REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2023
Años: 212º y 164º

EXPEDIENTE Nº 2019-000916 (AP11-Z-2019-000013)

PARTE ACTORA: INVERSIONES SIMACUATIC, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1985, bajo el N° 46, tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge L. Álvarez, Francisco Mujica y Roberto Hung Cavalieri, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Número V.-1.894.456; V.-4.356.541 y V.-10.807.685 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.754, 17.143 y 62,741.

PARTE DEMANDADA: ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el No 921, Tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Damirca Prieto, Rodolfo Ruiz, Mariana Branz, Juan Itriago y Cristina Mujica, Isabella Wulff, Emmanuel Rebolledo y Jean Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.269, 97.935, 117.808, 124.433, 155.549, 313.940, 303.804 y 313.826 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnización (Cuestiones previas)

I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (4) de septiembre de 2019, se recibió el presente expediente n° AP11-Z-FALLAS-2019-000013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, este tribunal admite la presente demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, la parte demandada consignó escrito de contestación donde promueve cuestión previa.
La parte actora en fecha ocho (8) de enero de 2020, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2020, este tribunal concede un lapso de ocho (8) días de despacho para promover e instruir pruebas en la presente incidencia.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
La parte actora en fecha veintinueve (29) de enero de 2020, consignó escrito de insistencia de prueba ante oposición formulada.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2020, este tribunal aclara a las partes que se dejará transcurrir íntegramente el termino de tres (3) días de despacho, de los cuales las partes podrán hacer oposición a lo promovido por su contraparte.
En fecha tres (3) de febrero de 2020, la parte actora consigna escrito de observaciones.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2020, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, este tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, la parte actora apela del auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, la parte demandada consignó diligencia donde apela del auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2023, este tribunal admite las apelaciones interpuestas y las oye en un solo efecto.
Mediante acta de fecha seis (6) de febrero de 2023, se deja constancia de la realización de la Inspección judicial acordada en auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, donde asistieron los representantes judiciales de ambas partes.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, la parte actora consignó escrito de informes sobre la incidencia
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, este tribunal aclara que la presente causa se encuentra para decidir las cuestiones previas , siendo que la etapa probatoria prevista en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, comenzará a transcurrir una vez se decidan las cuestiones previas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este tribunal ordenó la remisión de las copias correspondientes a la apelación.

II
DE LA CUESTION PREVIA
Mediante escrito de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, las abogados Damirca Prieto y Mariana Branz, identificadas en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, también identificado en autos, contestó la demanda y opuso cuestión previa, en los siguientes términos:
“En nombre de nuestra representada ESTAR SEGUROS promovemos la cuestión previa de caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece lo siguiente:
"Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley." (Destacado propio)
La caducidad legal en materia de seguros en nuestro país se encuentra establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicable ratione temporis al presente caso (hoy artículo 57 de la Providencia Nº FSAA-9-00-661, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora vigente), en los siguientes términos:
"Articulo 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado."
De acuerdo al artículo antes transcrito, el tomador, el asegurado o el beneficiario, pierde todo derecho a ejercer acción o demanda judicial contra la empresa de seguros, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de doce (12) meses, contado a partir de la fecha del rechazo del siniestro.
Además de la caducidad legal prevista en el artículo anterior, en el presente caso existe también caducidad contractual conforme a la Cláusula 15 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro para Yates y Embarcaciones de Recreo suscrita por las partes, cuyo Condicionado y Póliza se acompañan al presente escrito identificados con las letras "B" y "C", respectivamente, el cual establece el mismo plazo establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros aplicable ratione temporis y antes transcrito, en los términos siguientes:
"CLÁUSULA 15: CADUCIDAD DE ACCIONES. ELTOMADOR, EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO perderán todo derecho a ejercer acción judicial (demanda) contra LA EMPRESA DE SEGUROS o convenir con ésta al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se le señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que LA EMPRESA DE SEGUROS hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de LA EMPRESA DE SEGUROS.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente." (Subrayado propio)
Mi representada rechazó el supuesto siniestro por escrito dirigido a la demandante, el 18 de octubre de 2016, tal como se evidencia en carta de rechazo que se acompaña en este acto al presente escrito en original identificado con la letra "D". Por tanto, el plazo de doce (12) meses o un año (1) para consumarse la caducidad establecida legal y contractualmente se materializó el 18 de octubre de 2017, mientras que la demanda que encabeza este procedimiento fue incoada por la parte actora INVERSIONES SIMACUATIC el 13 de agosto de 2019, es decir, 2 años, 9 meses y 26 días después de haber transcurrido íntegramente el plazo de caducidad de la acción.
A mayor abundamiento, nuestra representada ESTAR SEGUROS revisó nuevamente el caso de buena fe y por vía de gracia, y en fecha 18 de mayo de 2017, emitió una nueva carta dirigida a la parte demandante ratificando el rechazo de fecha 18 de octubre de 2016, enviada vía correo electrónico el 24 de mayo de 2017, según consta en carta original y copia de correo electrónico que se acompañan identificadas "E".
Así pues, aun tomando en cuenta esta carta, la cual en todo caso no predomina pues la caducidad es fatal, el plazo de doce (12) meses o un (1) año contado a partir desde el 24 de mayo de 2017 se consumó íntegramente el 24 de mayo de 2018, es decir, que la demandada fue intentada 1 año, 2 meses y 20 días después.”

Asimismo, mediante escrito de fecha ocho (8) de enero de 2020, los abogados Jorge Álvarez y Roberto Hung, identificadas en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SIMACUATIC, S.R.L también identificado en autos, se opuso a la cuestión previa alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
(…) Si bien en los capítulos siguientes será desarrollado con mayor detalle la caducidad como instituto extintivo de derechos, acciones o pretensiones que el ciudadano juez examinará oportunamente para dictar la correspondiente decisión, es prudente señalar, de manera preliminar, las razones por las que en la presente causa y ante los supuestos de hecho particulares que le caracterizan, la caducidad invocada como defensa previa en modo alguno es procedente, debiendo continuarse con el iter procesal que conduzca a una decisión de mérito. A cuyo efecto nos permitimos invocar las siguientes razones:
• Son incompatibles entre sí y no pueden ser concurrentes los institutos de la caducidad y la prescripción en las normas y condiciones que rigen el contrato de seguro y sus consecuencias jurídicas.
• La institución de la caducidad no se circunscribe únicamente a su dimensión temporal en cuanto a hacer depender la extinción de un "derecho, su acción o pretensión" por el transcurso del tiempo, pues en materia de derecho de seguros su naturaleza es prevenir actuaciones ilegitimas de las partes, lo que incluso puede verificarse antes de producirse el riesgo asegurado.
• Las cargas establecidas como causales de caducidad deben ser de naturaleza y transcendencia suficiente que no hagan nugatorio el derecho sustantivo reclamado.
• Ante la naturaleza del contrato de seguro y de los institutos de la caducidad y la prescripción el lapso aplicable para la extinción de los derechos y acciones resultantes de la relación contractual son de prescripción y no de caducidad.
• Siendo la materia de seguro marítimo de eminente orden público, en modo alguno puede convencionalmente fijarse lapsos o condiciones de caducidad o prescripción independientes de lo establecido en normas de rango legal o sub legal, todo lo cual resultaría absolutamente inconstitucional.
• La materia de protección ambiental desarrolladas en la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley Penal del Ambiente que inciden en las condiciones de contrato de seguro y en las normas que rigen la navegación marítima son de eminente orden público, por lo que existiendo en el contrato de seguros la cláusula de riesgo de polución, la aseguradora queda obligada y es solidariamente responsable a la luz de la doctrina de la solidaridad impropia de acuerdo con la naturaleza de dichas obligaciones, por cualesquiera consecuencias derivada de potenciales pasivos ambientales.
• Teniendo el tomador, asegurado o beneficiario derecho de ser notificado del rechazo del siniestro, con acuse de recibo en la dirección que aparece en el cuadro de póliza siendo esta actuación y declaración de carácter obligatorio y al no haberse efectuado conforme a tales condiciones, carece de efecto jurídico alguno, menos aún podría producir el efecto de extinción del derecho, su acción o pretensión.(…)


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, este Tribunal observa lo siguiente:
La caducidad es la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por la ley, como sería el no entablar la acción en el término previsto para ello, la caducidad es objetiva y se cumple formalmente, ya que no puede interrumpirse.
A este respecto, en sentencia No. 0232 de fecha 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil ratificó la doctrina pacifica del Máximo Tribunal, al señalar:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público”. (Subrayado del juzgador)
Ahora bien, en el presente caso, para determinar o fijar el hecho en el expediente de cuándo comenzaría a trascurrir el lapso fatal para que pueda determinarse si operó o no la caducidad de la acción propuesta se debe atender lo dispuesto en las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora Gaceta Oficial Nº 40.973 del 24 de agosto de 2016) en los siguientes artículos:
Artículo 57. El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:
1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.
2. De la decisión de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, sobre la inconformidad del tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.
Artículo 51. Las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean entregadas al intermediario de la actividad aseguradora producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El intermediario de la actividad aseguradora será administrativa y civilmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su recepción. (Resaltado del juzgador)
Igualmente veamos lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza bajo la cual se señala está amparado el riesgo sobre el cual se pide su indemnización:
Condicionado Seguro para yates y embarcaciones de recreo:
Cláusula 20 AVISOS: Todo aviso o comunicación que una parte Deneb dar a la otea respecto a la póliza deberá hacerse mediante comunicación escrita o telegrama, con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de la EMPRESA DE SEGUROS o a la dirección de EL TOMADOR o del asegurado que conste en el Cuadro de Recibo de Póliza, según sea el caso. (Subrayado del Juzgador)
De la prueba de inspección Judicial evacuada no hay evidencia que se haya practicado la notificación del asegurado de acuerdo a lo estipulado por las partes, sino, antes bien, se le remitió al intermediario la comunicación del rechazo. Es cierto que hay evidencia en autos de acuerdo a la propia inspección judicial que este solicitó la reconsideración, por lo que no hay duda que el mismo estaba en cuenta del rechazo más, al no verificarse la notificación en la dirección de El Asegurado tal como fue estipulado, no puede determinarse el comienzo del lapso de caducidad antes distinguido ya que la notificación practicada al intermediario resulta, en este caso, contraria a lo estipulado por las partes contratantes tal como lo autoriza la Ley y cuál era su envío con acuse de recibo a la calle Bolívar, Edificio Simaflex, Caracas, Distrito Capital, señalada en el Cuadro de Recibo de Póliza que consta en autos por lo que al referirse la notificación en general a un asunto que afecta el derecho de la parte a objetarla, es por lo que considera este Tribunal que la parte actora no fue notificada adecuadamente a los solos efectos de comenzar a contarse el lapso de caducidad y, por tanto, no comenzó a transcurrir termino alguno en ese particular. No escapa a este juzgador obviamente la interactuación entre el intermediario y la empresa seguradora revelaría que la parte actora conocía de la decisión pero al no tratarse de actuaciones judiciales, no es aplicable la notificación tácita prevista para las mismas, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión prevista opuesta fundamentada en la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la parte demandada ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el No 921, Tomo 5-C.
Como quiera que la accionada ESTAR SEGUROS, S.A., fue totalmente vencida en la incidencia referida a la cuestión previa opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2023. Publíquese y Regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrense boletas de notificación. Siendo las 2:00 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 2:05 de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente N° 2019-000916 (AP11-Z-2019-000013)