REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213 y 164º

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Junio del año 2023 por la abogada Leni Omaira REINEFELD MORENO (INPREABOGADO Nº 255.808), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA REINEFELD MORENO (Cédula de Identidad Nº V-. 10.668.921), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo Primero, marcadas con las letras “A” “… consistente en contrato de compra- venta del inmueble de fecha 01.08.1998, entre Leonzo José Durán Toro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.786.623 (vendedor) y el Sr. Antonio Durán titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.115.276 (comprador)…” y letra “B”, la cual consta de “… copia certificada Dación en pago de fecha 30 de abril de 2018 inscrito bajo el No. 2018.864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 350.10.6.1.8314 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018…”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
I
Del Mérito Favorable.

En el Capítulo Primero, se promovieron: “(…) documentos contenidos en el anexo F del escrito libelar…”, “…B relacionado con el documento definitivo de cancelación de vivienda y liberación de hipoteca folio 12…” “D solicitud de nulidad de documento de Cancelación y Liberación de Hipoteca (…) folio 17…”, “E de la demanda, folios 23 al 28…” “C “… resolución Nº 001-2021 en la que reconoce su error de hecho (…) folio 14 y folio 97…” “y folios del 37 al 48 y 53 al 68 (…), así como también folios “… 49 al 52…”,

Al respecto, se evidencia que las mismas constan en el expediente, en tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

Asimismo en el referido capitulo adujo: “... Ahora bien la Sala Político Administrativa se ha pronunciado respecto del concepto de falso supuesto de hecho, señalándolo como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00970 del 07/08/2012) …”

En relación a lo anterior, relacionado con la respectiva sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, promovida en el escrito, se advierte que la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG) y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA. V. RIVERA OCHOA.



Exp. Nº JP41-G-2023-000022
NCQV/RVRO/leay