Exp. Nº 1839-23

Se inicia este procedimiento por medio de libelo presentado por los ciudadanos LAURA VALENTINA ÁLVAREZ MENDOZA y JOAN ELISAUL DÍAZ CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual demanda el DESALOJO de un local comercial ubicado en la Avenida Los Llanos, N° 82, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, expresa la parte actora que en fecha 01 de noviembre del 2019, la anterior propietaria del referido inmueble (hoy propiedad de ellos), JOSEFINA PÉREZ RENGIFO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.785.660, representada por la ciudadana JENNY ADRIANA MOSQUERA GUILLEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.642.899, según poder otorgado ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto Canadá, dio en arrendamiento a la ciudadana JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES, fundamentando su pretensión en que la arrendataria está en pleno conocimiento del vencimiento del término del contrato y prorroga legal y solicitó el desalojo del local comercial.
Admitida la demanda, y una vez practicada la citación del demandado, en el lapso de Ley, compareció y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio contra los ciudadanos JOSEFINA PÉREZ RENGIFO, LAURA VALENTINA ÁLVAREZ MENDOZA y JOAN ELISAUL DÍAZ CASTILLO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.785.660, V-18.804.179 y V-15.444.357 respectivamente.
Por su parte, la actora, al momento de contestar la cuestión previa alegada, la contradijo expresando que la demandada de autos, no demuestra el estado de solvencia en los pagos del canon de arrendamiento, toda vez que los montos consignados son irrisorios.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la procedencia de la Cuestión Previa por Prejuicialidad alegada, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
En relación a la existencia de una demanda por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, admitida por ese tribunal en fecha 14 de noviembre de 2022, es necesario traer a colación lo que la doctrina ha considerado como “Prejuicialidad” y las circunstancias que deben concurrir para su procedencia.
Ricardo Henríquez La Roche define la prejuicialidad como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejuicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimitorias”.
Pedro Alid Zoppi, considera la prejuicialidad como punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.
Ahora bien, la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.
En criterio del Dr. Ángel Francisco Brice, la misma es definida “como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”. Por su parte el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.”
Sobre la base de estas posiciones doctrinarias, se ha concebido la prejudicialidad como un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma, éstas reposan en los folios 61 al 65 de la pieza Nº 1 del presente expediente. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, la demanda trata de una acción de desalojo por vencimiento del contrato de la ciudadana JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.840.070, pudiéndose observar que la decisión favorable o no, en modo alguno dependería de las resultas del procedimiento arrendamiento y prorroga legal, interpuesta por los ciudadanos LAURA VALENTINA ÁLVAREZ MENDOZA y JOAN ELISAUL DÍAZ CASTILLO, ut supra identificados, contra por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por la citada ciudadana JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES en contra de los ciudadanos JOSEFINA PÉREZ RENGIFO, LAURA VALENTINA ÁLVAREZ MENDOZA y JOAN ELISAUL DÍAZ CASTILLO, antes identificados, así mismo, la decisión que hubiere de recaer en este procedimiento, en modo alguno afectaría el derecho de preferencia ofertiva que pudiere tener el arrendatario del inmueble, ya que en caso de resultar una decisión desfavorable, sólo determinaría su situación como arrendatario, mas no como poseedor del derecho de propiedad del inmueble que hoy ocupa, criterio esgrimido por este juzgador, tomando en consideración que la acción por retracto legal arrendaticio, tiene como finalidad que se reconozca el derecho del arrendatario a que el arrendador se subrogue como principal adquiriente o propietario del inmueble, del cual a futuro pudiere ser de su propiedad. En cambio, la acción por desalojo tiene como objeto principal la entrega definitiva de un inmueble por parte de un arrendatario que ha incurrido en alguna de las causales previstas en la Ley para que el arrendador ejerza tal acción.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la cuestión previa de prejudicialidad alegada por el demandado debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa de Prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena seguir el desarrollo del proceso, continuando su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el procedimiento de ésta, hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ESTHER J SOJO P.