TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 29 de Junio del Año 2.023.-

213º y 164º

EXPEDIENTE: NRO. 23-2759.-

SENTENCIA: NRO. 04-29062023.-

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA POR SIMULACIÓN.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-

DECISIÓN: DESISTIDO.-

PARTE ACTORA: ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.347.778, DOMICILIADO EN LA CALLE RONDÓN, Nº 26, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 18.803, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, LA CIUDADANA: EVELIN TRINIDAD BRAVO TORREALBA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.118.559, DOMICILIADA EN LA CALLE SIXTO SOSA, Nº 12, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ BRAVO ASCANIO Y GERALD GABRIEL BRAVO GONZÁLEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-27.612.342 Y V-28.718.201 RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EL PRIMERO, EN LA CALLE TEMEMURE, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO; Y EL SEGUNDO, EN LA CALLE SIXTO SOSA, Nº 10, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 18.803.-


I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

En fecha 20 de Junio de 2022, fue presentado un asunto que constó de Demanda de Nulidad de Compra-venta por Simulación, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estad Guárico con funciones de distribuidor. Realizado el sorteo manual de la distribución del día, le competió conocer sobre la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estad Guárico; sin embargo, por la renuncia del Juez Temporal Primero en el mes de Septiembre del año 2022, el asunto no pudo ser admitido.

En fecha 20 de Junio de 2023, por inicio de funciones del Ciudadano Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estad Guárico; y por ende, constituido el Tribunal para despachar, la causa debía ser admitida en fecha 23 de junio de 2023; no obstante, en fecha 22 de junio de 2023 el actor del referido asunto consignó diligencia, la cual se pasará a detallar en el siguiente párrafo.

En fecha 22 Junio del 2023, se consignó diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.803, actuando en su carácter de apoderado actor, según consta en Poder Especial (Registrado en fecha 28 de octubre de 2021 ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 32, Tomo Nº 8, Folios del 166 hasta el 170) aportado en copias simples con vista al original “ad effectum vivendi”, inserto en el Expediente signado con el Nº 22-2759 (Nomenclatura de éste Tribunal) de Nulidad de Compra-Venta por Simulación, entre los folios 14 y 16 (ambos inclusive), en la cual deja constancia de lo siguiente: “por cuanto al día de hoy no fue posible la admisión de la presente Demanda, es por lo que respecto a lo conducente Desisto del procedimiento y pido se me entreguen plena certificación en autos los originales consignados con el libelo” (subrayado de la diligencia); motivo por el cual, se configura un Desistimiento del Procedimiento Judicial (subrayado del Tribunal) por parte del demandante.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Dicho lo anterior, éste Tribunal a los fines de HOMOLOGAR la respectiva decisión del actor, establece las siguientes consideraciones previas:

La figura jurídica o presupuestos normativos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, se encuentra consagrada en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, sobre el Desistimiento y el Convencimiento, articulado que se pasará a detallar a continuación:
• Artículo 263 que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
• Asimismo, el Artículo 264 dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

• Finalmente, tenemos que el Artículo 265 estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se establece que:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

A tenor de los postulados jurídicos citados, se hace necesario parafrasear la interpretación que el autor RENGEL ROMBERG realiza al respecto; en este sentido establece que, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de esta instancia, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos procesales.

Por otra parte, como ya se apreció, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige para la validez de la transacción, que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor MARCANO RODRÍGUEZ hace el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su libro titulado: “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90:
Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.
(...Omissis...)

Siendo así las cosas, resulta claro establecer, que el ejercicio de esta acción es un derecho de parte, en la cual el actor abandona la instancia (demanda), por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio; es por ello que, tal como lo alude el articulado de la norma en comento, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; incluyéndose de esta manera, cuando aún el asunto no se haya admitido (como es el caso particular que ocupa a este Tribunal). Dando al Juez la potestad, de consumar el acto sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, también se encuentra lo atinente al Artículo 154 ejusdem, con el que además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, igualmente se exige la facultad expresa para desistir; manifestando que, la aludida potestad, sólo se vería limitada por elementos concernientes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste; siempre y cuando, se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad. Pues bien, de la lectura del comentado Poder Especial consignado con la interposición de la demanda, inserto en el expediente entre los folios 14 y 16 (ambos inclusive), del cual puede extraerse lo siguiente: “En ejercicio de este mandato, quedan facultados los prenombrados abogados para… desistir…; en fin para seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias, hasta su total terminación…” (Negritas del Tribunal). Evidenciándose de esto, que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho de que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal, se encuentra cubierto en el caso de autos. ASÍ SE APRECIA.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones, además de las bases legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento propuesto, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; a este respecto se pudo constatar, luego de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación, según se evidencia del Poder Especial presentado con la demanda, Registrado en fecha 28 de octubre de 2021 ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 32, Tomo Nº 8, Folios del 166 hasta el 170. De esta forma se establece, que el ut supra identificado abogado posee la capacidad procesal para actuar en representación de la Ciudadana: Evelin Trinidad Bravo Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.559. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma expresa y auténtica; este apartado debe destacarse, que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 22 de Junio de 2023 e inserto en el mismo al folio 57; de su contenido se puede observar, que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales, se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas a la moral, al orden público, a las buenas costumbres, al estado civil, etc.; destacándose entre ellas, las referentes al estado y la capacidad de las personas como: filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos; asimismo, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia. Es pues, tratándose la presente causa de una Demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA POR SIMULACIÓN, éste Jurisdicente arriba a la conclusión, que el asunto bajo examen, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA.


III
D I S P O S I T I V A.-

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintinueve (29) Días del Mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En ésta misma fecha, siendo las 09:57 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXPEDIENTE Nro. 23-2759.-
NULIDAD DE COMPRA-VENTA POR SIMULACIÓN.-