REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-O-2023-000002

Mediante escrito presentado ante este Juzgado el veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados Marioska Josefina GALLARDO ALVARADO y Neomar Antonio MÉNDEZ PÉREZ (INPREABOGADO Nrosº 196.063 y 224.180 respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN DOLORES SILVA SIERRA y GUILLERMO ANTONIO SILVA SIERRA (Cédula de Identidad Nrosº V- 8.779.788 y 8.780.336), interpusieron Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGIÓN GUÁRICO (SUNAVI).
El veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho para decidir lo conducente.
Concluido el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desarrollado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en tal sentido, los presuntos agraviados en su escrito libelar adujeron lo siguiente:
Que “…ocurrimos ante su competente autoridad, conforme a lo consagrado en los artículos 7, 21,26, 27, 49,51, 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 17 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los derechos humanos y sociales, así como; los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 16, 31,35,36,37,50, 51,91,94,95 y 96 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.
Adujo que, “…En fecha seis (06) de septiembre del año 2001, nuestra poderdante (…) da en arrendamiento una vivienda (casa) unifamiliar (…) para la cual se le presentó un contrato escrito que regulaba dicha relación arrendaticia por un (01) año, vale exponer, desde la fecha de seis (06) de septiembre del año 2001 hasta la fecha del seis (06) de septiembre del año 2002, estableciéndose para aquel entonces un canon de arrendamiento mensual por la suma de ochenta mil bolívares (BS. 80.000,00), lo que hay conforme al actual régimen monetaria es igual a la suma de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,00), que la arrendataria debía pagar por mensualidades vencidas. Documento contractual ut supra citado, que anexa en dos (02) folios útiles…” (Sic).
Expuso que “…dicho inmueble pertenece a nuestros poderdantes (…) por haberlo heredado de difunto padre (…) según consta y se evidencia de CERTIFICADO emitida por el Jefe del Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Maracay…” (Sic).
Que “…con el transcurso del tiempo, el día seis (06) de septiembre del 2022, se venció el lapso contractual pactado a través del contrato escrito ( que la arrendataria siempre se negó a firmar), mas sin embargo, la mencionada arrendataria continuo ocupado el inmueble y nuestra poderdante (…) con el carácter de arrendadora continuo percibiendo los respectivos pagos mensuales, por lo que la presunta relación arrendaticia contractual por tiempo indeterminado, continuando de forma inalterable las demás disposiciones contractuales vigente y regulando la relación arrendataria y se estableció como canon arrendaticio (a partir de dicha fecha del seis (06) de octubre de año 2002), la suma de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) lo que hoy conforme la actual régimen monetario es igual a la suma de ciento veinte bolívares fuerte (Bs. F. 120,00) cantidad que hasta el año 2012 se mantuvo como canon de arrendamiento y la referida e identificada arrendataria estuvo obligada a cancelar”... (Sic)
Que “…En fecha 22 de agosto de 2009, le hizo entrega a la arrendataria una comunicación que se anexa en copia simple (…) es menester acotar que dicha comunicación consta y riela inserta al folio tres (03) del expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nº 136-10, el cual se anexa en copia simple…”. (Sic).
Que “…como consecuencia de las comunicaciones anteriormente citados, la arrendataria incurrió en una conducta de no cancelar oportunamente las pensiones mensuales e hizo caso omiso a lo requerido de entrega del inmueble conforme lo regulaba la Ley en los casos en que se requiere el mismo par parte del propietario o de un familiar cercano, empero pues, opto por incoar un procedimiento consignatario de canon arrendaticios por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios en fecha de nueve (09) de diciembre de 2009, recayendo la respectiva distribución de causa sobre el Juzgado Segundo (…) alegando falsamente que desde el mes de diciembre del año 2009, el arrendador o sea nuestra poderdante (…) se negaba a recibir el pago de los respectivos canon arrendaticios…” Sic
Que “…En el mes de noviembre de 2010, acudió nuestra poderdante (…) debidamente asistida de abogado por ante el juzgado segundo (…) solicitando se certificara los meses que habían transcurrido sin que la arrendataria hiciese consignación alguno en el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, puesto que habiendo transcurrido más de cinco meses continuo la arrendataria incurrió nuevamente en mora en el pago de sus a obligación de cancelar los respectivos canos arrendaticios de los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre del año 2010, emitiéndose la respectiva CERTIFICACION por parte del tribunal competente…” Sic
Que “… posteriormente la mencionada arrendataria continua incurriendo en sus moras reiteradas, en esta oportunidad se retardo siete meses correspondientes a: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010…” Sic
Que “…continua la mencionada arrendataria incurriendo en sus moras reiteradas, en esta nueva oportunidad se retardo cinco meses correspondientes a: diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo y abril del año 2011…” Sic
Que “…en fecha 06 de agosto de 2012 y 08 de abril de 2014, presento ante el director ministerial (…) escritos de solicitud de inicio de procedimiento en sede administrativas para instar a las ciudadanas (…) a entregar la vivienda que ocupa en calidad de arrendataria…” Sic
Que “… en fecha 20 de febrero de 2015 se firma acta de gestión conciliatoria ante la oficina de atención a la víctima del instituto autónomo de policía administrativa y de tránsito (IAPAT) (…) en virtud de denuncia interpuesta…” Sic
Que “… en fecha 26 de julio de 2016, se otorga Titulo Supletorio a favor de la Sucesión Silva Pulido Marcelino Rif. J-31418543-8, mediante Sentencia Interloculotaria Nº 36-26072016…” Sic
Que “…nuestros poderdantes continúan asumiendo las obligaciones arrendaticias omitidas por la ciudadana YARIDA MARGARITA HERRERA MORENO…” Sic
Que “…la ciudadana YARIDA MARGARITA HERRERA MORENO en compañía de sus hijos (…) que actualmente siguen ocupando la propiedad de nuestros representados, pese a las reiteradas solicitudes de desalojo…” Sic
Que “…En fecha 16 de octubre del 2020, se firma Acta de Caución ante la oficina de Atención al Ciudadano del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico…” Sic
Que “…En fecha 14 de enero del 2022, acude nuestro poderdante GUILLERMO ANTONIO SILVA SIERRA, en condición de propietario de la vivienda ubicada en la Calle Salias cruce con Avenida Miranda, Casa Nº 03, San Juan de los Morros, en compañía de la ciudadana YNIRIDA CELIDA DEL NOGAL MIRELES, en su condición de vecina contigua, ante el Departamento de Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, con el objeto de denunciar y solicitar inspección ocular en ambas viviendas…” Sic
Que “…acudimos en fecha 14/03/2022, ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, con el objeto de iniciar procedimiento administrativo en contra la ciudadana YARIDA MARGARITA HERRERA MORENO…”Sic
Que “…en fecha 23 de marzo del 2022, acudimos nuevamente a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) (…) con el objeto de la realización de la audiencia conciliatoria…” Sic
Que “…En fecha 24 de marzo del 2022, acudimos nuevamente a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) (…) con el objeto de solicitar la revisión de la ciudadana YARIDA MARGARITA HERRERA MORENO (…) por ante el Sistema Redes Populares...Sic
Que “… En fecha 29 de marzo del 2022, acudimos nuevamente a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) (…) donde se procedió a evidenciar que la parte accionada YARIDA MARGARITA HERRERA MORENO, no puede ser objeto de protección por parte del estado…Sic
Que “… En fecha 30 de mayo del 2022, estos apoderados judiciales consignamos diligencia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (…) mediante el cual se RATIFICÒ la petición realizado en fecha 02/MAY/2022, donde se requirió el inicio del procedimiento…
Que “… En fecha 21 de septiembre del 2022, estos apoderados judiciales consignamos diligencia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (…) mediante el cual solicitamos se abocara al presente caso…
Que “… En fecha 21 de septiembre del 2022, estos apoderados judiciales consignamos diligencia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (…) mediante el cual se RATIFICÒ la petición realizado en fecha 02/MAY/2022, donde se requirió el inicio del procedimiento…
Que “… En fecha 30 de noviembre del 2022, estos apoderados judiciales consignamos diligencia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (…) mediante el cual se RATIFICÒ la petición realizado en fecha 02/MAY/2022, donde se requirió el inicio del procedimiento…
Que “… En fecha 30 de noviembre del 2022, estos apoderados judiciales consignamos diligencia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (…) mediante el cual se RATIFICÒ la petición realizado en fecha 21/SEP/2022, donde se requirió se ABOCARA…
Que “… En fecha 28 de febrero del 2023, estos apoderados judiciales consignamos diligencia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (…) mediante el cual se RATIFICÒ la petición realizado en fecha 02/MAY/2022, donde se requirió el inicio del procedimiento…
Que “… En fecha 28 de febrero del 2023, estos apoderados judiciales consignamos diligencia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (…) mediante el cual se RATIFICÒ la petición realizado en fecha 21/SEP/2022, donde se requirió se ABOCARA…
Que “…hasta la presente fecha la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) (…) no ha realizado PRONUNCIAMIENTO…
Alegó como vulnerados el derecho contenido en los artículos 7, 21,26,27,49,51,55,82 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8,17,y 25 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como derechos humanos y sociales, así como; los artículos 2 y 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 16, 31, 35, 36, 37, 50, 51, 91, 94, 95 y 96 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Solicitó que cese la falta de pronunciamiento y la flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva y se restituya el derecho que tiene.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la causa bajo análisis se interpuso por silencio administrativo que mantiene la Coordinación del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con relación a la solicitud formalmente de iniciar el procedimiento en sede administrativa. Tratándose entonces de una presunta falta u omisión de pronunciamiento por parte de la Coordinación del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de conformidad con el Articulo 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales éste Juzgado por la afinidad con la materia, resulta competente para conocerlo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales consiste en silencio administrativo que mantiene la Coordinación del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
No obstante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar la supuesta omisión alegada y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye esta sentenciadora, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, una acción por abstención, que interpuesta de manera conjunta con amparo cautelar y previa verificación de los supuestos de procedencia, permitirían la restitución inmediata de los derechos constitucionales que se demuestren vulnerados.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: CARMEN DOLORES SILVA SIERRA y GUILLERMO ANTONIO SILVA SIERRA (Cédula de Identidad Nrosº V- 8.779.788 y 8.780.336), asistidos por los abogados: Marioska Josefina GALLARDO ALVARADO y Neomar Antonio MÉNDEZ PÉREZ (INPREABOGADO Nrosº 196.063 y 224.180), contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGIÓN GUÁRICO (SUNAVI).
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veinte (2023). Año 212º de la Independencia 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
…/

…/ LA SECRETARIA,



Abg. ROSA VICTORIA RIVERA

NCQV
Exp. Nº JP41-O-2023-000002

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000044, se agregó a las actuaciones del expediente y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,



Abg. ROSA VICTORIA RIVERA