REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Visto que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, por el ciudadano HECTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER (Cédula de Identidad Nº 9.885.360), asistido de abogado, diligencia mediante la cual expuso “… Es el caso ciudadana Juez, que en base a esta decisión de este digno Tribunal (…) dicha institución debió tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de Jubilación el Salario Integral, entendiéndose la última remuneración devengada, lo cual no se está tomando en consideración por este Instituto, es decir que desde el momento de mi Jubilación hasta la presente fecha, no me ha sido cancelada la jubilación con la última remuneración, que comprende dichas primas, es decir que este Instituto, no está acatando dicha decisión…”.
Al respecto se advierte que, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior dictó sentencia Nº PJ0102022000004 en la cual declaró “... 1 )Se DESESTIMA la solicitud de inadmisibilidad (…) 2) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) 3) INSTA al órgano querellado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, a revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación al porcentaje máximo...”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano HECTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER (Cédula de Identidad Nº 9.885.360), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.E.B.G). No obstante, por cuanto no consta en el expediente que se hubiere cumplido con lo ordenado en la sentencia antes mencionada, se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a los fines que informe si se dio cumplimiento al referido fallo, y de haber cumplido con la misma remita las documentales de las cuales se verifique dicho cumplimiento, para lo cual se le otorga un lapso de treinta (30) días continuos, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación. Líbrese oficio.
La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.

Exp. Nº JP41-G-2021-000003
NCQV/RVRO/leay