REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 21 de junio de 2023.
Año 213º y 164º

Vista la solicitud de exequátur presentada en fecha 13 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.723; actuando en representación sin poder del ciudadano LEANDRO JOSE URRIBARRI MEJIAS, mediante la cual requiere que se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada el 13 de octubre de 2022, por el Tribunal Décimo Primero del Circuito del Condado Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, identificada con el No. 2022-020127-FC-04, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de junio de 2005, por los ciudadanos JANICE DEL VALLE SANO LOVERA y LEANDRO JOSÉ URRIBARRI MEJIAS; recibida por este Juzgado Superior en fecha 13 de junio de los corrientes, dejándose constancia de ello por secretaria en la misma fecha y ordenando por auto del 16 de junio de 2023, su inscripción en el Libro de Solicitudes llevado por este ad quem, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 de nuestra norma adjetiva civil; este tribunal, para proveer observa:
De una lectura detallada del escrito de solicitud que riela a los folios 01 al 03 del presente expediente, se desprende que el mismo fue introducido sin poder alguno otorgado por el ciudadano LEANDRO JOSÉ URRIBARRI MEJIAS, al abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, dicha solicitud fue presentada en los siguientes términos:

“Quien suscribe abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.034.625 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.723, con domicilio procesal en la Avenidad Urdaneta, Torre Centro Latino, piso 17 oficina 3-5, actuando en este acto en representación sin poder del ciudadano LEANDRO JOSE URRIBARRI MEJIAS…”
(Copia textual)

Como quedo expresado, de lo ut supra trancrito, el profesional del derecho YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, señala actuar ante esta Alzada, en nombre del ciudadano LEANDRO JOSE URRIBARRI MEJIAS, sin habérsele conferido poder alguno para ello, en relación a este tipo de representación nuestra legislación establece en su norma adjetiva civil, en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podra presentarse ademas sin poder, cualquiera que reuna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados”.

Del articulo in comento, se desprende para que pueda manifestarse la representación sin poder se deben reunir ciertas cualidades, no obstante, estas quedarán sometidas a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados.
Aundado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000049, de fecha 08 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso LUIS ALBERTO BRACHO VALBUENA Vs. ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., expediente No. 2010-000692
que para poder actuar sin poder se debe cumplir con ciertas condiciones, estableciendo:
“... Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).

En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces…”
(Copia textual, resaltado de esta alzada.)

En el caso marras, se evidencia que el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en la oportunidad de interponer la solicitud de exequátur, indicó comparecer “actuando en este acto en representación sin poder del ciudadano LEANDRO JOSE URRIBARRI MEJIAS”, sin señalar norma alguna en cuanto a dicha representación, lo que de acuerdo al criterio supra citado y que esta Superioridad acoge para sí, debió ser expresamente invocado tal y como lo establece el artículo 168 de nuestra norma adjetiva civil, y la jurisprudencia antes citada, por lo que, mal puede pretender el abogado antes mencionado, que se considere válido el carácter de representante judicial que se atribuye, cuando no cumple con las condiciones establecidas por la Ley. Y así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, al no cumplir con las representación que se atribuye, en nombre del ciudadano LEANDRO JOSE URRIBARRI MEJIAS, no teniendo poder otorgado, lo que lo hace estar impedido de ejercer en la presente solicitud, la representación del ciudadano supra identificado. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiuno (21) de junio de 2023, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-S-2023-000022/2023-007
MFTT/MJSJ/Johan.-