REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-G-2023-000034
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la abogada Zurima BOLIVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917),interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, el cual este juzgado ordenó su corrección por encontrarse confuso, el dieciséis (16) de mayo del presente año, fue interpuesto por la abogada antes mencionada la corrección del libelo cumpliendo con el despacho saneador ordenado.
El tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado otorgó tres (03) días de despacho a la parte actora a los fines de precisar la pretensión del presente recurso, siendo presentado en fecha 16 de mayo de 2023.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte demandante expuso lo siguiente:
Que “…mi representada, se ha desempeñado a lo largo de muchos años, más adelante especificado, como docente al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico y al Servicio de la Nación, práctica común de los docentes en Venezuela, que trabajan en diferentes escuelas, siempre que no colidan sus horarios entre si…” Sic
Que “…por razones de la distancia desde su hogar a su lugar de trabajo, se reconsideró la situación y la Gobernación del estado Guárico, decidió el 09/03/05 cambiarla de lugar de trabajo (escuela) reubicándola en la escuela Básica ‘María Belisario Sánchez’ del municipio infante, con el objetivo de que estuviese más cerca de su hogar y pudiera sin inconveniente alguno cumplir a cabalidad con sus horas asignadas …” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic)
Que “…siendo el caso que para el año 2011 ( fecha en que solicitó la jubilación), como también para el año 2018 fecha de la migración, ya mi mandante cumplia los requisitos para el disfrute de su jubilación, ya que cumplia con los años de servicio y la edad correspondiente, motivo por el cual solicitó verbal y por escrito el beneficio de jubilación tal como se lee del escrito recibido el 12/04/11…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…por cuanto esa migración le causó el gravamen de la eliminación del derecho a la jubilación, previo a haberlo solicitado, que se deriva de los años de antigüedad, aun con los requisitos cumplidos desconociéndose los años de servicio, suspendiéndoles los beneficios salariales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, sin procedimiento alguno en contra de sus derechos subjetivos (…) una vez que considero se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar, como el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, es la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por naturaleza debe ser restituido en forma inmediata…” Sic
Que “…De manera pues, esta posición arbitraria de la administración actuando de oficio y desmejorando la situación salarial, y el derecho a la jubilación, obviando cualquier procedimiento donde se le haya garantizado el derecho a la defensa y exponer todo lo que lo que creyere pertinente en el caso, lleva consigo la violación flagrante y grosera de la garantía al debido proceso y el debido a la defensa…”. Sic
Que “…Este mismo Tribunal Supremo, no solo en lo cualitativo sino en lo cuantitativo, ha reiterado en distintos fallos de vieja data que el monto obligado para pagar la jubilación no debe ser inferior al salario mínimo, ello por mandato constitucional, además de considerar que la jubilación tiene un fundamento de orden político de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro…” (Sic).
Que “…bajo esta premisa, vale indicar que la supresión del salario, el pase a una administración nacional que desconoce las horas acreditadas, que desconoce la antigüedad en el empleo que genera el derecho a percibir una jubilación, una vez cumplido con los requisitos, el cual fue solicitado con antelación, así como la negativa a otorgar el beneficio de jubilación por parte del ejecutivo del estado Guárico, como patrono, violenta altos principios de orden constitucional como es la Vulneración de los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 89 de la constitución…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “… pues es de conociendo común que existen en el estado docentes que prestaron servicio a la gobernación del estado Guárico, como a la Nación y sin embargo al cumplírseles los años de servicio fueron jubilados por ambos patronos en reconocimiento de sus años de servicio fueron jubilados por ambos patrono, en reconocimiento de sus años de servicio y por su edad, antes de la migración realizada por la gobernación a la Nación, siendo el caso que mi representada tenia sin que se le diera respuesta satisfactoria alguna, por lo tanto la respuesta dada a mi representada representa un trato discriminatorio del resto de los docentes que se encontraban en la misma situación pero que en tiempo oportuno fueron jubilados…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…en consecuencia, mediante este escrito demando que se le restablezca la situación infringida a mi representada y se le reconozca mediante Resolución la jubilación, que por derecho le corresponde…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En lo pertinente al PETITORIO del presente escrito libelar, la parte actora solicitó se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se ordene la cancelación del monto estimado y la expresa condena en costas y demás pronunciamientos accesorios.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Con razón a la presente medida, la demandante expuso en el escrito libelar lo siguiente “…que esta situación viole el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esa migración le causo el gravemente de la eliminación del derecho a la jubilación, previo haberlo solicitado, que se deriva de los años de antigüedad, aun con los requisitos cumplidos, desconociéndose los años de servicio, suspendiéndole los beneficios salariales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, sin procedimiento alguno en contra de sus derechos subjetivos, en contra de lo establecido del artículo 49 constitucional, que consagra sin equivoco la protección de este derecho fundamental de los administrado ante las actuaciones de la administración pública, impidiendo que la administración pública realice actuaciones en detrimento del mismo, es lo que da cabida a que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, se establezca la situación infringida, una vez que considere se encuentra satisfecho los requisitos que condicionada la procedencia de la medida cautelar, como el fomusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el peliculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior por la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable por la demora en la definitiva a la parte que alega la violación...” (Sic)
Que “… la condición del fumusboni iuris se constata del solo oficio recibido donde se expresa contundentemente la decisión arbitraria de desconocer el derecho a la jubilación derivadas de la relación interparte, entre mi poderdante y la Gobernación del estado Guárico ; sin haberle participado de tal sacrificio y estando pendiente el otorgamiento del beneficio de la jubilación, colocándola en un total desamparo, pues se le impide percibir el beneficio de la jubilación derivado de su relación de empleo..” (Sic)
Que “… en cuanto a la condición del periculum in mora, basta la existencia de la anterior, ello entendiendo al contenido de la sentencia de la sala política administrativa del Tribuna lSupremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del 20001(…) en la cual se estableció que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Sic)
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto la abogada Zurima BOLIVAR CASTRO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI, interpuso una querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO,su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia N° 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse. Así se determina.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales de la accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumusboni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la querellante alegó respecto al fumusbomis iuris que “…se constata del solo oficio recibido donde se expresa contundentemente la decisión arbitraria de desconocer el derecho a la jubilación derivadas de la relación interparte, entre mi poderdante y la Gobernación del estado Guárico ; sin haberle participado de tal sacrificio y estando pendiente el otorgamiento del beneficio de la jubilación, colocándola en un total desamparo, pues se le impide percibir el beneficio de la jubilación derivado de su relación de empleo...”(Sic).
De las documentales consignadas al expediente, se advierte al folio 20, constancia de trabajo suscrita por la Jefa de la División de Personal (E), de la Gobernación del estado Guárico de fecha 21 de junio de 2013, en la que se dejó constancia que para esa fecha la querellante contaba con 25 años, 2 meses y 5 días de servicio; se evidencia además al folio 19, solicitud de jubilación interpuesta por la accionante ante la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Guárico de fecha 12 de abril de 2011; finalmente, se evidencia al folio 14 copia de la cédula de identidad, en la que se puede evidenciar que al momento de solicitar su jubilación contaba con 55 años de edad.
Destaca esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 80 que “…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”, uno de estos beneficios de seguridad social a los que hizo referencia el constituyente es la jubilación; en ese orden de ideas, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976, Extraordinario del 24 de mayo de 2010, entonces vigente y aplicable rationetemporis, establecía en su artículo 3 numeral 1 lo siguiente “…El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio…”. En el caso bajo análisis, de las documentales consignadas al expediente, se puede al menos presumir, que la querellante cumplía con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; no obstante, no se evidencia de autos que se hubiese otorgado,por lo que esta Juzgadora entiende satisfecho el requisito del fumusbonis iuris.
Ahora bien, por cuanto el periculum in mora, es determinable en estos casos, generalmente por la sola verificación del extremo anterior, en virtud de ello, sin que esto constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del Convenio suscrito en mayo de 2018, mediante el cual se produjo la migración al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la querellante y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional cautelar y en consecuencia, suspende los efectos que sobre la querellante ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), produjo el Convenio suscrito en mayo de 2018, mediante el cual se materializó su migración al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al que hizo referencia el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico en el oficio sin número que riela inserto al folio 21 del expediente. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana Procuradora del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a partir que conste en autos el recibo del oficio respectivo.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe consignar el expediente administrativo dela querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes ala misma, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Zurima BOLIVAR CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 ORDENA citar a la ciudadana Procuradora del estado Bolivariano de Guárico y notificar al ciudadano Procurador General de la República.
4 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
5 SUSPENDE LOS EFECTOS que sobre la querellante ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), produjo el Convenio suscrito en mayo de 2018, mediante el cual se materializó su migración al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mientras dure la tramitación del presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora debe consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000034
En la misma fecha, siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000041 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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