REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (13-06-2023).

213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITUD: Nº 2023-2219
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER QUINTANA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.713.059
ABOGADO ASISTENTE: EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, INSCRITO EN EL IPSA NRO. 255.843
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 03-2023

I
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2023, recibida por distribución peticionada por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.713.059 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 255.843, a los fines de que se le tenga a el como ÙNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la DE CUJUS, CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.517.271, de profesión Docente, jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fallecida ab-intestato en la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.022, a causa de SHOCK CARDIORESPIRATORIO C.A; GASTRICO HIPERTENSIÓN ARTERIAL DESCOMPENSADA, DIABETE MILLITUS PIA; según consta de Acta de defunción N° 232, Folio N° 232 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico de fecha 28-10-2.022 que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de la solicitud. Consta de la presente solicitud, que el solicitante solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por Unión Estable de Hecho, mantenida con la De Cujus.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veintitrés (2023) se insta a la parte mediante auto de ampliación de prueba consignar Instrumental contentiva de la copia certificada del libro o legajo donde se verifica el asiento manual del acta de la unión estable de hecho de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTANA y CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES.-

En fecha 05-05-2023 el solicitante debidamente asistido del abogado consigna el Instrumental contentiva certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTANA y CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES y fueron agregadas a las actuaciones de la solicitud.
II
El Tribunal una vez analizadas las actuaciones que fueron acompañadas a la solicitud en referencia procedió admitir y fijar fecha para la declaración de los testigos que oportunamente presentaría la interesada.
En acta de fecha (19) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), que riela al folio 15 de la solicitud, consta las declaraciones de los testigos ELSA TERESA BOLIVAR GARCIA y FRANK ELIAS NIEVES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-16.192.857 y V-11.639.415, promovidos por el solicitante.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la CUALIDAD DEL SOLICITANTE FRANCISCO JAVIER QUINTANA, antes identificado, para interponer el justificativo de perpetua memoria, en su condición de concubino, corresponde a este Tribunal verificar si la Unión Estable de Hecho cumple con los requisitos legales, plasmados en la Constitución para otorgar al solicitante la condición y cualidad sustantiva de Único y Universal Heredero, respecto de la De Cujus CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES, para ello se hace previamente las siguientes consideraciones. En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo en el Artículo 77 de la Carta Magna, se hace necesario destacar bajo que condiciones la Unión Estable de Hecho, puede producir los mismos efectos que atribuye el Artículo 77 el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común la soltería viene a resultar en elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pateristet para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del código civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional ya que cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, para ser reconocido como tal unión.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; pero como al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la sala es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el articulo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.-
Como resultado de la equiparación reconocida en el articulo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho (concubinato) en el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan testigos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el articulo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (articulo 824 y 825) en materia de sucesión ab- intestato, conforme al articulo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (articulo 883 del Código Civil) si existiera testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los unidos estables de hecho, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Articulo 77 Constitucional al Matrimonio, habida cuenta esta novísima figura no puede equipararse al tradicional concubinato, toda vez que si bien es cierto entre estos últimos impera la situación fáctica de compañeros unidos permanentemente, conforme a la asimilación constitucional de los efectos patrimoniales que de ellos emanan y en los fines de equipararlos al Matrimonio, se hace evidente que la Unión estable conforme a la Ley que la rige, (Ley Orgánica del Registro Civil) constituye frente al concubinato un verdadero estado civil para las personas, generando una mayor protección de los derechos patrimoniales que derivan de esta forma de sociedad afectiva, en la que un hombre y una mujer, deciden unirse en forma libre y estable, en lugar de vincularse matrimonialmente como realidad familiar que es, y reconocida constitucionalmente como esta, la Unión Estable de hecho viene acompañada por concretos deberes y derechos, así como también de variadas facultades que salvaguardan a los compañeros, no solo en el status patrimonial, sino en su aspecto mas importante, el personal, delimitando desde el punto de vista orgánico, completa autonomía y diferenciación respecto del Matrimonio. En sentido, hablar de unión estable de hecho hoy en día, es referir concretamente el Estado Civil de un sujeto, el cual es un modo de ser, situación, condición o estado de la persona, institutos que determinan con mas o menos cierta exactitud la individualización jurídica de los sujetos frente al Estado y frente a otros, y que en el caso sub-examine, desde el punto de vista oficial expresa, la condición jurídica de sujetos unidos permanente y afectivamente de hecho, sin las solemnidades sacrosantas, constitucionales y legales que si le están reconocidas para el matrimonio. Así se aprecia.
Ahora bien, observa este Juzgador que se pide la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, conforme a las disposiciones del Articulo 823 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el reconocimiento del derecho sucesoral que correspondería en derecho al sobreviviente que permaneció unido establemente de hecho, con el De Cujus, en consideración a la aplicación de los efectos que haciendo los cambios legales necesarios mutatis mutandi, le permitirían a la ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTANA, ser acreedor de los mismos derechos que por efecto del matrimonio, le están reconocidos a la cónyuge sobreviviente de conformidad con lo establecido en el articulo 823 del Código Civil Venezolano. De lo anteriormente señalado surgen las siguientes interrogantes. ¿Crea derechos sucesorales la Unión estable de hecho, como si de derecho se le conoce al matrimonio por disposición del Articulo 823 del Código Civil?, tiene vocación hereditaria como heredero universal, el unido estable de hecho que sobrevive, como si se le reconoce de derecho al cónyuge supérstite?
Para responder a todas estas interrogantes se hace necesario delimitar cuales son los marcos conceptuales que separan la Unión Estable de Hecho y el Matrimonio toda vez que ambas instituciones son desde el punto de vista constitucional entes creadores de familia. Sin embargo, es importante destacar que no se le puede aplicar el mismo régimen, a los asuntos relacionados al ámbito patrimonial común, que derivan ambas constituciones, por cuanto las condiciones en que surgen y como se liquidan ambas sociedades así como la prueba de su existencia, son diferentes, y generan, por así decirlo consecuencias distintas, siempre y cuando pueda sostenerse bajo criterios legales objetivos ese idéntico trato, que la norma positiva constitucional exige para la equiparación, siendo esta demarcación importante, por cuanto no puede aplicarse enteramente los mismos efectos, a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades matrimoniales y de unión libre estable. Visto de esta forma, observa quien suscribe, se presenta en dicha solicitud una consideración importante, que permite dilucidar el reconocimiento del régimen patrimonial concerniente al aspecto de los derechos sucesorales y/o hereditarios del que sobrevive a una unión de hecho legítimamente constituida, debido a que tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia, por disposición constitucional y legal, son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, y como ya lo ha expresado reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón, objetiva, que en modo previsivo diseccionan al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
Dado que todas las particulares de la regulación de estas dos figuras están de una manera u otra incorporadas en un extenso género normativo, (CRBV, LORC, CC) de manera que las decisiones sobre un punto determinado, como seria y aquí se pide, el reconocimiento de la cualidad y condición de heredero del unido estable de hecho, que sobrevive en la unión, esta situación fáctica que supone el estado civil que se crea en la Unión Estable, legítimamente reconocida tiene influencia en muchos otros asuntos, ya que delimita por poner un ejemplo, las requeridas condiciones y prerrogativas que en lo sustantivo le sirven de base jurídica en la legitimación de un derecho que puede ser adquirido en igualdad de condiciones y conforme a las exigencias legales que señala el articulo 77 constitucional y legal, de ser procedente no solo sus consecuencias patrimoniales tanto concubinarias, sino también las hereditarias que se le reconocen al cónyuge en el matrimonio, que en el caso concreto, seria la declaración y reconocimiento de la cualidad hereditaria único y universal heredero o no así como también de ser así, si este compañero permanente que sobrevive es apta jurídicamente (cualidad) para concurrir como heredera en la sucesión de aquel de cuya herencia se trata. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 77 dice lo siguiente:
Articulo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El Artículo 823 del Código Civil dispone que:
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Destacado de la Jurisdicción.
El Articulo 824 del Código Civil señala que:
Articulo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Más tarde, la legislación Venezolana a la par de los avances jurisprudenciales, decreta, el 15 de septiembre de 2009, la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.26, en la que, de su Capitulo VI, referido a las “Uniones Estables de Hecho”, artículos 117 y 118, satisface tal necesidad, en los términos siguientes:
Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión Judicial
Articulo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Al respecto, la insigne Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer mención de la normativa antes transcrita, en sentencia número 767, de fecha 18 de Junio del año dos mil quince (2015), Expediente N°15-0342, y con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en conocimiento de una acción de amparo, puntualizado que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho, no es la única forma de probar su existencia, al señalar:” (…)”
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha Ley se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio, y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el articulo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el articulo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil, prevista en el titulo IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la Ley le confiere al documento público o autentico (Art. 77) y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusden, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.-
Disolución de las Uniones Estables de Hecho establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1.- Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil
2.-Decisión judicial.
3.- La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el Registrador o Registradora Civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho de conformidad con la ley.
DE LA SOLICITUD
Se evidencia del contenido que el solicitante ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTANA antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 255.843, presento escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES, fallecida ab- intestato, en la Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.022, a causa de SHOCK CARDIORESPIRATORIO C.A; GASTRICO; HIPERTENSION ARTERIAL DESCOMPENSADA; DIABETE MILLITUS PIA; según consta de Acta de defunción N° 232, Folio N° 232 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico de fecha 28-10-2.022, quien falleció ab-intestato, el veintisiete (27) de Octubre del año 2.022, según consta en copia certificada de Acta de Defunción signada con el N° 232, Folio N° 232, de fecha 28-10-2.022, en su propio nombre y como progenitor conjuntamente con la causante, según consta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 80 de fecha 22 de Noviembre del 2013, de la relación concubinaria donde solicita sea declarado como Único y Universal Heredero respecto de la De Cujus.
Conforme a las disposiciones normativas invocadas a la valoración de los hechos enunciados en el presente proceso voluntario, y valorando las pruebas que respecto se promovieron para fundamentar el petitorio, se evidencia que conforme a las instrumentales aportados por el solicitante para solicitar el reconocimiento de su condición de Único y Universal Heredero de la fallecida CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES a saber la instrumental anexada copia certificada de la Acta de Defunción, así como la instrumental copia certificada Acta de estado Civil de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil, del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, y que cursan a los folios cuatro (04) y seis (06) de la solicitud, este Juzgado le otorgo el merito suficiente, para que de conformidad con lo previsto en el Articulo 77 Constitucional, le sean asimilados los efectos patrimoniales y el reconocimiento de los derechos sucesorales como sobreviviente y cónyuge de hecho-vale el símil- a la Unión permanente derivada por la sucesión de CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES, quien a titulo universal vista las instrumentales, permiten declarar por parte de quien suscribe, que la UNION ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTANA plenamente identificado y la fallecida CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES, cumplió los requisitos exigidos por el texto constitucional para que le sean atribuidos por asimilación y equiparación los efectos patrimoniales, particularmente personales de vocación hereditaria y delación de la herencia (ius delationis) que deben reconocerle, como efecto esta jurisdicción le reconoce al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTANA, en su condición de sobreviviente en la Unión estable de hecho que mantuvo con la De Cujus. Así se decide. En cuanto a la evacuación de las TESTIMONIALES, en fecha 19-05-2023 de los ciudadanos ELSA TERESA BOLIVAR GARCIA y FRANK ELIAS NIEVES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.192.857 y V-11.369.415, respectivamente, se valoran como plenas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 12 del Código Adjetivo, a los fines de establecer que la De Cujus
CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES, deja como Único y Universal Heredero a su unido de hecho, el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.059 de este domicilio (dejando a salvo los derechos de terceros ).-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Código Adjetivo, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco; administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia conforme a los autos se declara al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.059, de los derechos dejados por la De cujus CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.517.271, fallecida ab-intestato en la Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.022, a causa de SHOCK CARDIORESPIRATORIO C.A; GASTRICO; HIPERTENSION ARTERIAL DESCOMPENSADA; DIABETE MILLITUS PIA; según consta de Acta de defunción N° 232, Folio N° 232 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico de fecha 28-10-2.022 de este domicilio (dejando a salvo los derechos de terceros ).-
Segundo: Por cuanto al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del Articulo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ha constatado judicialmente la Disolución de la Unión estable de hecho por Articulo de muerte, se ordena de conformidad con lo establecido en el Articulo 151 eiusdem, la inserción de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en donde se declara la Disolución de la Unión Estable de Hecho habida entre FRANCISCO JAVIER QUINTANA y la De Cujus CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES. Se ordena al ciudadano registrador expedir acta de “disolución de Unión estable de hecho” cuyo contenido en su literal “J “reseñara la siguiente inscripción “…DISOLUCION DEL ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO N° 80 de fecha 22-11-2013 POR COMPROBACION JUDICIAL DE LA MUERTE DE LA CIUDADANA CANDIDA IRENE ARNAUDEZ PAREDES, en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 03-2023, Dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…” todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 122 y 153.- Así se declara.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a el solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LERIDA GONZALEZ FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES
En ésta misma fecha siendo las 11:30 A.M se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
Se devuelven los Originales constantes de veintiséis (26) folios, a la parte interesada quien firmara el libro de solicitudes correspondiente en prueba de haber recibido la solicitud.

LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES



















LGF/ydrr/mags
SOL. Nº 2023-2219 ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.