalaciones del piso 3 del Centro Simón Bolívar, concretamente a las taquillas de URDD, para consignar el escrito en cuestión que aparece agregado al expediente.
Igualmente, solicito que se requiera a la persona encargada del archivo en la taquilla 10, correspondiente a este Tribunal, una copia certificada del libro de préstamos de expedientes del día 14, 15 y 16 de febrero de 2023, con el fin de probar los hechos en que se apoya la presente recusación.
Pido que las resultas de estas pruebas, junto con las actuaciones contenidas en las diligencias y escritos consignados desde el 14 de febrero de 2023 hasta el 16 de febrero de 2016, se remitan en copia certificada, junto con el cuaderno de recusación, para que se decida la misma por parte del Juzgado Superior correspondiente, y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Para fines legales que me interesan hacer valer en la Inspectoria General d Tribunales, así como en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que se me expida copia certificada de las actuaciones contenidas en este expediente, desde el 14 de febrero de 2023 hasta el 16 de febrero de 2023, incluyendo la presente recusación, así como el informe que extienda el Juez recusado.(…)”
III
En el informe presentado por el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) ASUNTO AP71-V-FALLAS-2022,000424
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para rendir informe en la incidencia de recusación planteada por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163437, quién actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la causa, ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en el juicio que por Nulidad de contrato incoara la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A; estando presente en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez recusado, ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, pasa a explanar lo que sigue:
Alega la parte actora fundamento de su escrito lo que sigue:
Que consta del expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2022-000424, que en fecha 14 de febrero de 2023, el abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de presuntamente haber transcurrido 24 días hábiles desde la materializada citación de la parte demandada y sin que constase en autos -a su decir- que dicha parte hubiese presentado escrito de contestación a la demanda.
Que igualmente en el referido expediente, el día 15 de febrero de 2023, esa representación judicial luego de -a su decir- haber revisado el físico del expediente contentivo de la presente causa, consignó diligencia en la que dejó constancia de la no contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A.
Que en consulta con el departamento de seguridad y control de ingreso a la sede de los Tribunales de Primera Instancia, ubicada en el piso 3 del Centro Simón Bolívar, pudo verificar que el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.150.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, quien actúa en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., no figura como registrado en el sistema como alguien que haya ingresado al presente circuito judicial el día 14 de febrero de 2023, para consignar escritos ante las taquillas destinadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.
Que así, el día 16 de febrero de 2023, se encuentra sorprendido, en razón que fue agregado -a su decir- irregularmente al expediente un escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2023, suscrito por el ciudadano IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, mediante el cual dicho ciudadano opuso cuestiones previas, específicamente, la acumulación de la presente causa con otra que cursa en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2022-000489, de este mismo Circuito Judicial
Que en el expediente figuran 2 comprobantes de recepción de documentos, presuntamente presentados el día 14 de febrero de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, las cuales fueron consignadas en horas, 9.17 y 9:20 ambas de la mañana, figurando en ambas, funcionarios diferentes adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, lo cual -a su decir- hace presumir una manipulación de las mismas para su consignación en el expediente
Que lo anterior, es -a su decir- una grave irregularidad que pone en entredicho la imparcialidad y objetividad del Juez que regenta este Tribunal, argumenta para dicho alegato lo establecido en el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano, abunda sobre lo mismo, exponiendo lo establecido en el numeral 23 del artículo 33 del referido Código de Ética, exponiendo gravemente fuera de la recusación planteada causales de destitución
Asimismo, expone que quien aquí suscribe posee una marcada inclinación y apoyo a la parte demandada, que puede apreciarse a su decir- desde el inicio de la pretensión, al negar la citación por carteles, fundado en que debían solicitarse los movimientos migratorios de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD, quien figura como vicepresidenta y por ende representante judicial de la sociedad mercantil demandada, y en nombre de quién la representación demandante, solicitó se practicara la citación personal de la demandada, y expone que se demostró parcialidad al negar el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que se analizaran los medios de prueba que configuraban los extremos de su procedencia.
Trae a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-607 de fecha 31 de julio de 2007, respecto a la recusación motivada, así como lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-2140/2003, en la cual dicha sala estableció que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran de modo alguno limitativas, sino que podían existir causales distintas a las enunciadas en el referido artículo.
Finaliza exponiendo que, en vista a los argumentos de hechos y las jurisprudencias plasmadas, recusa a quien aquí suscribe, además de delatar que procederá a mi denuncia ante la Comisión Judicial por la presunta manipulación de las actuaciones judiciales de la contraparte, las cuales fueron a su decir- agregadas a expediente de manera irregular, a pesar de la consecuente constancia dejada por esa representación en fecha 14 y 15 de febrero del año en curso, por lo que solicita que quien suscribe se desprenda del conocimiento de la presente causa y ordene su remisión a la oficina de distribución.
Frente a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente juicio, se constata que la representación judicial de la parte actora funda su recusación, en la causa injustificada de presunta manipulación por parte de este jurisdiscente de las actuaciones suscritas por su contraparte y su irregular presentación y consignación en el presente expediente, frente a lo anterior, observa y expone este Juzgador que si bien la representación de la parte actora dejó constancia de haber revisado el físico del expediente y no constaban actuaciones algunas en el mismo por su contraparte, no es menos cierto que este Juzgado 10 de Primera Instancia, forma parte de lo denominado Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, y cuenta con órganos administrativos auxiliares al mismo, ante el cual se revisan las actuaciones -Unidad de Archivo y ante el cual se presentan diligencias/escritos Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la encargada de los asuntos de control interno y actos de comunicación -Unidad de Alguacilazgo-, por lo que mal podría entenderse que de modo alguno quien suscribe propiamente, pueda incurrir en la manipulación en la presentación de las actuaciones suscritas por algún individuo, puesto que la revisión, control de las horas y de las personas que pretendan la presentación de sus diligencias o escritos compete en todo momento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, y asimismo, al no reposar propiamente en la oficina de este Juzgado per se, el físico de los expedientes sobre el cual este jurisdiscente, por atribución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerce su conocimiento, limita la pronta e inmediata incorporación al físico del expediente de las actuaciones presentadas por las partes, no solo en la presente causa, sino en todas de la cuales tiene conocimiento este Juzgado 10 de Primera Instancia, en ese orden de ideas, frente al alegato que este Juzgador fue parcial al negar el decreto de medidas cautelares solicitadas, sin el previo análisis del material probatorio sobre el cual se configuraban los extremos para su decreto, es deber de este Juzgador precisar, que si bien el requerimiento de medidas cautelares se encuentra consagrado en la legislación venezolana como parte integrante de una tutela judicial efectiva, no es menos cierto que la verificación de la procedencia de las mismas conlleva a un análisis in limine del material probatorio aportado a la demanda sobre los cuales verosímilmente la parte actora fundamenta su pretensión, y que si del análisis de dicho material probatorio, las mismas resultan insuficientes para el Juzgador, este podrá negar el decreto cautelar peticionado, sin que pueda considerarse que dicho órgano administrador de justicia se encuentra vulnerando un derecho, ya que al ser dicho decreto cautelar de carácter incidental en la causa, tanto su acuerdo como su negatoria conllevan indefectiblemente a un pronunciamiento interlocutorio que a todas luces y conforme lo establecido en nuestra ley adjetiva civil, se puede ejercer recurso ordinario de apelación a objeto que el Juzgado Superior que conozca de dicho recurso, revise la decisión emanada de este Juzgado de Instancia, por lo que su negatoria no demuestra -como mal alega la parte recusante- parcialidad alguna para con las partes en litigio.
En base a lo anterior y visto que en forma alguna el actuar de este Juzgador se encuentra dirigido al detrimento en el derecho de alguna de las partes incursas en la presente causa, considero que la recusación aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente con la consecuente sanción de multa a su promovente, dado el carácter de temeraria y dilatoria que presenta la promovida. Así solicito sea declarado
Asimismo, solicito se realice el trámite administrativo respectivo y se remita el presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para su resolución e igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el presente expediente en su totalidad, a los fines de su redistribución en otro Juzgado de igual categoría, con el objeto que siga conociendo de la causa y proceda a la consecuente tramitación y decisión de la causa. (…)”
Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas, siendo admitidas por este órgano jurisdiccional, de las cuales esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
1. Promovió prueba de informes para el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que remitir a la brevedad posible copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000424 desde el 14 de febrero de 2023 hasta el 16 de febrero de 2023, la resulta respectiva fue recibida por Oficio Nº192-23 expedido por el Tribunal requerido anexando a tal efecto copias certificadas de las actuaciones a saber: (i) diligencia de fecha 14-02-2023, suscrita por la parte actora solicitando se practique cómputo en la causa; (ii) diligencia de fecha 15-02-2023 suscrita por la representación de la parte actora señalando al Tribunal de la causa “que no consta contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la empresa Inversiones 313755, C.A.”; (iii) auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenando expedir computo por secretaria de los días de despacho desde el 11-01-2023 hasta el 14-02-2023 ambas fechas inclusive, dejando constancia que transcurrieron veinte días de despacho discriminados de la siguiente forma: “Enero 2023: 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30. Febrero: 02, 06, 07, 08, 10, 13 y 14”; (iv) Escrito presentado en fecha 16-02-2023 por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante el cual procede a recusar al Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo. Sin embargo, al no haberse producido ante este órgano jurisdiccional para su análisis la actuación que originó la supuesta manipulación de actuaciones atribuida por la recusante en el caso de marras, que corresponde al escrito de cuestiones previas de fecha 14-02-2023 indicado en el escrito de recusación que fue agregado en fecha 16-02-2023, por lo que se desechan estas probanzas;
2. Prueba de informes para el Director de Seguridad Electrónica adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Control de ingresos que se encuentra ubicada en el piso 3 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a la brevedad posible el registro de las personas que ingresaron en fecha 14 de febrero de 2023 o en su defecto manifieste si en esa fecha el abogado IVAN HARTING VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº6.150.625 en inscrito en el Inpreabogado Nº 32.397, ingresó a las instalaciones del referido circuito judicial, y aunque las resultas no fueron recibidas por este Tribunal la parte recusante produjo en fecha 18-05-2023, copias simples de Memorándum expedido en fecha 16 de mayo de 2023 por la Dirección de Seguridad Electrónica y reporte de asistencia, del cual no se evidencia registro de ingreso del abogado Iván Harting Villegas a las instalaciones del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de ello, este órgano jurisdiccional observa que tal circunstancia no resulta impedimento para que éste haya ingresado a la sede de ese circuito, por lo cual la mencionada prueba nada aporta a la resolución de la presente incidencia;
3. Prueba de informes al Coordinador del Archivo adscrito al Archivo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita copia certificada del libro de préstamos de expedientes llevado por la taquilla 10 del archivo, de los días 14, 15 y 16 de febrero de 2023; las resultas fueron recibidas por Oficio Nº0049-23 y agregadas a los autos en fecha 22-03-2023, se constata de la copia certificada del libro de Préstamos de Expedientes al Usuario Externo llevado por la Taquilla 10 de ese archivo, que en esas fechas fue solicitado por la representación de la parte actora, el expediente físico para su revisión, sin embargo, nada acredita con respecto a la presente incidencia, por lo que se desecha esta probanza;
4. Prueba de informes para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita información a saber: procedimiento que se aplica para recibir, retirar y remitir las actuaciones presentadas en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000424, las fechas y horarios en que se distribuyen al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las diligencias y escritos que se reciben por taquilla. Las resultas fueron recibidas por Oficio Nº0049-23 y agregadas a los autos en fecha 22-03-2023, al respecto, la Coordinación de la URDD de ese Circuito Judicial, luego de informar su funcionamiento, manifestó que luego de una revisión de los registros llevados en relación al expediente AP11-V-FALLAS-2022-000424, se evidenciaron las siguientes actuaciones: “En fecha 14 de febrero del 2023 (1º CORTE) se recibió diligencia solicitando copia certificada; En fecha 14 de febrero del 2023 (1º CORTE) se recibió diligencia consignando escrito de cuestiones previas y copias, constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de veintinueve (29) folios útiles; En fecha 14 de febrero del 2023 (2º CORTE) se recibió diligencia solicitando computo; En fecha 16 de febrero del 2023 (4º CORTE) se recibió diligencia consignando recusación. De manera que, este órgano jurisdiccional constata que en efecto el referido escrito fue consignado y recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano encargado para ello, se le otorga valor probatorio a la referida prueba.
IV
Ahora bien, vista la recusación formulada por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA en representación de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra del Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, la cual se fundamentó en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional vencido el lapso de cinco días de despacho otorgados mediante el auto dictado el 14 de marzo de 2023, y recibidas las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte recusante, las cuales fueron previamente valoradas, se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto esta Alzada observa:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales innominadas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
El procedimiento de recusación a diferencia de la inhibición, tiene un lapso probatorio, donde han de probarse los hechos alegados, con respecto a la carga de la prueba, tenemos que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca; para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal o en el caso de marras la causal genérica establecida mediante la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como bien se desprende de autos, la representación judicial de la recusante ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS (parte actora en el juicio principal), invoca la figura de la recusación pretendiendo enervar la aptitud subjetiva del recusado, según su dicho, porque ha incurrido en graves irregularidades manipulando las actuaciones judiciales de la parte demandada al agregar en fecha 16-02-2023, un escrito presentado por la representación de esta en fecha 14-02-2023 mediante el cual interpone cuestiones previas, siendo que revisado en forma física el expediente AP11-V-2022-000489 en las fechas 14 y 15 de febrero de 2023 la parte recusante dejó constancia de que la parte accionada no contestó la demanda, lo que pone entredicho la imparcialidad y objetividad del Juez quien tiene una marcada inclinación hacia ésta “desde el principio, cuando negó la citación por carteles, so pretexto, de que debía solicitarse los movimientos migratorios de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD, cuando ella no es la parte demandada, sino la empresa INVERSIONES 313755 C.A., o cuando negó el decreto de medida cautelar solicitada, sin analizar los medios de prueba que configuraban los extremos de procedencia”, lo cual fue negado por el Juez recusado en su informe.
De igual forma, el Juez recusado manifestó que la recepción de diligencias y préstamo del expediente se encuentran a cargo de órganos administrativos distintos propios del funcionamiento del circuito judicial del cual forma parte el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a saber la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que recibe las diligencias y escritos, la Unidad de Archivo que se encarga del préstamo de expedientes para la revisión de las actuaciones por parte de los justiciables, y la Unidad de Alguacilazgo encargada de los asuntos de control internos y actos de comunicación lo que limita la pronta e inmediata incorporación al físico del expediente de las actuaciones no solo de la presente causa sino de todas las cuales tiene conocimiento el Juzgado a cargo del Juez recusado.
En el caso en estudio, el abogado Dean Carlos Valdivia Tincopa, fundó su recusación en el precedente constitucional invocando un supuesto de hecho no establecido expresamente en la ley, como es que se presentaron irregularidades alusivas a la manipulación de las actuaciones que rielan en el expediente, considerando este Jurisdicente que los hechos en los cuales se basa la recusación, conciernen, a actuaciones administrativas realizadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en la Resolución N° 2011-0051 de fecha 26-10-2011, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene como función principal recibir las causas para distribuirlas, recibir las diligencias y escritos presentados.
Además, de acuerdo a los postulados de funcionamiento se dispuso en el artículo 4 de la referida resolución que esa unidad cuente con un personal capacitado e independiente de los Juzgados a fin de mantener la mayor transparencia en cuanto a su desempeño, lo que significa que los jueces no se encuentran vinculados a las funciones del mencionado órgano, por tratarse además de una oficina netamente administrativa.
De modo que, teniendo presente que en estas incidencias, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento que acredite la “manipulación de la actuaciones” en el expediente contentivo del juicio principal por parte del Juez recusado, es decir, acreditando que el escrito presentado por la parte demandada oponiendo cuestiones previas en la causa principal, fuese agregado de forma irregular en el expediente.
De la revisión de los autos que conforman la presente incidencia se observa que los medios probatorios ofrecidos por la recusantes no resultan suficientes para apartar del conocimiento de la causa al Juez recusados, visto que la actuación que se funda la recusación fue recibida por el órgano encargado para ello, motivo por el cual los hechos invocados no dejan de constituir simples asertos, puesto que carecen de soporte probatorio, ya que en su oportunidad no cumplió el recusante con la carga de demostrar sus imputaciones. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se observa, que la parte recusante en su escrito de recusación realiza menciones referidas a la citación de la parte demandada y sobre la negativa de la medida solicitada por esta ante el Tribunal de la causa, aun cuando estas cuestiones no forman parte del debate en la presente incidencia, fueron rebatidas por el Juez recusado en el informe rendido por este, por lo que se observa que lo anterior constituye una inconformidad de la recusante alusivas a las determinaciones tomadas con respecto al trámite de la citación, asimismo es importante destacar que el decreto o la negativa de medidas cautelares no conlleva, perse, avance de opinión sobre el fondo a menos que el Jurisdicente, descuidadamente ingrese a la resolución de algún punto que toque el mérito del asunto principal controvertido, y tal situación no se desprende de autos por cuanto el recusante no produjo copia certificada del cuaderno de Medidas, a objeto de que los hechos invocados pudiesen ser verificados, lo cual puede ser impugnado a través de las vías legales respectivas.
En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
De ahí que, no debe prosperar en derecho la recusación planteada por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en representación de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, contra el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal invocada por el recusante, por lo que la misma deberá declararse SIN LUGAR, e imponérsele a éste multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación con fundamento en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en representación de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, contra el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que se sustancia en el expediente signado AP11-V-FALLAS-2022-000424, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, referido al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la diez y treinta minutos (10:03 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2023-000034 (11.690)
CHBC/AS/Anny.
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